viernes, 31 de diciembre de 2010

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION

MISCELANEA FISCAL PARA 2010 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforma el numeral 37 del Glosario, respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.1.4., primer párrafo; I.2.5.5., segundo párrafo; I.2.10.1., primer párrafo; I.2.10.2.; I.2.10.3., primer a tercer párrafos; I.2.10.4., primer párrafo; I.2.10.9.; I.2.10.11; I.2.10.14.; I.2.10.15.; I.2.10.16.; I.2.10.19., sexto párrafo; I.2.10.20., penúltimo párrafo; I.2.11.3.; I.2.11.8.; I.2.12.1.; I.2.12.2., primer párrafo; I.2.12.3.; I.2.12.4., primero, segundo, tercero, cuarto párrafo, fracciones I, en su primer párrafo, II y III; I.2.13.2.; I.2.13.3.; I.2.13.4.; I.2.13.5., primer párrafo; I.2.13.6.; I.2.23.1.1., fracción IV; I.2.23.2.2., primer párrafo; I.2.23.4.1.; I.2.23.5.5., quinto y sexto párrafos; I.2.23.5.6.; I.2.23.5.7., primero y segundo párrafos; I.2.23.5.8.; I.2.23.5.9.; I.2.23.5.10.; I.3.3.1.1., fracción III; I.3.3.1.9., fracción II; I.3.3.1.10., fracción II; I.3.6.10.; I.3.6.13., primero, tercero y cuarto párrafos; I.3.6.15., primer párrafo y fracción I; I.3.6.16., primero, segundo y tercer párrafos; I.3.9.2., cuarto párrafo; I.3.9.3., segundo párrafo; I.3.9.6.; I.3.16.2.; I.4.2.6.; I.4.3.8., primer párrafo; I.9.1., primer párrafo; I.9.27., segundo párrafo; I.10.1., segundo a quinto párrafos; I.10.2., segundo a sexto párrafos; I.12.5., en su encabezado, se adicionan las reglas I.2.1.7., segundo párrafo, con la fracción III; I.2.10.14, con un segundo párrafo; I.2.10.18., con un último párrafo; I.2.10.22.; I.2.10.23.; I.2.23.2.1.; fracción V; I.2.23.2.2., con un octavo a décimo segundo párrafos; I.3.3.3.12.; I.3.17.15., con un segundo párrafo; I.12.9.; el Capítulo I.13.7., denominado “Del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 16 de mayo de 2008 y 24 de diciembre de 2010”, que comprende la regla I.13.7.1., y se derogan las reglas I.2.9.2.; I.2.9.3.; I.2.9.4.; I.2.9.5.; I.2.10.1., segundo párrafo; I.2.10.7.; I.2.10.12.; I.2.10.17.; I.2.10.19., segundo, tercero y último párrafos, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser segundo a sexto párrafos; I.2.10.21.; I.2.11.1.; I.2.11.2.; I.2.11.4.; I.2.11.5.; I.2.11.6.; I.2.11.9.; I.3.6.9.; I.3.6.11.; I.3.6.12.; I.3.8.1.; I.4.3.2.; I.4.3.5.; I.12.1. y I.12.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, para quedar de la siguiente manera:
Glosario

37. Por PSGCFDSP, el prestador de servicios de generación de CFD del Sistema Producto
Días inhábiles
I.2.1.4. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 1 y 2 de abril, 15 y 17 de septiembre, ambos de 2010 y del 22 de diciembre de 2010 al 4 de enero del 2011, así como los siguientes:

CFF 5, 12, 13, 22, 42, 46-A, 48, 50
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
I.2.1.7.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010 que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 17-A del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades a que se refiere esta fracción, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 29, quinto párrafo; 82, fracciones X, XXXII, XXXIII y XXXV; 84-B, fracción X; 84-J y 84-L.
CFF 17-A, 22-C, 59
Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación
I.2.5.5.
No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas morales obligados a dictaminar sus estados financieros, deberán presentar la información que señala la regla II.2.3.6., fracciones I, II y III, así como el segundo párrafo de la regla, según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.
CFF 31, RMF 2010 I.2.16., II.2.3.6., II.2.15.
Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general
I.2.9.2. (Se deroga)
Requisitos de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz
I.2.9.3. (Se deroga)
Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de petróleo
I.2.9.4. (Se deroga)
Cumplimiento del requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los simplificados
I.2.9.5. (Se deroga)
Monto mínimo para expedir comprobante simplificado
I.2.10.1. Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, y la regla I.2.10.22., los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor de $100.00.
Segundo párrafo (Se deroga)
CFF 29, 29-A, RCFF 41, RMF 2010 I.2.10.22.
Documentos que podrán utilizarse como comprobantes fiscales
I.2.10.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales por los actos o actividades que se realicen en los siguientes casos:
I. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, y los contenidos en la regla I.2.23.2.1., cuando en su caso sean aplicables.
II. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y que se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.10.22., I.2.23.2.1.
Documentos que sirven como comprobantes fiscales
I.2.10.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

Tratándose de los comprobantes fiscales que se expidan conforme a los formatos aprobados por la International Air Transport Association “IATA” a que se refiere el párrafo anterior, se podrán consignar las cantidades sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que ampare el comprobante; en este caso, se ajustarán los montos originales para que los comprobantes fiscales que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar el pago de las contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes fiscales expedidos en los términos de dicho párrafo.

