domingo, 8 de agosto de 2010

Resoluciones de Mayo Favorables a los contribuyentes

FECHA
12 - Mayo - 2010
TEMA
Código Fiscal de la Federación
SUBTEMA
Resoluciones y criterios
ANTECEDENTES:
El promovente señala en su consulta que mientras la resolución
que determinó un crédito fiscal esté impugnada, en
consecuencia el crédito fiscal no está firme.
CONSIDERANDOS:
Con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la
Federación y del análisis a los artículos 65, 144 y 145 del
Código Fiscal de la Federación, se establece que cuando un
crédito puede ser exigible para su cobro, se señaló que mientras
el contribuyente tenga un medio de defensa para controvertir la
resolución la misma no está firme.
NÚMERO72
JULIO 2010
RESOLUTIVO:
Único.- Se confirma el criterio de la contribuyente en el sentido
de que mientras la resolución determinante de un crédito fiscal
este impugnada la misma no se encuentra firme. Nota 1: Esta
resolución se emitió conforme a las disposiciones legales
vigentes en 2009. Nota 2: Esta resolución se encuentra
relacionada con el criterio normativo 1/2009/CFF contenido en el
Boletín de Criterios Normativos 2009, dónde se refiere que el
crédito fiscal está firme cuando hayan transcurrido los términos
legales para su impugnación, cuando exista desistimiento a este
o cuándo su resolución ya no admita medio de defensa alguno.
FECHA
11 - Mayo - 2010
TEMA
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA
Acreditamiento
ANTECEDENTES:
Manifiesta que en cumplimiento en lo dispuesto por el artículo
18-A del Código Fiscal de la Federación, su representada se
dedica al arrendamiento de inmuebles destinados a oficinas,
cuyo monto de la operación es de XXX, así como las razones de
negocio que motivan la operación planteada son aplicar
correctamente las disposiciones fiscales, para contribuir de
manera correcta y con ello evitar las consecuencias de una
interpretación errónea de la legislación. Que su representada es
una sociedad mercantil que desde su constitución adquirió el
derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento del
terreno urbano. Que el derecho aportado a su representada que
se describe en el inciso anterior, tiene un valor de XXX de
pesos, de acuerdo al avalúo realizado mediante el método de
capitalización de rentas a 10 años, por un perito valuador
autorizado por el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa. Que
por la aportación realizada por la S.A. de C.V. se causó el
impuesto al valor agregado sobre el valor de XXX de pesos, a la
tasa del 15 por ciento, por lo que le trasladó a la sociedad “x”, el
impuesto al valor agregado en la cantidad de XXX moneda
nacional, siendo el monto total de la operación, y por lo tanto de
la aportación, la cantidad de XXX moneda nacional. En virtud de
lo anterior se considera que el impuesto al valor agregado que le
fue trasladado por el propietario del bien inmueble, se encuentra
efectivamente pagado con la parte social que se emitió al
propietario del bien inmueble, por lo que se reúnen los requisitos
para el acreditamiento que establece la fracción III del artículo 5º
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido al ser
acreditable el impuesto al valor agregado pagado por su
representada, se genera un saldo a favor, del cual procede su
devolución con fundamento en el artículo 6º de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, dicha
contribuyente solicita se haga del conocimiento de mi
representada si el impuesto al valor agregado que le fue
trasladado por el propietario del bien inmueble, se encuentra
efectivamente pagado con la parte social que se emitió al
propietario del bien inmueble, y por lo tanto, procede el
acreditamiento del impuesto al valor agregado, y el saldo a favor
que se origina del mismo, el cual puede ser solicitado en
devolución con fundamento en el artículo 6° de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDOS:
En relación con la aportación del bien inmueble que la S.A. de
C.V., realizó a la Sociedad “x” la fracción III del artículo 14 del
Código Fiscal de la Federación establece que se entiende por
enajenación de bienes, entre otras, la aportación de éstos a una
sociedad o asociación. El artículo 8 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado establece que se entiende por enajenación,
además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el
faltante de bienes en los inventarios de las empresas. Derivado
de lo anterior, que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado vigente en el ejercicio 2009, la aportación que efectuó
la S.A. de C.V., en favor de la Sociedad “x”, es una enajenación,
y por lo tanto es un acto gravado para efectos del impuesto al
