sábado, 25 de diciembre de 2010

SCJN/ TESIS RELATIVAS AL ACREDITAMIENTO DEL ISR POR
PAGO DE DIVIDENDOS
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da a
conocer en su portal de Internet tesis relativas al acreditamiento del
Impuesto Sobre la Renta derivado del pago de dividendos en el
artículo 11 de la citada Ley.
TESIS AISLADA CXV/2010.
RENTA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LO QUE SE
REFIERE AL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR
DIVIDENDOS. El citado precepto establece que cuando las personas
morales distribuyan dividendos o utilidades y, como consecuencia de
ello, paguen el impuesto que señala, pueden acreditar dicho
impuesto, lo cual debe efectuarse en los siguientes términos: en el
ejercicio en el que se pague la contribución, el acreditamiento podrá
efectuarse contra el “impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte
a cargo de la persona moral” en dicho periodo; además, el monto del
impuesto que no pueda acreditarse conforme a lo anterior, podrá
efectuarse hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el
“impuesto del ejercicio”. De ahí que resulta trascendente que el
legislador haya citado en el segundo párrafo de la fracción I del
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al “impuesto sobre
la renta del ejercicio”, pues dicha expresión establece una distinción
con el “impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo”. Así,
cuando el legislador alude al “impuesto sobre la renta del ejercicio
que resulte a cargo”, tal expresión tiene trascendencia, pues la
locución incorpora dos elementos que lo distinguen conceptual y
normativamente del impuesto referido simplemente como “del
ejercicio”, como la mención de que se trata de un monto que
“resulta”, esto es, que implica una operación adicional a la simple
determinación del impuesto causado, así como el hecho de que se
refiera al impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte “a cargo”,
es decir, se trata de una cantidad de signo positivo que deriva de
realizar una operación, pero que al identificarse en tales términos, se
refiere a un concepto en el que es relevante identificar si se trata de
un saldo a cargo o a favor. Esto es, atendiendo NÚMERO 99 a un lenguaje más
DICIEMBRE 2010
técnico, cuando uno de los conceptos que se calculan puede ser de
signo positivo o negativo, y se utiliza la voz que identifica
específicamente a dicho concepto como de signo positivo, la lógica
indica que la correcta lectura de la ley es la que identifica el
momento en el que se aplica el acreditamiento, con el que
corresponde a la denominada cuota diferencial, concepto en el que
resulta trascendente precisar el signo en el cual ha de presentarse,
considerando que es una nota esencial de este concepto, y no de la
cuota íntegra o impuesto causado, que siempre son positivos o,
cuando menos, iguales a cero. Por tanto, de la visión conjunta de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, se concluye que en el ejercicio en el que se pague el
impuesto por dividendos, dicho gravamen podrá acreditarse contra el
impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo, lo que debe
entenderse como una referencia a lo que en otras latitudes se
denomina “cuota diferencial”, y que es el acreditamiento efectuado
después de la aplicación de los pagos provisionales; en cambio, para
los dos ejercicios siguientes a aquel en el que se pague el impuesto
por dividendos, dicho gravamen podrá acreditarse en contra, tanto
de los pagos provisionales como del impuesto causado anual y, en
este último caso, en el entendimiento de que dicho concepto podrá
acreditarse antes de la aplicación de los pagos provisionales.
Amparo directo en revisión 366/2010. **********. 2 de junio de
2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Juan Carlos Roa Jacobo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y
texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de
veintisiete de octubre de dos mil diez. México, Distrito Federal,
veintiocho de octubre de dos mil diez. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos
personales.”
HAGH/cop.

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