CFF 29, 29-A
Comprobantes fiscales de agencias de viajes
I.2.10.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y la regla I.2.10.22., las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes fiscales en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.10.22.
Plazo de vigencia de la aprobación del sistema para impresores autorizados
I.2.10.7. (Se deroga)
Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el retiro
I.2.10.9. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en los artículos citados, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII del artículo 29-A del CFF, y sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II de dicho artículo por el número de la cuenta de que se trate.
CFF 29, 29-A, RCFF 39
Pago de erogaciones por cuenta de terceros
I.2.10.11. Para los efectos de los artículos 29 del CFF, 20, fracción IX y 106, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como 35 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes y servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, podrán proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes fiscales de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los terceros y contener además de los datos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los terceros.
A solicitud del contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales que expidan, después del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (RFC del contribuyente que realice la operación)".
II. El reintegro de las erogaciones realizadas por cuenta de terceros deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.
CFF 29, 29-A, LISR 20, 106, RLISR 35
Expedición de comprobantes por cuenta de terceros
I.2.10.12. (Se deroga)
Comprobantes fiscales de centros cambiarios y casas de cambio
I.2.10.14. Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes fiscales, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes fiscales se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
En el caso de la emisión de CFDI, las series para identificar las operaciones de compra y venta señaladas en el párrafo anterior se deberán reflejar en el atributo “serie” del elemento “comprobante” y para la mención expresa de “compra” o “venta” se deberá incluir en el atributo “descripción” del elemento “concepto”, ambos señalados en el inciso A del numeral II del Anexo 20.
CFF 29-A, RCFF 45
Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos
I.2.10.15. Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales que hayan impreso en términos de la regla I.2.23.2.1., hasta agotarlos o pierdan su vigencia, siempre que hayan presentado los avisos correspondientes al RFC y cuando los referidos cambios no impliquen el cambio de clave en el RFC en términos de la regla I.2.8.4.
CFF 29-A, RMF 2010 I.2.8.4., I.2.23.2.1.
Comprobantes emitidos por instituciones de crédito en operaciones de ventanilla
I.2.10.16. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción.
CFF 29-A
Fecha de impresión y numeración de los comprobantes fiscales
I.2.10.17. (Se deroga)
Concepto de monedero electrónico y tarjeta de servicio
I.2.10.18.
Para los efectos del artículo 29-C del CFF, se considera que las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.
CFF 29-A, 29-C
Estado de cuenta como comprobante fiscal
I.2.10.19.
Segundo y Tercero párrafos (Se derogan)

Tratándose de comprobantes fiscales que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

Ultimo párrafo (Se deroga)
CFF 29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45, 51
Estado de cuenta como comprobante fiscal cuando se realicen gastos de viáticos
I.2.10.20.
Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.

LISR 109, RLISR 49, 128-A, 128-B, CFF 29-A, 29-C
Especificaciones técnicas de los comprobantes fiscales
I.2.10.21. (Se deroga)
Expedición de comprobantes simplificados
I.2.10.22. Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, así como 139 fracción V del la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se trate de:
I. Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 se encuentren obligados u opten por expedir CFDI, podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren CFDI mensual utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1., donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
Los contribuyentes que expidan CFD’s, podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren CFD mensual utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.4.2., y cumpla con los requisitos que establece la regla II.2.23.4.4.
II. Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 ejerzan la opción prevista en la regla I.2.23.2.2. podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren comprobante fiscal impreso mensual donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
III. Contribuyentes personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se formulen en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla.
Los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Décimo, de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado
el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que formulen un comprobante fiscal diario por los comprobantes simplificados que emitan en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla.
Los comprobantes simplificados podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los cuales señalen el importe total de la operación consignado en número o letra y se expidan en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;
b) Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado;
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla;
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario;
5. Formule un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas con el público en general durante el día.
Los comprobantes fiscales mensuales señalados en las fracciones I y II, así como los comprobantes diarios referidos en el segundo párrafo de la fracción III, se formularán con base en los comprobantes simplificados, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente y deberán estar firmados por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente y ser elaborados a más tardar dentro del mes siguiente.
Los comprobantes a que se refiere esta regla, podrán ser impresos por el propio contribuyente con independencia de que también puedan emitirse de forma digital.
CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias, LISR 139, RMF 2010 I.2.23.2.2., I.2.23.3.1., I.2.23.4.2., II.2.23.4.4.
Monto para la expedición de comprobantes fiscales impresos
I.2.10.23. Para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del CFF, el monto de $2,000.00, a que se refiere dicho precepto, deberá de ser cuantificado antes de la determinación de los impuestos que correspondan, considerando únicamente la contraprestación con la cual se extinga la obligación de pago correspondiente.
CFF 29.
RFC en comprobantes fiscales digitales con el público en general
I.2.11.1. (Se deroga)
Almacenamiento de comprobantes fiscales digitales
I.2.11.2. (Se deroga)
Emisión de comprobantes fiscales digitales por casas de empeño
I.2.11.3. Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de CFD a que se refiere la regla I.2.12.4.
CFF 29, RMF 2010 I.2.12.4. Artículo Décimo Transitorio CFF
Valor de las impresiones de comprobantes fiscales digitales y sus requisitos
I.2.11.4. (Se deroga)
Comprobantes fiscales digitales
I.2.11.5. (Se deroga)
Uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales y comprobantes simplificados
I.2.11.6. (Se deroga)
Requisitos para uso simultáneo de comprobantes
I.2.11.8. Para los efectos del artículo 42, fracción II del Reglamento del CFF y Décimo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que hubieran optado por emitir CFD podrán seguir utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados y emitirlos simultáneamente, sin que sea necesario que dictaminen sus estados financieros, siempre que incluyan en el reporte mensual que establece la regla II.2.23.4.1., fracción IV los datos de los comprobantes fiscales impresos siguientes:
I. RFC del cliente. En el caso de que amparen operaciones efectuadas con el público en general o con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, éstas se podrán reportar, utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.4.2.
II. Folio del comprobante y en su caso serie.
III. Número y año de aprobación de los folios.
IV. Monto de la operación.
V. Monto del IVA trasladado.
VI. Estado del comprobante (cancelado o vigente).
VII. Números de pedimento.
VIII. Fechas de los pedimentos.
CFF 29, RCFF 42, RMF 2010 ., I.2.23.3.1., I.2.23.4.2.; II.2.23.4.1. Artículo Décimo Transitorio CFF
Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales
I.2.11.9. (Se deroga)
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario
I.2.12.1. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFD’s haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.
Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción I, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo Transitorio CFF
Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
I.2.12.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFD’s haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de sus bienes inmuebles, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.

CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo Transitorio CFF
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero
I.2.12.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla I.2.6.3., fracción III, podrán expedir sus CFD’s haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción III, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo Transitorio CFF
Requisitos para la comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles
I.2.12.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFD emitido a través de un proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s a que se refiere la regla II.2.8.6.
Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.6.3. y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.
Para la expedición de los CFD’s que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de generación y envío de CFD’s, que cumplan con los requisitos establecidos en la regla II.2.9.1., con el propósito de que éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

I. Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión de CFD, utilizando para ello el certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá proporcionarle lo siguiente:

II. Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s contratado, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.
III. Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una impresión del comprobante fiscal vigente, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFD’s a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar
la firma mencionada en el inciso c) de esta regla en la representación impresa del comprobante fiscal digital, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con la impresión del comprobante fiscal digital que se expida a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.
La solicitud de comprobante fiscal digital y el CFD deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., contenidos en la citada solicitud de comprobante fiscal digital, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFD correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., II.2.8.6., II.2.9.1., Artículo Décimo Transitorio CFF
Documentos que amparan mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor
I.2.13.2. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los que se establecen en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II. Se haga la mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.
CFF 29-A, 29-B
Comprobantes que amparan instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o poseedor
I.2.13.3. Para los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los señalados en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario que se especifique la cantidad de cada uno de los mismos.
III. Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no se varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.
CFF 29-A, 29-B
Comprobantes que amparan bienes que se transportan para su reparación
I.2.13.4. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando los citados bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo.
II. Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
CFF 29-A, 29-B
Comprobantes que amparan mercancía contaminante o radiactiva, entre otras
I.2.13.5. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en el comprobante correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

CFF 29-B
Comprobantes que amparan el transporte de otras mercancías
I.2.13.6. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los señalados en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Cuando se trate de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
II. Mención del motivo por el cual se expide el comprobante correspondiente.
CFF 29-A, 29-B
De los Comprobantes Fiscales Digitales
I.2.23.1.1.
IV. CFD’s expedidos a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que son los que se establecen en la Sección I.2.23.5. de este Capítulo.
CFF 29, RMF 2010 I.2.23.4., I.2.23.5.
Expedición de comprobantes fiscales impresos
I.2.23.2.1. …..
V. Vigencia del comprobante señalando la fecha máxima de utilización con la leyenda: “Este comprobante tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de aprobación de la asignación de folios, la cual es: dd/mm/aaaa”, misma que deberá ser impresa con letra no menor de 5 puntos.

CFF 29, 29-A
Opción para la expedición de comprobantes fiscales impresos
I.2.23.2.2. Para los efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa sin importar el monto que amparen, siempre y cuando además de reunir los requisitos precisados en el artículo 29-A del CFF, con excepción de los previstos en las fracciones II y IX del citado precepto legal, cumplan con lo siguiente:

Asimismo, las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado ingresos iguales o inferiores a $4,000,000.00, o bien, que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la presente regla.
La opción de emitir comprobantes fiscales impresos a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir efectos cuando dichas personas morales obtengan ingresos que excedan del citado monto, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes fiscales conforme a lo que establece el artículo 29, primer párrafo del CFF.
En cualquier caso, cuando los ingresos de la persona moral de que se trate excedan del monto de $4,000,000.00 no podrá volver a ejercerse la opción a que se refiere la presente regla durante ejercicios posteriores.
La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar el importe integro de su remanente de operación, así como los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán estar a lo dispuesto en la regla I.2.10.2., fracción I.
CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF, RMF 2010 I.2.10.2., I.2.23.2.1.
Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI
I.2.23.4.1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo directamente CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT.
CFF 29, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias CFF
Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles
I.2.23.5.5.
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.
La “Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.

CFF 29, 29-A RMF 2010 I.2.23.5.1., II.23.5.1.
Emisión de CFDI por casas de empeño
I.2.23.5.6. Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de CFDI a que se refiere la regla I.2.23.5.5.
CFF 29, RMF 2010 I.2.23.5.5.
Inscripción en el RFC de personas físicas productores a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el esquema Sistema Producto, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
I.2.23.5.7. Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas productores de los sectores agrícolas, pecuarios o pesqueros, integrantes de uno de los Sistemas Producto previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de alguno de los Sistema Producto, siempre que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, pecuarias o pesqueras y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas. La citada inscripción al RFC se realizará de conformidad con lo que se establezca en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de un Sistema Producto lo siguiente:

