martes, 4 de diciembre de 2012

Jurisprudencias de Diciembre 2012

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-384 ARGUMENTOS INOPERANTES.- TIENEN ESE CARÁCTER LOS ADUCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE, ENCAMINADOS A CONTROVERTIR EL CITATORIO PARA LA REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DIRIGIDO AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL PROPIO CONTRIBUYENTE.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé dos procedimientos secuenciales y separables, consistente el primero de ellos, en la revisión de información contenida en los estados financieros dictaminados, así como los papeles de trabajo propiedad del contador público; y el segundo, en la revisión de gabinete de la contabilidad y la documentación comprobatoria en posesión y/o propiedad del contribuyente. Es por ello, que si el contribuyente esgrime argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad del citatorio para la revisión de papeles de trabajo dirigido al contador público que dictaminó los estados financieros, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe declararlos inoperantes, toda vez que las facultades de comprobación respecto del contribuyente, se inician con el requerimiento de documentación e información al mismo, y no así con el citatorio notificado al contador público que dictaminó los estados financieros, ya que este último es un procedimiento ajeno al que le fue instaurado directamente al contribuyente. PRECEDENTES: VII-P-1aS-143 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10985/09-17-05-7/1182/11-S1-02- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo 2012. p. 116 VII-P-1aS-198 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2026/10-03-01-3/1424/11-S1-02- 02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de febrero de 2012, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 14 de febrero de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 57 VII-P-1aS-266 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 910/11-11-03-4/270/12-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2012, por una- nimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 195 VII-P-1aS-345 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15037/09-17-10-5/96/11-S1-05- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de julio de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado. (Tesis aprobada en sesión de 10 de julio de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 74 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-384 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1034/10-14-01-1/942/12-S1-04- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012) CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-392 IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DESVIRTÚE LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de acreditar la localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe a juicio la impresión de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la localización del domicilio fiscal de la contribuyente, dicho documento constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre otros datos, los relativos al domicilio fiscal del titular de dicho registro; precisando que el referido documento sólo surtirá plenamente sus efectos, siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él asentada. PRECEDENTE: VII-P-1aS-86 Incidente de Incompetencia por Razón del Territorio Núm. 924/10-01-02- 4/2277/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de febrero de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 8 de diciembre de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 203 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-392 Incidente de Incompetencia Núm. 237/12-18-01-5/405/12-S1-05-06.- Re- suelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de septiembre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. (Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2012) CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-2aS-249 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- El citado precepto faculta a las autoridades fiscales para determinar presuntivamente, entre otros conceptos, la utilidad fiscal de los contribuyentes, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando aquéllos no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no les proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales. Dicha norma cumple con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, referidos en la jurisprudencia 130/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA, en atención a que la medida legislativa prevista en ésta: a) Persigue una finalidad constitucionalmente legítima, atento a que las autoridades deben estar en todo momento formal y materialmente posibilitadas para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. b) Es adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido, dado que ante la falta de elementos ciertos proporcionados por el legalmente obligado a ello, de todas formas la autoridad fiscalizadora debe cumplir con su obligación constitucional y ejercer sus facultades comprobatorias y de determinación, aun cuando ello sea de forma presuntiva. c) Es necesaria, en tanto que responde a una conducta irregular de los contribuyentes, siendo una opción viable para conocer su situación fiscal la utilización de una base determinada presuntivamente; sin que ello implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado, puesto que conforme con el principio de autodeterminación, es a la persona obligada a quien corresponde presentar ante las autoridades fiscales la declaración de las contribuciones a su cargo y, en el momento en que sea requerido, acreditar fehacientemente lo declarado. Por lo que, al incurrir en alguna de las irregularidades previstas en el artículo 55, fracción II, del código federal tributario, ello impide a las fiscalizadoras el debido ejercicio de su facultad constitucional, siendo necesario subsanar la imposibilidad material en que fueron colocadas éstas, aun cuando sea mediante elementos presuntivos. d) Está justificada en razones constitucionales, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la obligación de todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos; a lo que obedece la correlativa facultad constitucional prevista en el diverso artículo 16, para que las autoridades administrativas puedan comprobar que esa obligación contributiva ha sido debidamente acatada y, en su caso, llevar a cabo las acciones necesarias para tal fin. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1813/09-16-01-3/172/11-S2-08- 04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2012) CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-2aS-250 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA EL DERECHO HUMANO Y SU GARANTÍA RESPECTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, CONSISTENTES EN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- Los referidos artículos tutelan los derechos humanos y sus garantías de toda persona a la libertad, integridad física, intimidad, inviolabilidad del domicilio y patrimonio, etcétera; excepción hecha de aquéllos actos de molestia, o privativos, previstos en esos mismos numerales. Uno de esos supuestos de excepción es la comprobación del acatamiento a las disposiciones fiscales, conforme al antepenúltimo párrafo del referido artículo 16 que establece “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”. A la luz del citado numeral existe una obligación constitucional, para todas las personas, de tolerar ese tipo de actos de molestia, con la certeza de que esa facultad de comprobación únicamente será ejercida en los supuestos previa y expresamente consignados en ley y en absoluta observancia de las formalidades allí señaladas. Es decir, la obligación constitucional de tolerancia al acto de molestia, implica la correspondiente obligación que tienen las autoridades administrativas para llevarlo a cabo en estricto respeto al derecho humano a la seguridad jurídica de quien tolera. En este sentido, que en el artículo 55, fracción II, del Código Fiscal de la Federación el legislador haya previsto como supuesto de determinación presuntiva que durante la facultad de comprobación no sean presentados los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no sean proporcionados los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, respeta plenamente el derecho humano y su garantía a la seguridad jurídica. Ello en atención a que la persona sujeta al ejercicio de facultades de comprobación desde su inicio tiene la certeza de que en caso de incurrir en alguna de las irregularidades previstas en la fracción II del artículo 55 del código federal tributario, la consecuencia jurídica es que la determinación que pueden hacer las autoridades sea sobre una base presuntiva. Por tanto resulta que el citado numeral respeta el referido derecho humano; ya que a una conducta de la persona específicamente determinada en el ordenamiento, corresponde una consecuencia jurídica cierta, también prevista en la norma. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1813/09-16-01-3/172/11-S2-08- 04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2012) LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VII-TASR-11ME-6 DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD DE INFORMAR AL PARTICULAR EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE, EL DIVERSO PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, Y EL ÓRGANO ANTE EL QUE DEBE FORMULARSE EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, NO ACTUALIZA PER SE LA PROCEDENCIA DEL MISMO.- De la simple lectura al artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, se desprende que la autoridad al momento de notificar el acto administrativo debe indicar el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Por su parte, de los artículos 13 y 14 del Reglamento del Recurso de Inconformidad se tiene que procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 13 del mismo ordenamiento legal, entre ellas, cuando se haga valer contra de resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de sentencias, laudos o de aquellas. En ese tenor, se tiene que si en el caso sí existe una ley especial aplicable al caso concreto, a saber: el Reglamento del Recurso de Inconformidad, su aplicación debe prevalecer a la cita realizada por la demandada en el acto recurrido en cumplimiento a lo previsto por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, toda vez que el único propósito de dicho precepto es informar del plazo para la interposición del medio de defensa, recurso o juicio; mas no por ello otorga la procedencia de los mismos, pues no tiene ese alcance ni así lo establece la referida Ley. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25083/11-17-11-5.- Resuelto por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gustavo Arturo Esquivel Vázquez.- Secretaria: Lic. Beatriz Elizabeth Salceda Guerra. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-TASR-2NE-2 DEUDAS EN SUSPENSO LEGAL. NO PUEDEN ENTRAR AL CÓMPUTO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO HASTA EN TANTO SE CULMINE LA NEGOCIACIÓN CON LOS ACREEDORES; EN EL CASO DE QUE EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DE PAGOS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 7-B, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE DICHAS DEUDAS CON EL SISTEMA FINANCIERO SON ANTERIORES A LA DECLARACIÓN JUDICIAL.- Conforme al artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que prohíbe pagar las deudas sujetas a la suspensión y de acuerdo a lo previsto por la fracción II del artículo 128 en relación con el diverso 429 de la Ley de la materia, dichas deudas suspensas dejan de devengar intereses frente a la masa; por lo que resulta ilegal que la autoridad exactora, pretenda que la contribuyente acumule la aparente ganancia inflacionaria derivada de sus adeudos a sus demás ingresos para efectos del impuesto sobre la renta conforme al contenido del artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que en realidad no ha tenido ganancia alguna, puesto que de acuerdo con lo estipulado por el diverso numeral 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la ganancia inflacionaria consiste en el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas, por lo que si la empresa actora no ha tenido ninguna disminución real de sus adeudos por encontrarse en suspensión de pagos por declaratoria judicial, siendo aún indeterminado el monto de sus adeudos, no pueden considerarse como ganancia inflacionaria las deudas aun no cuantificadas. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, señala expresamente que mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo; resulta por ende de trascendencia que se acredite fehacientemente que las deudas contratadas con el sistema financiero, son anteriores a la declaración judicial de suspensión de pagos, para el efecto de que no se acumule la aparente ganancia inflacionaria derivada de sus adeudos a sus demás ingresos para efectos del impuesto sobre la renta conforme al contenido del artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1504/08-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de marzo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ismael Soto Alanis CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2NE-4 PAGO DE LO INDEBIDO.- SU DEVOLUCIÓN ES PROCEDENTE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LOS CRÉDITOS FISCALES QUE HAYAN SIDO PAGADOS POR EL RESPONSABLE SOLIDARIO, SEAN DECLARADOS NULOS EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR EL OBLIGADO PRINCIPAL.