valor agregado. Por lo tanto, la S.A. de C.V., se encuentra
obligada a trasladar el impuesto al valor agregado a la Sociedad
“x”. En relación con la base del impuesto, el artículo 12 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio 2009
establece que tratándose de enajenaciones se considerará
como valor el precio o la contraprestación pactada, así como las
cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por
otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto. En el caso
particular, se acordó que la contraprestación por el valor de la
operación referida, mediante la cual se transmitió el bien
inmueble de la S.A. de C.V., a favor de la Sociedad “x” fueran
las partes sociales de ésta, con lo que el monto de dicha
operación fue por el importe de XXX. En el entendido de que la
S.A. de C.V. efectuó una actividad gravada con el impuesto al
valor agregado y trasladó dicho impuesto a la Sociedad “x” y si
como contraprestación de la Sociedad “X”, entregó en pago a la
S.A. de C.V., partes sociales más el IVA correspondiente, se
causó el impuesto y la base es el valor en que el bien inmueble
fue recibido en la aportación. El artículo 11 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio 2009, señala
que se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en
el momento en el que efectivamente se cobren las
contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. El
artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en
el ejercicio 2009, establece que se consideran efectivamente
cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo,
en bienes, o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a
anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el
nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones que den lugar a las
contraprestaciones. Derivado de lo antes señalado, el impuesto
al valor agregado relativo a la aportación del bien se causó en el
momento en el que la S.A. de C.V. recibió las partes sociales
emitidas por la sociedad “x”, en tanto que en dicho momento se
consideraron efectivamente cobradas las contraprestaciones. En
el caso en estudio, se realizó la enajenación de bienes, cuando
la S.A. de C.V., cobró la contraprestación derivada de la
aportación realizada, con la parte social respectiva que le fue
emitida por la sociedad “x” más el IVA correspondiente, ya que
de conformidad con el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, se consideraran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en bienes. Así las cosas,
en el momento en que se cobra la contraprestación y la
sociedad “X” paga el IVA que le fue trasladado, cumpliendo con
lo dispuesto en la fracción III del artículo 5 de la Ley del IVA,
ésta tiene derecho a acreditarlo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Una
vez hecho lo anterior, se deberá proceder a determinar el
impuesto conforme a lo señalado en el artículo 5-D de la Ley del
IVA y, en caso de resultar un saldo a favor en términos de lo
establecido por el numeral 6 de dicho ordenamiento legal, podrá
solicitarse en devolución según lo señala el contenido del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Por lo anterior se
confirma el criterio que la sociedad “X” sostiene en el sentido de
que el impuesto al valor agregado que le fue trasladado por el
propietario del bien inmueble, se encuentra efectivamente
pagado con la parte social que se emitió al propietario del bien
inmueble, y por lo tanto, procede el acreditamiento del impuesto
al valor agregado, y el saldo a favor que en su caso se origina
del mismo, podrá ser solicitado en devolución con fundamento
en el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
RESOLUTIVO:
Único.- Con base en las consideraciones expuestas a lo largo
del presente, se confirma el criterio y le asiste la razón al
consultante en el sentido en que el impuesto al valor agregado
que le fue trasladado por el propietario del bien inmueble, se
encuentra efectivamente pagado con la parte social que emitió
al propietario del bien inmueble, y por lo tanto, procede el
acreditamiento del impuesto al valor agregado, y el saldo a favor
que se origina del mismo, el cual puede ser solicitado en
devolución con fundamento en el artículo 6º de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado. Nota 1: Esta resolución se emitió
conforme a las disposiciones legales vigentes en 2009. Nota 2:
La presente resolución se emitió sin prejuzgar sobre el
cumplimiento de las demás obligaciones formales que se
establezcan, así como el cumplimiento de los requisitos para el
acreditamiento, establecidos en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado vigente.