CFF 27
Facilidad para inscribirse y expedir CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de CFDI
I.2.23.5.8. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., o aquellas que se inscriban directamente ante el SAT, que cumplan con los supuestos de la referida regla, podrán optar por generar y expedir CFD a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con autorización del SAT para operar como PSGCFDSP.
Los PSGCFDSP deberán verificar que las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritas en el RFC para poder generar el CFD.
Para los efectos del primer párrafo de esta regla los adquirentes podrán contratar a uno o más PSGCFDSP a fin de que estos, generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los productos, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar al SAT un CSD para utilizarlo en la petición de comprobantes al PSGCFDSP que contraten. En caso de contratar a más de un PSGCFDSP deberán utilizar un CSD distinto para cada uno de ellos.
II. Solicitar al PSGCFDSP, por cada operación realizada con las personas físicas a los que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del CFD, utilizando para ello su CSD de solicitud de comprobantes, debiendo proporcionarle lo siguiente:
a) Nombre, RFC y domicilio.
b) Lugar y fecha de la operación.
c) Cantidad, unidad y descripción del producto.
d) Precio unitario.
e) Total de la operación.
f) RFC del adquirente.
III. Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSGCFDSP, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dichos comprobantes.
IV. Entregar a la persona física enajenante de los productos, una impresión del CFD, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión del CFD a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en esta fracción en la representación impresa del CFD, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD, cuyo formato será el que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, el cual junto con el archivo conteniendo el CFD o la impresión del mismo, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del adquirente, RFC del enajenante y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.
La solicitud de CFD y el comprobante correspondiente deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., contenidos en la citada solicitud de CFD, servirán, en su caso, también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFD correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.
Las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7. que emitan los CFD´s a través de los PSGCFDSP, no podrán expedir en el mismo ejercicio los CFDI a que se refiere el artículo 29 del CFF, ni los CFDI a que hace referencia la regla I.2.23.1.1., fracción III, en caso de no acatar esta prohibición, el contribuyente deberá expedir CFDI, aplicando las disposiciones generales en la materia. Asimismo, cuando los ingresos de dichas personas físicas excedan del monto señalado en la regla I.2.23.5.7., para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus CFD´s en los términos de esta regla.
CFF 29, 29-A, ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., I.2.23.1.1., I.2.23.5.7.
RFC en CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con residentes en el extranjero
I.2.23.5.9. Para los efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.3.1.
Almacenamiento de CFD a través de PSGCFDSP
I.2.23.5.10. Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.23.5.8., deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML junto con alguno de los documentos a que se refiere la fracción IV de la regla I.2.23.5.8.
El SAT también considerará que se cumple con los requisitos para conservar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando además de la representación impresa firmada por el enajenante, los adquirentes los almacenen y conserven sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.
CFF 29, RMF 2010 I.2.23.5.8.
Deducción de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
I.3.3.1.1.
III. Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la prima no pagada conforme al Anexo 8.1.15 de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
LISR 29
Pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
I.3.3.1.9.
II. Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán microseguros, aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
LISR 31, LIETU 6
Requisitos para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas en microseguros
I.3.3.1.10.
Para estos efectos, se considerarán microseguros aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
LISR 31, LIETU 6
Opción para cambiar sistema de costeo
I.3.3.3.12. Para los efectos de los artículos 45-A y 45-F de la Ley del ISR y 69-C de su Reglamento, los contribuyentes que hubieran optado por aplicar el sistema de costeo directo con base en costos históricos y que derivado de la aplicación de las Normas de Información Financiera deban modificar dicho sistema de valuación de costeo para efectos contables, podrán optar por cambiar su sistema de costeo directo al de costeo absorbente sobre la base de costos históricos, o sobre bases predeterminadas, aun cuando no hayan cumplido el periodo mínimo de cinco ejercicios a que se refiere el artículo 45-F de la Ley del ISR, siempre que se cumpla con los requisitos que establecen las fracciones II y III del artículo 69-G del Reglamento de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar esta facilidad deberán presentar aviso ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC cuando se trate de sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del RISAT o ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente de que se trate, indicando el cambio de sistema durante el mes de enero de 2011.
LISR 45-A, 45-F, RLISR 69-C, 69-G
Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2009
I.3.6.9. (Se deroga)
Pérdidas para el pago del impuesto diferido
I.3.6.10. Para los efectos del artículo 71-A, fracción I de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá no considerar el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de dicha Ley, que hubieran sido disminuidas en la determinación de la pérdida fiscal consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, siempre que:
I. Adicione al monto a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 71-A de la Ley del ISR, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el entero del ISR diferido, que la sociedad controladora hubiese disminuido de la utilidad fiscal consolidada del sexto ejercicio mencionado.
Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, deberá adicionar la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto.
II. El monto de las pérdidas que la sociedad controladora deje de considerar conforme al primer párrafo de esta regla, no exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto.
LISR 68, 71-A
Pérdidas de controladoras puras
I.3.6.11. (Se deroga)
Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004
I.3.6.12. (Se deroga)
Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.6.13. Para la comparación de los registros a que se refiere el artículo 71-A, fracción II de la Ley del ISR, las sociedades controladoras podrán incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) de la fracción citada, con el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades controladas y la controladora en forma individual hubieran generado al 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, e incluidas en la determinación del resultado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate, y que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios del quinto al primer ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto. Dicho monto deberá disminuirse con el importe que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

La sociedad controladora que opte por aplicar esta regla, deberá reducir el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere esta regla.
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere esta regla, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto.
LISR 10, DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Acreditamiento del ISR enterado conforme a los artículos Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y 78, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR
I.3.6.15. Para los efectos de los artículos Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, y 78, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá acreditar el ISR enterado conforme a dichos artículos, de acuerdo a lo siguiente:
I. La sociedad controladora únicamente podrá efectuar el acreditamiento contra el ISR consolidado a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR, del ejercicio fiscal en el que se entere el impuesto señalado en el primer párrafo de esta regla.
La sociedad controladora podrá acreditar el monto del ISR que no pueda acreditar conforme al párrafo anterior, hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes, contra el ISR consolidado del ejercicio a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR y contra los pagos provisionales consolidados de los mismos ejercicios. Cuando el ISR consolidado del ejercicio de que se trate sea menor que el monto que la sociedad controladora hubiese acreditado en los pagos provisionales consolidados, únicamente considerará acreditable contra el ISR consolidado del ejercicio un monto igual a este último.

DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 64, 69, RMF 2010 I.3.6.7
Determinación y entero del impuesto referido en el artículo 71-A, fracción II de la Ley del ISR
I.3.6.16. Para los efectos del artículo 71-A, fracción II de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá determinar y enterar el impuesto referido en el párrafo segundo de dicha fracción, hasta que disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, siempre que entere el impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del artículo 70-A de la Ley citada, conforme al esquema de pagos siguiente:
I. 25%, a más tardar el último día del mes de marzo del ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.
II. 25%, a más tardar el último día del mes de marzo del segundo ejercicio fiscal.
III. 20%, a más tardar el último día del mes de marzo del tercer ejercicio fiscal.
IV. 15%, a más tardar el último día del mes de marzo del cuarto ejercicio fiscal.
V. 15%, a más tardar el último día del mes de marzo del quinto ejercicio fiscal.
El ejercicio de la opción prevista en esta regla estará sujeto a que la sociedad controladora presente aviso ante la ACNI, a más tardar el último día del mes de febrero del ejercicio a que se refiere la fracción I de esta regla, mediante un escrito libre en el que manifieste que, a fin de dar cumplimiento a la fracción II del artículo 71-A de la Ley del ISR, solicita aplicar esta regla y declare, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a) Las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.
b) Las fechas en que ocurrieron dichos supuestos.
c) Las fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos a que se refiere el artículo 71, primer párrafo de la Ley del ISR.
d) Que respecto de las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, la sociedad controladora reconoció los efectos de la desincorporación en los términos de las disposiciones fiscales.
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la sociedad controladora presentó el aviso fuera del plazo previsto en el párrafo anterior o que éste contiene información falsa o incompleta, el aviso se tendrá por no presentado.