- La responsabilidad solidaria en materia fiscal, constituye un privilegio a favor del Fisco, que le permite exigir el pago de una misma contribución, a dos deudores distintos, por lo que es dable afirmar que el responsable solidario tiene la naturaleza de un codeudor. Una vez señalado lo anterior, debe manifestarse que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, implica que dicha actuación quede excluida del orden legal, sin que pueda ser factible considerar que los efectos jurídicos de dicha actuación irregular se mantengan intocados. Por lo tanto, cuando la resolución administrativa es declarada nula en una sentencia firme, dicho acto debe salir del orden legal, nulificándose su eficacia jurídica incluso frente a terceros ajenos, mas aún frente a aquéllos que jurídicamente se encontraban vinculados al acto administrativo, como es el caso de la responsabilidad solidaria. En consecuencia, y toda vez que una resolución nula, es decir aquella que jurídicamente ha dejado de existir, no puede mantener sus efectos, ello implica que dicha actuación no pueda servir de motivo para justificar una negativa a devolver pagos efectuados en relación a los créditos determinados en dicha resolución. Lo anterior, lleva a estimar que la nulidad del oficio determinante de créditos fiscales, alcanzada en la impugnación intentada por uno de los codeudores del crédito, extingue desde su origen la obligación génesis, de ahí que no pueda ser legalmente exigida a los demás deudores involucrados; ello porque la extinción de la obligación tributaria contenida en una resolución administrativa derivada de una sentencia firme que decreta su nulidad, es oponible tanto para el obligado principal como para el responsable solidario, pues ambos contribuyentes son corresponsables del crédito fiscal y destinatarios directos e inseparables del acto nulificado. Estimar lo contrario, equivaldría a mantener parcialmente la validez jurídica de un acto administrativo cuya nulidad ha sido decretada, lo que conllevaría a que no se restaure plenamente el orden jurídico. En este orden de ideas, los pagos que fueron realizados por un responsable solidario, en cumplimiento a una resolución determinante que posteriormente fue declarada nula, deben calificar como pago de lo indebido en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues fueron pagos realizados en cumplimiento a un acto de autoridad que posteriormente fue declarado nulo en una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional competente, debiendo autorizarse la devolución solicitada, pues por virtud de la declaración de nulidad, dicho acto dejó de generar efectos para todos sus destinatarios, sin que con ello se dote de efectos generales a la sentencia de nulidad, pues sus efectos se limitan a los contribuyentes, que en su relación de codeudores solidarios, se vieron afectados por una actuación declarada ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4652/10-06-02-3 y 2752/11-06- 01-3 acumulado.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de marzo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Javier Cruz Cantú. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-TASR-2NE-12 AYUDA POR CONCEPTO DENOMINADO ALTO COSTO DE VIDA AL TRABAJADOR, ES ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- SE DEBE CONSIDERAR INGRESO EXENTO, SI SE ACREDITA QUE ESE RECURSO SE CONCEDIÓ DE MANERA GENERAL PARA LOGRAR UN BIENESTAR TANTO PARA EL TRABAJADOR COMO PARA SU FAMILIA; ADEMÁS DE QUE DICHA PREVISIÓN NACIÓ POR LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ENTRE EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR.- En términos de la fracción VI, del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, es decir, de una interpretación armónica que se haga a dicho numeral se tiene que por previsión social se debe entender como el conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituye una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo; si no como un complemento que procura el bienestar del trabajador y su familia en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y en general que contribuyen al desarrollo integral del ser humano; por lo tanto si un ingreso denominado ALTO COSTO DE VIDA es concedido de manera general y además es acreditado con el contrato de trabajo, éste se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta; pues la propia ley reconoce que pueden existir otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, sin importar el nombre que se le dé y con la única condicionante que se conceda de manera general para lograr un bienestar tanto para el trabajador como para su familia; además de que dicha previsión puede nacer de acuerdo con las leyes o por la voluntad contractual entre el patrón y trabajador pues la previsión social independientemente de su origen legal, también puede nacer en virtud de los contratos de trabajo, sean individuales, colectivos o en su caso el contrato de ley ya que en dichos contratos, las partes pueden establecer las condiciones respectivas partiendo de la afirmación legal “… y otras de naturaleza análoga” establecida en el artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2023/10-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de junio de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ismael Soto Alanis. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2OC-6 RESARCIMIENTO ECONÓMICO. PROCEDE CONDENAR A LA AUTORIDAD A SU TRÁMITE, AL CONFIGURARSE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, SIEMPRE Y CUANDO SE SURTAN LOS REQUISITOS DE FONDO PARA SU OBTENCIÓN.- Al haberse configurado una resolución negativa ficta, atento a lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse respecto del fondo del asunto, es decir, sobre la devolución de la mercancía ilegalmente embargada, a fi n de garantizar al contribuyente la definición de su petición; por lo que aun y cuando la parte actora no haya acreditado haber realizado la petición expresa del resarcimiento económico, resulta procedente condenar al cumplimiento de ello, por haberse cumplido los requisitos de fondo previstos por el artículo 157 de la Ley Aduanera, toda vez que es de explorado derecho y así ha sido estimado por nuestro máximo Tribunal que tratándose de la fi gura de la negativa ficta en el juicio contencioso administrativo federal no resulta procedente poner de relieve, en la litis, cuestiones o vicios de orden procedimental. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2131/11-07-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de marzo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alfredo Ureña Heredia.- Secretaria: Lic. Yazmín Rodríguez Aguilar. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-60 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA CITA ESPECÍFICA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INDEBIDA PARA FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE.- De los artículos 16 Constitucional y 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, se desprende el requisito de fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto administrativo respectivo, requisito que lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que confieren la facultad ejercida por la autoridad, que a su vez conlleva la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los distintos actos de las autoridades y, en consecuencia, garantizar su derecho a una adecuada defensa. En ese tenor, cuando al emitir una orden de visita domiciliaria, la autoridad funda su competencia material para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente, de manera específica y limitativa, en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; debe decirse que dicha cita es incorrecta para tener por cumplido el requisito de la debida fundamentación, puesto que la referida facultad, se encuentra prevista de manera puntual en el párrafo primero de la fracción y artículo de trato; mientras que el párrafo segundo, establece únicamente que las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar conjunta o separadamente. Esto es, dicha fundamentación delimita a tal grado su competencia, que ello deja fuera la facultad prevista en el párrafo primero de la aludida fracción, pues la indicación exclusiva del párrafo segundo de trato, resulta excluyente del primero. De lo anterior resulta que para fundar debidamente la atribución referida, la fiscalizadora debe señalar de manera genérica la fracción II del referido numeral o, en su caso, citar también el párrafo primero de la fracción y precepto en comento, a fi n de no dar lugar a dudas respecto de cuál es el apartado normativo en el que se establece de manera puntual la facultad para efectuar la designación o nombramiento de aquellos funcionarios que incidirán en la esfera jurídica del gobernado, mediante su intromisión en el domicilio de aquél durante el desarrollo de la visita domiciliaria. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1864/10-13-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de septiembre de 2011.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Emma Chávez Morales. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-61 AUTORIDADES FISCALES ESTATALES O MUNICIPALES ADHERIDAS AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL. SON AUTORIDADES FISCALES FEDERALES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando el recurso de revocación se interponga ante una autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente, en ese sentido, en tratándose de autoridades fiscales estatales o municipales que actúen en coordinación con una autoridad fiscal federal, le es aplicable dicha regla, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, las autoridades fiscales de las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, serán consideradas, como autoridades fiscales federales. Por ello, resulta ilegal que una autoridad fiscal federal, salvo cláusula establecida en el respectivo convenio que le otorgue competencia para proveer sobre su procedencia, deseche de plano el recurso de revocación interpuesto en contra de una resolución emitida por una autoridad fiscal estatal actuando en coordinación, ya que en estricto sentido, se considera como una autoridad fiscal federal; por ello, el recurso de revocación deberá remitirse a la autoridad que resulte competente a fi n de que resuelva la cuestión planteada y no desecharse de plano. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1188/11-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Ramiro Olivo Leal. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-64 DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA FACILIDAD ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA REGLA I.2.5.2. DE LA MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, RECONOCE EXPRESAMEN- TE QUE LOS CONTRIBUYENTES PUEDEN SOLICITARLA EN LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO.- La regla I.2.5.2. de la Cuarta Modificación a las Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, establece que el proceso de devoluciones automáticas derivadas de la opción de solicitar la devolución del saldo a favor, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en la declaración del ejercicio, constituye una facilidad administrativa y que el resultado que se obtenga podrá consultarse en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria. Por ende, el contenido de la citada regla constituye un reconocimiento de que mediante la declaración del ejercicio, los contribuyentes pueden solicitar la devolución de saldo a favor; máxime que, las facilidades administrativas confieren derechos a los contribuyentes, lo que se concluye, ya que los artículos 22 y 37 del Código Fiscal de la Federación, no establecen distinción alguna en la forma en que se debe efectuar la solicitud de devolución, de lo que se sigue que tampoco existe una limitación a la opción mencionada en dicha regla. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 240/12-13-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de mayo de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-65 NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PRESENTADA MEDIANTE LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO, Y EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.- De conformidad a los artículos 22, 37 y 117 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que cuando no se resuelva la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta efectuada mediante la declaración del ejercicio y transcurran más de tres meses, se configura una resolución negativa ficta que constituye una ficción jurídica en la que por disposición de la ley, ante la falta de resolución de la autoridad fiscal, el interesado podrá considerar que dicha autoridad resolvió negativamente, pues implica la existencia de una resolución definitiva de la autoridad en sentido negativo a la mencionada solicitud, al constituir una negativa a la devolución solicitada; por ende, el recurso de revocación es procedente en contra de esa negativa configurada por ficción legal, ya que se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en el inciso b) de la fracción I del artículo 117 del citado Código. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 240/12-13-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de mayo de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-66 REGLA I.2.5.2. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010. NO EXIME A LA AUTORIDAD DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LOS ARTÍCULOS 22 Y 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El hecho de que tal regla señale que el resultado de la solicitud de devolución efectuada en la declaración del ejercicio, puede consultarse en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, no menoscaba la obligación que los artículos aludidos le imponen a la autoridad fiscal de resolver las peticiones que se le formulen y notificarlas dentro del plazo de 3 meses conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación; así como la obligación de devolver en el plazo de 40 días, o requerir datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que tengan que ver con la solicitud de devolución dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, o negar parcial o totalmente la devolución exponiendo los motivos y fundamentos que tuvo para ello, de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; por lo que debe acreditar que existe una respuesta a la solicitud de devolución de mérito y que la misma fue notificada al particular solicitante; por ello, cuando la autoridad asevera que la respuesta obra en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, que estuvo a disposición de la contribuyente actora, y que tal respuesta ya fue consultada por ésta, debe acreditar todos esos extremos. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 240/12-13-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de mayo de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-67 DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE RESPECTO DEL PAGO CON EL CUAL EL OBLIGADO CUBRIÓ EL CRÉDITO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, SI PREVIAMENTE ÉSTA RECIBIÓ EL PAGO POR CONCEPTO DE LA MISMA OBLIGACIÓN DETERMINADA POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE.- Los artículos 6, tercer párrafo, y 22, primer párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación, estipulan que, en primer término, corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, y por su parte, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales; de modo que, si el propio contribuyente determinó a su cargo las contribuciones omitidas en un primer momento y las pagó, por ejemplo a través de una compensación autorizada por la autoridad fiscal, entonces el segundo pago que efectuó al cubrir el crédito determinado por la autoridad, por concepto de las mismas obligaciones, es indebido, por lo que procede su devolución con independencia de que el trámite de compensación y el crédito fiscal se controlen con números diversos, pues esa distinción unilateral de la autoridad no implica que el crédito determinado por ésta constituya una obligación independiente de aquella que lo originó, es decir, que se generara de forma espontánea y desligada de las obligaciones cuya omisión sancionó; en tal condición se debe considerar extinta la obligación por estar cumplida voluntariamente con antelación, de ahí que, si la autoridad hacendaria obtuvo un nuevo pago debe devolverlo. Considerar lo contrario haría nugatorio el derecho a la devolución por pago de lo indebido, ya que los contribuyentes no tendrían manera de ejercerlo y obtener el importe de un pago duplicado, dado que la autoridad recibiría el pago autodeterminado por un impuesto a cargo, por ejemplo a través de la compensación y además obtendría indebidamente el pago por el crédito determinado ex profeso sobre el mismo concepto en una resolución liquidatoria. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 2012/11-13-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de agosto de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: Lic. Eva María González Madrazo.- Secretario: Lic. Leonel Vera Lugo. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-PE-18 INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.- NO SE CONFIGURA BAJO EL SUPUESTO DE DESOCUPACIÓN DEL DOMI- CILIO POR FALLECIMIENTO DEL DEUDOR.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, plazo que puede ser interrumpido, entre otros supuestos, cuando el contribuyente desocupa su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Sin embargo, dicho supuesto no se actualiza cuando del informe de no localización levantado por el ejecutor se desprende que de la búsqueda que realizó, se enteró que el deudor había fallecido, ya que ello no demuestra que éste efectuó la citada desocupación, pues para entender esto, es indispensable que el deudor aún viva y que el notificador hubiese detectado algún hecho que lo lleve a concluir que el domicilio ya no es habitado por aquél, como por ejemplo, que esté cerrado, que no está amueblado, que la correspondencia está acumulada sin abrir, que algún vecino le informó que el buscado se cambió de domicilio; o cualquier otra circunstancia que determine que el deudor se cambió de domicilio sin manifestar el correcto a la autoridad fiscal, o que lo hizo dando un domicilio incorrecto, lo cual, ya no podía materialmente suceder, resultando además que el referido artículo no contempla como presupuesto para la interrupción del plazo de la prescripción, el fallecimiento del deudor de un crédito fiscal. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 147/11-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa.

viernes, 2 de marzo de 2012

Resolución de Facilidades Administrativas 2012.

6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción lII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 85, segundo párrafo, 133, último párrafo y 136, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el régimen simplificado con un esquema de base de efectivo, aplicable a los contribuyentes del sector primario y de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros;
Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, considera necesario otorgar para el ejercicio fiscal de 2012 a los diferentes sectores de contribuyentes, diversas facilidades administrativas, a fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Asimismo, durante el presente ejercicio fiscal continuará publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la forma de poder cumplirlas;
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los diversos sectores de contribuyentes que establece la presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, y
Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes de los sectores primario y de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros, y con el fin de considerar las características propias de operar de dichos sectores, se estima conveniente dar continuidad en la presente Resolución a determinadas facilidades administrativas que la autoridad fiscal otorgó en ejercicios fiscales anteriores. Por ello, este Organo expide la siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2012
Contenido
Título 1. Sector Primario.
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
A. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
B. Código, el Código Fiscal de la Federación.
C. ISR, el Impuesto sobre la Renta.
D. IETU, el Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
E. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
F. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
G. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7
H. CURP, la Clave Unica de Registro de Población.
I. RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
J. PEMEX, Petróleos Mexicanos.
K. ALSC, Administración Local de Servicios al Contribuyente.
L. CFDI, Comprobante Fiscal Digital por Internet.
M. PSECFDI, proveedor de servicios de expedición de comprobante fiscal digital a través de Internet
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que se señalan en los Títulos de la misma.
Título 1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán como actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considerará que también realizan actividades ganaderas, los adquirentes de la primera enajenación de ganado a que se refiere el párrafo anterior, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses contados a partir de la adquisición.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en esta regla a las personas que no sean propietarias del ganado, aves de corral y animales a que se refiere la misma.
Facilidades de comprobación
1.2. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación comprobatoria que al menos reúna los requisitos establecidos en la fracción III de la presente regla, la suma de las erogaciones que realicen por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 16 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que para ello cumplan con lo siguiente:
I. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.
II. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del 16 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio fiscal de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio fiscal, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio fiscal de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio fiscal inmediato anterior.
8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
Al monto de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores deducibles en los términos de esta regla.
Pagos provisionales semestrales
1.3. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales del ISR.
Asimismo, las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la citada Ley o en esta regla, según se trate, podrán enterar las retenciones que efectúen a terceros por el ejercicio fiscal de 2012, en los mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, presenten en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA.