LISR 71, RMF 2010 I.3.6.4.
Comprobantes fiscales de contribuyentes que administren inmuebles de personas físicas
I.3.8.1. (Se deroga)
Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles
I.3.9.2. ..
Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de expedir sus comprobantes fiscales, en los términos de las disposiciones fiscales.

LISR 31, 96, 97, 101, 176, RLISR 31, 114, CFF 36-Bis, RMF 2010 I.3.9.5., I.3.9.8., DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes fiscales
I.3.9.3. ….
Los comprobantes fiscales que expidan las entidades a que se refieren los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos señaladas en el párrafo que antecede por los donativos recibidos, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 46, fracciones I a V del Reglamento
del CFF.
LISR 31, 176, CFF 29, RCFF 46
Comprobantes fiscales de bienes muebles donados
I.3.9.6. Para comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 46 del Reglamento del CFF.
RCFF 46
Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2010 de personas físicas
I.3.16.2. Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de febrero o marzo de 2011, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
LISR 175
Retenciones en operaciones con partes relacionadas
I.3.17.15. …..
Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 204 y 205 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR 204, 205, RMF 2010 I.3.17.15.
Comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio anterior al pago
I.4.2.6. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple con el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.
LISR 31, LIETU 6
Plazo para el pago del IETU del ejercicio, de sociedades cooperativas de producción de bienes
I.4.3.2. (Se deroga)
ISR efectivamente pagado por acreditar de sociedades cooperativas de producción de bienes
I.4.3.5. (Se deroga)
Contribuyentes no obligados a efectuar pagos provisionales
I.4.3.8. Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales
del IETU.

LISR 81, 143, 144, LIETU 9
Actualización de cuotas de derechos
I.9.1. Para los efectos del artículo 1 de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2011, en virtud de la publicación en el DOF del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, el 18 de noviembre de 2010.

CFF 17-A, LFD 1
Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.27. …
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD 289, 291
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
I.10.1.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2011 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2010 y dadas a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2010.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2010 que fue de 142.782 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2009 que fue de 137.258 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0402.
LISAN 3, CFF 17-A
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
I.10.2.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2011 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2010 y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2009 al mes de diciembre de 2010.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010 que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, que fue de 137.970 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0431.
LISAN 8, CFF 17-A
Definición de vehículos de baja velocidad o bajo perfil
I.12.1. (Se deroga)
Estímulo fiscal para vehículos de baja velocidad o bajo perfil
I.12.2. (Se deroga)
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria y vehículos marinos
I.12.5. .
Diesel vehículos marinos
I.12.9. Para efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diesel utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.
II. Presentar a más tardar el 31 marzo de 2011 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que señale que aplicará el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que haya utilizado el diesel por el que se solicita el estímulo fiscal, de conformidad con lo siguiente:
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matricula de cada una de las embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diesel en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.
Tratándose de vehículos marinos que hayan sido adquiridos durante 2011, deberá presentar esta información dentro de los 30 días posteriores a la fecha de su adquisición.
III. Presentar de manera trimestral ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un informe en escrito libre por cada una de sus embarcaciones a que se refiere el numeral 3, que contenga lo siguiente:
a) Consumo mensual de diesel, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y
c) Copia de los comprobantes que amparen la adquisición de diesel, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
LIF 16, CFF 29, 29-A, 32-D
Capítulo I.13.7. Del Decreto para el fomento de la industria
manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación,
publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y modificado a
través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
el 16 de mayo de 2008 y el 24 de diciembre de 2010
Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo
I.13.7.1. Para los efectos del artículo 33, fracción III, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el porcentaje mencionado en dicho párrafo se calculará el último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo referido en el primer y el segundo párrafos de la misma fracción.
El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo referido en el primer y segundo párrafos de la fracción III del artículo 33 del Decreto a que se refiere este Capítulo, se calculará de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) Se considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la maquinaria y equipo.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
II. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) Se considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la maquinaria y equipo.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
III. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) Se considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
IV. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de una parte no relacionada y tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) En el caso de que la parte no relacionada sea residente en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que suceda primero.
b) En el caso de que la parte no relacionada sea residente en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la maquinaria y equipo.
c) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.
Los montos pendientes de depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que se importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
LISR 2, 216-Bis, RLISR 4
SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.8.3., primer párrafo; II.2.8.5.; II.2.9.1., fracción VII; II.2.23.3.5., fracción III; II.2.23.5.2.; II.2.23.5.3.; II.2.23.5.4.; II.2.23.5.5.; II.2.23.5.6.; II.2.23.5.7.; II.3.2.1.1., fracción III y penúltimo párrafo; II.3.7.1.2.; II.3.10.7.; II.5.4.3., en su referencia; II.13.2.2., fracciones I, IV y V; II.13.5.2., segundo párrafo, se adicionan las reglas II.2.3.1. con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a décimo párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; II.2.3.6., primer párrafo con una fracción III; II.2.8.3., con un último párrafo; y se derogan las reglas II.2.7.1.; II.2.7.2.; II.2.8.1.; II.2.8.4.; y II.5.4.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, para quedar de la siguiente manera:
Devolución de saldos a favor del IVA
II.2.3.1. .
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.
Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo, podrán obtener el ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

CFF 22, 52, RCFF 14, 83, 84, RMF 2010 II.2.3.5.
Aviso de compensación
II.2.3.6.
III. Tratándose de saldos a favor de IVA presentarán los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representan al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.

CFF 23, 32-A, LIDE 7, 8, RMF 2010 I.2.16., II.1.2., II.2.15.
Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes fiscales
II.2.7.1. (Se deroga)
Obligaciones de los impresores autorizados
II.2.7.2. (Se deroga)
Requisitos para ser proveedor autorizado de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales
II.2.8.1. (Se deroga)
Expedición de estados de cuenta como comprobantes fiscales digitales
II.2.8.3. Para los efectos del artículo 29 del CFF y de las reglas II.2.23.4.2.; II.2.23.4.3. y II.2.23.4.4., las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicios a que se refiere la regla I.2.10.18., que expidan estados de cuenta que cumplan con los requisitos para ser considerados como comprobantes fiscales digitales, deberán estar a lo siguiente:

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.
CFF 29, RMF 2010 I.2.10.18., II.2.23.4.2., II.2.23.4.3., II.2.23.4.4.
Procedimiento para emitir comprobantes fiscales digitales
II.2.8.4. (Se deroga)
Requisitos para mantener la autorización como proveedor de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales
II.2.8.5. Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de CFD’s, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Guardar absoluta reserva de la información de los CFD’s generados al contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.
II. Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los CFD's emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en la regla II.2.23.4.1., fracción IV.
El reporte deberá contener los datos que señala la regla II.2.23.4.4., fracción IV.
III. Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de CFD’s emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.
Para los efectos del párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de Internet del SAT, utilizando para ello el certificado de la FIEL proporcionado por dicha dependencia.
Las especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet antes señalada.
IV. Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los CFD's emitidos. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la página de Internet del SAT.
V. Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los CFD’s emitidos, para su consulta y previo requerimiento de la autoridad.
VI. Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus CFD’s emitidos, el mismo día de su emisión.
VII. Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus CFD’s, esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Conservar los CFD’s emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los CFD’s.
IX. Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de CFD´s, los folios entregados al contribuyente, dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.
X. Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.
XI. Generar y emitir los CFD’s de sus clientes cumpliendo con los requisitos que establece la regla II.2.23.4.5., además de los siguientes:
a) Folio asignado por el SAT y en su caso serie.
b) Validar que en la asignación de folio y en su caso series no se presente duplicidad de éstos.
c) Verificar que los datos del número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso correspondan a los otorgados para el CFD.
d) Cumplir con las especificaciones técnicas previstas en el rubro I.B “Estándar de comprobante fiscal digital” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.
e) Que genere sellos digitales para los CFD, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro I.C “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.
Adicionalmente, a los CFD’s emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:
a) Nombre o razón social del proveedor de servicios.
b) RFC del proveedor de servicios.
c) Número del CSD.
d) Fecha de publicación de la autorización.
e) Número de autorización.
f) Sello digital generado a partir de un CSD del proveedor de servicios.
Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.
XII. Dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia.
La autorización o la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.11.4., I.2.11.5., I.2.23.4.1., II.2.8.1., II.2.23.4.4., II.2.23.4.5.
Requisitos de expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas
II.2.9.1. …
VII. Generar y emitir los CFD’s de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.12.4., cumpliendo los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en la regla II.2.23.4.4., fracciones V y VI, II.2.23.4.5., salvo lo establecido en la fracción VI y los señalados en la fracción XI de la regla II.2.8.5.
Tratándose del requisito establecido en la regla II.2.23.4.4., fracción VI, el sello deberá generarse con el certificado de sello digital al que se refiere la fracción I de esta regla.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.12.4., II.2.8.5., II.2.23.4.4., II.2.23.4.5.
Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI continúen autorizados
II.2.23.3.5.
III. Enviar al SAT de manera inmediata copia de los CFDI una vez que hayan sido certificados. Dicho envío se realizará con las características y especificaciones técnicas que se establezcan por el SAT en su página de Internet.