Las personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2012 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR e IVA en forma semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, la misma no podrá variarse durante el ejercicio.
Pagos provisionales del ejercicio fiscal 2012
Asimismo, para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio fiscal de 2012, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.
Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo
1.4. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2012 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2013, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Deducción de inversiones en terrenos
1.5. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, se deberá asentar en la escritura correspondiente que se realice ante notario público, la leyenda de que “el terreno de que se trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas actividades y que
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9
se deducirá en los términos del Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002”.
Liquidaciones de distribuidores
1.6. Para los efectos de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, operen a través de distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México o de uniones de crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores harán las veces de comprobantes de ventas siempre que éstos emitan el comprobante fiscal correspondiente. El productor por cuenta del cual el distribuidor realice las operaciones correspondientes deberá conservar como parte de su contabilidad la copia de la liquidación.
Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor, por cuenta del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante para efectos fiscales de tales erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales para dichas erogaciones.
En las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero, en sustitución de los datos relativos al RFC, se deberán consignar los datos correspondientes al nombre o razón social y domicilio fiscal.
No obligación de las personas físicas exentas del ISR
1.7. Los contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, se podrán inscribir en el RFC en los términos de lo dispuesto en la regla I.2.4.4. de la RMF, y tendrán la obligación de expedir el CFDI correspondiente a través de un PSECFDI en los términos de la regla I.2.8.3.2.1. de la RMF, siempre que se trate de la primera enajenación que realicen dichos contribuyentes respecto de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla no estarán obligados a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas físicas y opción de facilidades para personas morales
1.8. Para los efectos del artículo 109, fracción XXVII de la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto
10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores.
Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado a que se refiere el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR.
No obligación de emitir cheques nominativos
1.9. Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $20,000.00 a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
Adquisición de combustibles
1.10. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 27 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Facilidad para sociedades cooperativas de producción pesqueras o silvícolas
1.11. Para los efectos de los artículos 81, último párrafo de la Ley del ISR y 4, fracción IV de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente actividades pesqueras o silvícolas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II del Capítulo VII de la Ley del ISR y que cuenten con concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán optar por dejar de observar el límite de 200 veces el salario mínimo a que se refiere la primera parte del último párrafo del artículo 81 de la última Ley citada, siempre que, al tomar esta opción se proceda de la siguiente manera:
I. El número total de socios o asociados de la Sociedad Cooperativa de Producción sea superior a diez.
II. Los socios o asociados dejen de aplicar, en lo individual, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción XXVII de dicha Ley hasta por 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, y
III. Que de los rendimientos a distribuir en el ejercicio fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno de los socios o asociados no exceda de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Los rendimientos que se repartan en exceso de esa cantidad deberán de tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción III de la Ley del ISR.
Para tales efectos, la sociedad cooperativa de producción deberá presentar a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste que ejercerá la opción contenida en esta regla y contenga la siguiente información:
a) Denominación o razón social y clave del RFC de la sociedad.
b) Nombre y clave del RFC de cada uno de sus socios.
c) CURP en caso de que el socio cuente con ella.
No se tendrá la obligación de presentar dicho escrito, cuando en ejercicios anteriores ya se hubiera presentado el mismo. No obstante, en caso de que durante el ejercicio fiscal de que se trate, la sociedad registre cambios en la información antes citada, deberá comunicarlo a la propia ALSC dentro de los 15 días siguientes a su realización, de no ser así, se entenderá que la sociedad deja de aplicar lo dispuesto en esta regla y deberá estar, una vez transcurrido el plazo señalado, a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.
Impuesto al valor agregado
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11
1.12. Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA.
Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.
Información con proveedores del IVA
Para efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información podrá presentarse a más tardar en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR, por cada mes del periodo de que se trate. Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información a que se refiere este párrafo en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
1.13. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 1.6. y 1.10. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.
Pagos Provisionales semestrales para el IETU
1.14. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al IETU. Para estos efectos, las personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2012 opten por realizar pagos provisionales en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios fiscales anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR en forma semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.
Para los efectos del párrafo anterior, los citados contribuyentes determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio fiscal y hasta el último día del semestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable para todos los pagos del ejercicio.
No obligación de las personas físicas exentas del IETU
1.15. Las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla 1.7. de esta Resolución, que se inscriban en el RFC y expidan CFDI en los términos de lo establecido en las reglas I.2.4.4. y I.2.8.3.2.1. de la RMF, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual del IETU por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información correspondientes.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus
12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas físicas
1.16. Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que en el caso de que en el transcurso del ejercicio fiscal de que se trate, sus ingresos excedan del monto exento a que se refiere el artículo 4, fracción IV de la Ley del IETU, deberán pagar por el excedente, el impuesto de conformidad con esta Ley, a partir del mes en que sus ingresos rebasen dicho monto exento.
Adquisición de bienes facturados a través de los adquirentes
1.17. Las personas físicas o morales que adquieran productos a contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR y del IETU, dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, para los efectos de la Ley del ISR y del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, podrán comprobar dichas adquisiciones aplicando lo establecido en la regla I.2.8.3.2.4. de la RMF, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por las personas físicas dedicadas a las actividades señaladas en la regla I.2.4.4. de la RMF y cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.