CFF 29, 29-A
Obligaciones de los PSGCFDSP
II.2.23.5.2. Las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán obtener autorización para operar como PSGCFDSP a que se refiere la regla I.2.23.5.8., presentando la solicitud correspondiente y deberán cumplir con los requisitos que se encuentran en la ficha 159/CFF “Solicitud de autorización a organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para operar como PSGCFDSP” contenida en el Anexo 1-A.
La autorización para operar como PSGCFDSP tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma, pudiéndose renovar de forma automática siempre que sigan cumpliendo con los requisitos para la obtención de la autorización y se presenten en el mes de enero de cada año, la manifestación de PSGCFDSP a que hace referencia la ficha 161/CFF “Manifestación del PSGCFDSP autorizado de que continúa reuniendo los requisitos para serlo” contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente, los PSGCFDSP deberán cumplir con lo siguiente:
I. Guardar absoluta reserva de la información de los CFD’s generados, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.
II. Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el PSGCFDSP entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.
III. Tramitar ante el SAT, un certificado especial de sello digital para la expedición de CFD de los enajenantes de los productos conforme a la regla II.2.23.5.5., mismo que será de uso exclusivo para la generación de estos comprobantes.
IV. Asignar por cada una de las personas físicas enajenantes, un número consecutivo de folio irrepetible por cada comprobante emitido.
V. Asignar a los CFD’s emitidos las siglas de identificación definidas y publicadas por el SAT en su página de Internet para cada PSGCFDSP, las cuales se incluirán dentro de cada CFD emitido en el atributo “serie”.
VI. Validar que la clave del RFC del enajenante se encuentre inscrita efectivamente ante el RFC y pueda emitir sus comprobantes bajo esta facilidad. El SAT publicará en su página en Internet, el procedimiento y servicio para realizar esta actividad.
VII. Poner a disposición de los contribuyentes adquirentes, con quien hayan celebrado un contrato de prestación de servicios para la generación de CFD, los medios para que estos, puedan consultar y descargar los CFD’s solicitados, así como la representación impresa de los mismos el mismo día de su emisión. Estos medios deberán cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de los enajenantes, cumpliendo los requisitos que se establecen en los rubros I.B. “Estándar de comprobante fiscal digital” y I.C “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales”, ambos del Anexo 20, considerando las siguientes particularidades:
a) Para efectos del cálculo del sello digital al que se refiere el rubro I.C del anexo 20, se deberá utilizar el CESD tramitado por el PSGCFDSP.
b) Respecto del número de aprobación, deberá incorporarse el número de folio asignado al CFD.
c) Para el atributo “año de aprobación” se incorporará el correspondiente al año
de emisión.
IX. Conservar los CFD’s emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los CFD’s.
X. Tener en todo momento a disposición del SAT, previo requerimiento, el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los CFD’s emitidos, para su consulta, para lo cual se deberá proveer a la autoridad de una herramienta que le permita consultar el detalle de los CFD’s emitidos.
XI. Prestar el servicio de generación y envío de CFD exclusivamente a integrantes del Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
XII. Deberán proporcionar mensualmente al SAT un informe mensual de los CFD’s generados.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los PSGCFDSP presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser PSGCFDSP conforme a la ficha 161/CFF “Manifestación del PSGCFDSP autorizado de que continúa reuniendo los requisitos para serlo”.
Los PSGCFDSP deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones.
El PSGCFDSP que incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en esta regla, será objeto de la revocación de su autorización, no pudiendo obtener de nuevo la autorización en el mismo ejercicio en el que se hubiese efectuado la revocación.
El nombre, la denominación o razón social y la clave del RFC, de los contribuyentes PSGCFDSP autorizados, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
La autorización y revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.8.
Entrega de información mensual y monitor de consulta con que deberá cumplir el PSGCFDS
II.2.23.5.3. Para los efectos de lo dispuesto en la regla II.2.23.5.2., fracción XII, los PSGCFDSP deberán presentar de forma mensual, la información relativa a los CFD’s generados para las personas físicas miembros de un Sistema Producto en el mes inmediato anterior. Dicha información se enviará al SAT dentro de los primeros 5 días de cada mes y consistirá en el envío de los archivos electrónicos de todos los CFD’s emitidos en el mes inmediato anterior. La especificación técnica para integrar el reporte y su procedimiento de envío serán los que publique el SAT en su página de Internet.
Adicional al reporte anterior, el PSFCFDSP deberá proporcionar al SAT acceso a una herramienta de monitoreo que le permita conocer la información estadística de la operación del servicio de emisión de CFD, mismo que a través de una conexión a Internet permita conocer como mínimo lo siguiente:
I. Número total y acumulado de CFD’s emitidos desde el inicio de su operación a la fecha de la consulta o de un periodo previamente establecido.
II. Número total y acumulado de contribuyentes emisores de CFD.
III. Número total de adquirentes de sus productos.
También deberá permitir descargar un listado simple del RFC único de emisores y adquirentes por un periodo específico, incluyendo montos de operaciones, de conformidad con las especificaciones y requisitos que se publiquen en la página de Internet del SAT.
RMF 2010 II.2.23.5.2.
Requisitos adicionales de los CFD´s emitidos a través de los PSGCFDSP
II.2.23.5.4. Los CFD’s emitidos por los PSGCFDSP, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, deberán incorporar la siguiente información:
a) Nombre o razón social del PSGCFDSP.
b) RFC del PSGCFDSP.
c) Número del CSD del PSGCFDSP.
d) Fecha de publicación de la autorización en la página de Internet del SAT.
e) Número del oficio de autorización.
f) Sello digital generado a partir de un CSD del PSGCFDSP.
El SAT publicará en su página de Internet, el complemento del CFD necesario para incorporar la información a que se refiere el párrafo anterior.
Generación de CSD por PSGCFDSP
II.2.23.5.5. Los PSGCFDSP a efecto de brindar los servicios a los integrantes del Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Sustentable deberán generar a través del software “SOLCEDI”, a que se refiere la ficha 160/CFF “Solicitud de certificado especial de sello digital para operar como PSGCFDSP” contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y otro el requerimiento de generación de CSD.
Requisitos de las representaciones impresas de CFD generados por PSGCFDSP
II.2.23.5.6. Las representaciones impresas del CFD emitidas por los PSGCFDSP además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I, III a VII del CFF deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contener la cadena original con la que se generó el sello digital.
II. Sello digital generado a partir del CESD del PSGCFDSP que generó el comprobante.
III. Número de serie del CESD del PSGCFDSP.
IV. Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (en su caso).
V. La leyenda “Este documento es una representación impresa de un CFD”.
VI. Los datos contenidos en la regla II.2.23.5.4.
VII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.
VIII. Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF.
IX. Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
X. Serie que corresponderá a las siglas de identificación definidas para cada PSGCFDSP.
XI. Area para plasmar la firma autógrafa o huella digital del productor con la siguiente leyenda “Acepto de total conformidad y bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son verídicos”.
CFF 29-A, RMF 2010 II.2.23.5.4.
Servicios de validación de RFC de personas físicas para aprobación del CFD emitido a través de un PSGCFDSP
II.2.23.5.7. Para los efectos de la fracción VI de la regla II.2.23.5.2. y de la regla I.2.23.5.8., segundo párrafo; el SAT a través de su página de Internet, sección “Comprobantes Fiscales” proporcionará un servicio de verificación manual de RFC que podrá utilizarse por los PSGCFDSP de manera alternativa en los casos en que el servicio en línea para la verificación se encuentre en estado de contingencia. Para otros casos no previstos en esta regla, el SAT dispondrá de los medios y mecanismos de consulta y verificación en la mencionada sección de su página en Internet a fin de garantizar la continuidad operativa.
RMF 2010 I.2.23.5.8.; II.2.23.5.2.
Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos
II.3.2.1.1.
III. En el caso de que emitan CFD’s, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF y en la presente Resolución.

En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha situación, ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda.