La facilidad a que se refiere esta regla será aplicable aun cuando los contribuyentes no comercialicen ni industrialicen los productos adquiridos.
Crédito por salarios gravados efectivamente pagados
1.18. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por aplicar la facilidad a que se refiere la regla 1.4. de esta Resolución, podrán considerar para efectos de la Ley del IETU como ISR propio por acreditar, el monto que efectivamente enteren conforme a la citada regla.
Lo anterior en virtud de que se trata de pagos respecto de los cuales los contribuyentes quedan relevados de cumplir con requisitos que se establecen en la Ley del ISR en materia de remuneraciones por concepto de salarios y además de que no cuentan con ningún control que permita verificar los salarios pagados.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 24 de enero, el 30 de diciembre de 2008 y el 28 de diciembre de 2010, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del citado decreto, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran identificados ya que al adherirse al decreto señalado en el párrafo anterior, existe la obligación de que los trabajadores eventuales del campo estén registrados e inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR a operadores, macheteros y maniobristas
2.1. Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, sólo
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13
deberán elaborar una relación individualizada de dicho personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2012 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2013, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Facilidades de comprobación
2.2. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los gastos por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables dependiendo del número de toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a continuación se señala:
I. Maniobras.
A. Por tonelada en carga o por metro cúbico $ 45.53
B. Por tonelada en paquetería $ 75.92
C. Por tonelada en objetos voluminosos y/o de gran peso $ 182.24
II. Viáticos de la tripulación por día $ 113.90
III. Refacciones y reparaciones menores $ 0.61 por Kilómetro.
El registro de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la contabilidad del contribuyente.
Lo anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre de carga federal y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
2. Que se haya registrado en su contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 9 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
ii. La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga federal a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 9 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
Régimen de base de Efectivo
2.3. Las personas físicas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad simplificada en los términos del Código.
Responsabilidad solidaria de personas morales
2.4. Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Cuentas maestras
2.5. Las personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas, cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que al efecto se emita a las permisionarias personas físicas.
Carta de porte
2.6. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán comprobar sus ingresos por los servicios prestados con la carta de porte que al efecto expidan, siempre que la misma reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
Por la enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante que se trate de un acto diferente a su actividad propia, podrán utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.
Asimismo, considerando que el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares establece la obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que reúna requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15
de la fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o ejercicio fiscal en el que efectivamente se realice el cobro, aún cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de su cobro.
Fusión de las Personas Morales
2.7. Las personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que se fusionen entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión reúna los requisitos establecidos para tributar en dicho régimen fiscal.
Concepto de coordinado
2.8. Para los efectos del artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte terrestre de carga federal. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de carga federal. Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal.
II. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
III. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Donativos a fideicomisos constituidos con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal
2.9. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán considerar como deducibles para efectos de dicho impuesto, los donativos que realicen a fideicomisos que se constituyan con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal en instituciones de crédito del país, siempre que se trate de proyectos que se destinen exclusivamente a inversiones productivas y creación de infraestructura, para operar en la actividad de autotransporte de carga federal.
Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre de carga
2.10. En el caso de enajenación de acciones emitidas por personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal que tributen en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se refiere el artículo 154 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 24, 25, 79, penúltimo párrafo y 154 de la citada Ley.
Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación de acciones por contador público registrado. En el caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos de los artículos 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
2.11. Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de
16 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
carga federal de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
2.12. Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 27 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Declaración informativa de sueldos y salarios
2.13. Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentran obligados los integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
2.14. Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores del IVA
Para los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados del autotransporte terrestre de carga federal que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
2.15. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 2.5., 2.6., 2.9. y 2.12. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17
Crédito por salarios gravados efectivamente pagados
2.16. Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán considerar el monto del salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos del convenio que tengan celebrado con dicho instituto respecto de sus operadores, macheteros y maniobristas, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran debidamente identificados a través del convenio que estos contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Acreditamiento del ISR efectivamente pagado
2.17. Para los efectos de la Ley del IETU los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, que hayan optado por la facilidad a que se refiere la regla 2.2. de esta Resolución, de deducir hasta el equivalente a un 9 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU como acreditable el ISR que efectivamente paguen por dicho concepto.
Gastos comunes a través del coordinado
2.18. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU
2.19. Las personas morales que para efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo
Comprobación de erogaciones
3.1. Para los efectos del artículo 83 de la Ley del ISR, las personas a que se refieren las fracciones siguientes podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para ello:
I. Personas físicas y morales dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto individualmente.
II. Personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto por conducto de las personas morales o coordinados de las que son integrantes.
III. Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de coordinados.
Lo anterior es aplicable incluso cuando el comprobante fiscal de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y maestros
3.2. Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos
18 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
trabajadores, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dicho personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tratándose de pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2012 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2013, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Facilidades de comprobación
3.3. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán deducir con documentación que al menos reúna los requisitos establecidos en la fracción III de la presente regla, las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, hasta un 6 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación, que en su caso se entregue a los integrantes de la persona moral.
II. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 9 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
1. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
2. La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
3. Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
4. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el numeral anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 19
Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 9 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
Concepto de coordinado
3.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de pasaje y turismo. Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte de pasajeros.
II. Administrar los fondos que les fueron autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
III. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
IV. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Responsabilidad solidaria de personas morales
3.5. Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado
3.6. Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes, afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas morales y personas físicas integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse con comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:
I. Nombre, clave del RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que presta el servicio, arriende o enajene el bien.
II. Nombre, clave del RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o adquiera el bien.
III. El monto total de la operación.
IV. La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
V. Lugar y fecha de la operación.
Además, dichas operaciones deberán registrarlas en su contabilidad.
20 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
Estas operaciones no estarán sujetas al IVA.
Servicios de paquetería
3.7. Para los efectos del artículo 29-D del Código, las personas a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, que presten el servicio de paquetería, podrán abstenerse de acompañar a las mercancías en transporte, el pedimento de importación, la nota de remisión o de envío, siempre que se cumpla con la obligación de acompañar la guía de envío respectiva.
Exceso de equipaje
3.8. Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, considerarán que el servicio por exceso de equipaje es complementario al servicio de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, por lo que estará exento conforme a lo dispuesto en el artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, siempre que para ello, el cobro por el exceso de equipaje se realice conjuntamente con el servicio de autotransporte de pasaje.
Guías de envío sin orden cronológico
3.9. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán utilizar una numeración consecutiva en las guías de envío que expidan sus áreas de envío simultáneamente en todas sus sucursales, sin que tengan la obligación de que la numeración sea utilizada en estricto orden cronológico, siempre y cuando se lleve un control por fecha de entrega y número de las guías de envío entregadas a cada una de las sucursales, que permita determinar el ingreso de cada una de ellas, así como la numeración de las guías de envío pendientes de utilizar.
Asimismo, en las guías de envío que sean expedidas por sus sucursales podrán abstenerse de utilizar series por cada sucursal, así como de anotar el domicilio del establecimiento que la expide, debiendo anotar, en este último caso, el domicilio fiscal de la casa matriz.
Domicilio fiscal consignado en los comprobantes o boletos
3.10. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracción I del Código los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán anotar en los comprobantes fiscales o en los boletos que expidan como domicilio fiscal el que corresponda a la casa matriz, en lugar de señalar el domicilio fiscal del local o establecimiento en donde se expiden dichos comprobantes.
Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo
3.11. En el caso de enajenación de acciones emitidas específicamente por personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que tributen en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se refiere el artículo 154 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 24, 25, 79, penúltimo párrafo y 154 de la citada Ley.
Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación de acciones por contador público registrado. En el caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos de los artículos 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Adquisición de diesel
3.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, se considera que los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo cumplen con el requisito de adquirir el diesel con agencias o distribuidores autorizados cuando el combustible sea adquirido a terminales centrales que sean abastecidas por PEMEX o por sus organismos subsidiarios, para autoconsumo de los citados contribuyentes.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 21
3.13. Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
3.14. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 27 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Declaración informativa de sueldos y salarios
3.15. Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentren obligados los integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
3.16. Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo, el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores del IVA
Para los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la
22 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
3.17. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 3.1. y 3.14. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.
Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado
3.18. Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas físicas y personas morales integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales camioneras, no estarán sujetas al IETU, siempre que dichas operaciones se documenten de conformidad con lo establecido en la regla 3.6. de la presente Resolución.
Domicilio fiscal consignado en los comprobantes
3.19. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, los comprobantes fiscales expedidos en los términos de la regla 3.10. de esta Resolución.
Crédito por salarios gravados efectivamente pagados
3.20. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán considerar el monto del salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del convenio que tengan celebrado con dicho instituto respecto de sus operadores, cobradores, mecánicos y maestros, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran debidamente identificados a través del convenio que estos contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que debe pagar.
Acreditamiento del ISR efectivamente pagado
3.21. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, que hayan optado por la facilidad a que se refiere la regla 3.3., de deducir hasta el equivalente a un 9 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU como acreditable el ISR que efectivamente paguen por dicho concepto.
Gastos comunes a través del coordinado
3.22. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU
3.23. Las personas morales que para efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus obligaciones
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 23
fiscales conforme a lo establecido en este Título, siempre que los servicios los proporcionen a terceros.
Facilidades de comprobación
4.2. Para los efectos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir con documentación que al menos reúna los requisitos de la fracción III de la presente regla hasta el equivalente de 12 por ciento del total de sus ingresos propios, los gastos por concepto de pagos a trabajadores eventuales, sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros, gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
II. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros; gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Responsabilidad solidaria de personas morales
4.3. Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
4.4. Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga de materiales o de pasajeros urbanos y suburbanos, de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
4.5. Los contribuyentes a que se refiere la regla 4.2., de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 27 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Declaración informativa de sueldos y salarios
4.6. Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentren obligados los integrantes
24 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
4.7. Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados, del autotransporte terrestre de carga de materiales, que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, del autotransporte terrestre de carga de materiales, de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores del IVA
Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, las personas morales o coordinados del autotransporte terrestre de carga de materiales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
4.8. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refiere la regla 4.5. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dicha regla.
Gastos comunes a través del coordinado
4.9. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla 4.2. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con los comprobantes fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU
4.10. Para efectos del IETU, las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 25
responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Transitoria
Unica. La presente Resolución entra en vigor el 1 de enero de 2012.
Las obligaciones previstas en la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2011, cuyo cumplimiento deba realizarse en el año de 2012, deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en dicha Resolución.
Atentamente.
México, D. F., a 1 de enero de 2012.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.