LISR 31, CFF 29, 29-A, 30, RMF 2010 I.3.3.1.7.
Logotipo de los comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos
II.3.7.1.2. Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 171, fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1, apartado C, numeral 3.
LISR 134, RLISR 171
Declaración informativa de ingresos provenientes de distintos territorios
II.3.10.7. Para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes que a partir de las fechas que a continuación se señalan, generen ingresos de cualquier clase provenientes de los siguientes territorios, podrán no presentar la declaración informativa prevista en el citado segundo párrafo del artículo 214 de la Ley
del ISR.
Territorios Fecha
Barbados 1 de enero de 2010
Bahamas 1 de enero de 2011
Bermudas 1 de enero de 2011
Panamá 1 de enero de 2011
Uruguay 1 de enero de 2011

LISR 214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias, RMF 2010 II.3.10.6.
Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros
II.5.4.3. :
LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.11.
Requisitos adicionales de comprobantes fiscales digitales para devolución del IVA a turistas extranjeros
II.5.4.4. (Se deroga)
Documentación que deberá recabarse del adquirente
II.13.2.2.
I. Factura o comprobante fiscal, según corresponda, endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante fiscal igual al que expiden por las actividades que realizan o carta de porte, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.2.3., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

IV. Factura o comprobante fiscal del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura o comprobante fiscal y el pedimento de importación de las partes incorporadas.
RMF 2010 II.13.2.3.
Opción de no presentar el dictamen de estados financieros
II.13.5.2. …
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar durante el mes de junio de 2011, vía Internet la información contenida en el Anexo 21 “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada.

CFF 32-A, DECRETO DOF 30/JUN/10 TERCERO, SEXTO
TERCERO. Se modifican los Anexos 1, 1-A, 10, 15, 17 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
Se dan a conocer los Anexos 5 y 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.
CUARTO. Para los efectos del Séptimo Resolutivo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que expidan CFD a través de proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de CFD, deberán presentar de manera mensual, la información correspondiente a los CFD´s que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquél en que se proporcione la información, en los términos de la regla II.2.23.4.2.
QUINTO. Para los efectos del Séptimo Resolutivo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que opten por emitir CFD´s a través de un proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s, deberán llevar su contabilidad en medios electrónicos; asimismo al término de la relación contractual con el proveedor deberán presentar aviso de suspensión a través del formato electrónico disponible en la página de Internet del SAT, dentro de los treinta días siguientes al término de la citada relación.
SEXTO. Para los efectos del Artículo 29-A, fracción I del CFF y Décimo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, las personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen, siempre que hayan presentado los avisos correspondientes al RFC en términos de la regla I.2.8.4.
Cuando el cambio implique una nueva clave de RFC, dichos contribuyentes deberán anotar, en su caso, en los comprobantes que utilicen la nueva clave del RFC junto a la clave de RFC que fue modificada, la leyenda “nueva clave de RFC”.
Por su parte, los contribuyentes que sean receptores de estos comprobantes, deberán incluir la nueva clave del RFC del emisor del comprobante en las declaraciones informativas donde deban proporcionar información de terceros.
SEPTIMO. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla I.3.17.15. de la presente Resolución, únicamente será aplicable por los pagos que a partir del 1 de enero de 2011 se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
OCTAVO. Se reforma el Artículo Primero Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el DOF el 3 de diciembre de 2010, para quedar de la siguiente manera:
Primero. “La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, excepto las reglas I.2.1.14., I.2.1.15., I.13.1.3., II.2.1.11., II.2.1.13., II.6.2.20., II.6.3.1. y II.10.5., que entrarán en vigor el 1 de febrero de 2011.”
NOVENO. Las personas que hayan obtenido autorización para fungir como impresores de comprobantes fiscales en términos de la regla II.2.7.1., deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación e información a que refiere la regla II.2.7.2., disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010, durante el plazo de cinco años que señala el artículo 30 del CFF.
DECIMO. Se reforman los artículos Décimo a Décimo Segundo Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, para quedar de la siguiente manera:
“Décimo. La regla I.6.2.6. entró en vigor a partir del 1 de julio de 2010, no obstante los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hubieren optado por la facilidad administrativa de cumplir con lo señalado en el esquema de la citada regla, , continuarán proporcionando de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).
Conforme a lo señalado, el contribuyente continuará proporcionando al Servicio de Administración Tributaria, la información en los términos citados en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea contratado el Proveedor.
Décimo Primero. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan optado por la facilidad prevista en la regla I.6.2.6., contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de Proveedores de Servicio Autorizados.
Décimo Segundo. En el caso de que los contribuyentes o permisionarios que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo 20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla I.6.2.5., o bien, el de la regla I.6.2.6., para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal en el que manifiesten la opción que eligieron, para lo cual procederán como sigue:
a) Los contribuyentes que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.5., cumplirán con lo dispuesto en ésta regla así como en el apartado B del Anexo 17, a partir del día siguiente a aquel en que presenten el escrito a que se refiere este artículo.
b) Los contribuyentes que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.6., a partir de que inicien actividades, proporcionarán de forma mensual, la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).
Los contribuyentes proporcionarán al SAT la información, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente al en que sea contratado el Proveedor y posteriormente deberán cumplir con lo previsto en el Apartado D del anexo 17.
Los contribuyentes contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página, la lista de proveedores de servicio autorizados.
En el supuesto que la citada lista haya sido publicada con antelación a la fecha en que el contribuyente presentó su escrito de opción a la regla 1.6.2.6, el plazo de 60 días naturales para contratar al proveedor, iniciará a partir del día siguiente al de la presentación del escrito de referencia.
Los contribuyentes que dentro del periodo comprendido del 8 de julio de 2010 a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan elegido el esquema que prevé la regla I.6.2.5., deberán seguir cumpliendo con el citado Apartado B del Anexo 17.”

Transitorios
Primero. La presente Resolución entrara en vigor el 1 de enero de 2011.
Segundo. La derogación a la regla I.2.10.1., segundo párrafo entrara en vigor el 31 de enero de 2011.
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2010.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del
23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.