viernes, 26 de julio de 2013

Jurisprudencias y noticias

Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 138 Tesis: 1a./J. 62/2011 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
Tratándose de las multas fiscales impuestas por la comisión de infracciones vinculadas directamente tanto con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (obligaciones sustantivas), como con la relativa a los medios de control en la recaudación, cuyo objeto es facilitar la gestión tributaria (obligaciones formales), no rige la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los particulares pueden ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Lo anterior es así, pues conforme a las ejecutorias emitidas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las que derivó la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", la referida excepción se justifica porque la facultad económica coactiva constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, por lo cual, la subsistencia del Estado y sus instituciones debe prevalecer frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad, máxime que éste puede impugnarse mediante los recursos y juicios procedentes. De ahí que si las multas fiscales son actos derivados de la mencionada facultad económica estatal, la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo de cuarenta y cinco días para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos (la contribución o la formalidad exigida) antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
Amparo directo en revisión 1261/2008. Gadu Sistemas, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Amparo directo en revisión 1121/2010. Hilados y Tejidos San Jorge, S.A. de C.V. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Amparo directo en revisión 1648/2010. Transportes Gommar, S.A. de C.V. 20 de
octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 2461/2010. Amistad Comunicaciones, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. Amparo directo en revisión 2301/2010. Procesadora Industrial de Lámina, S.A. de C.V. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. Tesis de jurisprudencia 62/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil once.
Registro No. 161669
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 288 Tesis: 1a. CXXXIX/2011 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
CONSULTA FISCAL. EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSTITUYE UNA NORMA DE CARÁCTER ADJETIVO O PROCEDIMENTAL.
Del citado precepto se advierte que la "consulta fiscal", tiene como finalidad generar certeza jurídica en el sujeto pasivo de la relación tributaria, respecto del criterio de la autoridad fiscal, cuando estima dudosa la interpretación y/o aplicación de alguna norma legal a una situación real y concreta, para lo cual acude ante ésta solicitándole que emita su opinión en torno a la situación específica consultada. Asimismo, prevé cuáles son los efectos y las consecuencias de las respuestas desfavorables a los particulares, las cuales se traducen en lo siguiente: a) la respuesta adversa al particular no surte efecto legal alguno, por lo que no le vincula a su observancia, es decir, no produce afectación a su esfera jurídica; b) únicamente tiene el carácter de resolución, aquella en la que la autoridad aplique el criterio contenido en la respuesta desfavorable, lo que implica que condiciona su eficacia jurídica a la existencia de un acto concreto de aplicación; c) se establece, a favor del particular, la posibilidad de combatir, a través de los medios de defensa -recurso de revocación o juicio de nulidad-, dichas resoluciones. De lo anterior se concluye que el cuarto párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, constituye una norma de carácter adjetivo o procedimental, en tanto que la posibilidad de impugnar no es otra cosa que el reconocimiento del derecho de acción del particular para acudir ante un órgano del Estado a exigir el desempeño
de la función jurisdiccional, es decir, se trata de un derecho de defensa oponible al acto administrativo, que afecta la esfera de derechos del particular.
Amparo directo en revisión 192/2011. Casa Ley, S.A. de C.V. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Registro No. 161650
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 289 Tesis: 1a. CXXXVII/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
DERECHOS. EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, INCISO E), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
El citado precepto, al regular el derecho que por servicios de supervisión del permiso de energía eléctrica deben pagar los permisionarios anualmente, estableciendo ciertos rangos, acorde con determinada cantidad de megawatts según los cuales tendrán que realizar el pago de la cuota, no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque si bien es cierto que el legislador no estableció expresamente si al referirse a los megawatts para determinar la tarifa aplicable serán los correspondientes a la capacidad de generación máxima autorizada por el permiso o los correspondientes a la energía efectivamente generada, también lo es que dicha cuestión deriva de la configuración del derecho. Esto es, del artículo 56, fracción II, inciso e), de la Ley Federal de Derechos, vigente en 2010, se advierte que el objeto del derecho es la supervisión del permiso, que consiste en verificar las condiciones y términos establecidos en éste, aunado a que dentro de dichas condiciones están las actividades autorizadas -como lo prevé el artículo 88, fracción VII, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica-, definidas con base en la descripción del proyecto, fijando como elementos necesarios la capacidad máxima bruta de generación de energía eléctrica de la central o su demanda máxima de importación, y el destino de ésta; de manera que la autorización de la actividad siempre se encontrará relacionada con la capacidad o la cantidad de energía eléctrica que se pueda generar.
Amparo en revisión 27/2011. Central Anáhuac, S.A. de C.V. y otras. 30 de marzo de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Registro No. 161593
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 295 Tesis: 1a. CXXXI/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL IMPONER OBLIGACIONES FORMALES A LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE LOS REALICEN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2010).
El citado precepto, al establecer que los contribuyentes que habitualmente realicen juegos con apuestas y sorteos en establecimientos fijos tienen la obligación formal de llevar un sistema de cómputo central, así como de proporcionar permanentemente, en línea y en tiempo real, la información respecto de operaciones y registros de la empresa en los sistemas centrales de juegos con apuestas, de caja y de control de efectivo, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la distinción establecida por el legislador es razonable y obedece a un fin objetivo y constitucionalmente válido: el control de obligaciones fiscales sustantivas a cargo de los particulares, a fin de corroborar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, acorde con la naturaleza de las actividades gravadas, considerando que los citados contribuyentes cuentan con la capacidad tecnológica y administrativa para instrumentar los sistemas de cómputo y proporcionar la información en línea requerida por las autoridades fiscales.
Amparo en revisión 706/2010. Espectáculos Latinoamericanos Deportivos, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Registro No. 161594
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 295 Tesis: 1a. CXXXII/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS QUE PREVÉ LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE LLEVEN A CABO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2010).
El citado precepto, al establecer la posibilidad de que la autoridad administrativa imponga la sanción consistente en la clausura de uno a dos meses del establecimiento o establecimientos donde se realicen las actividades de juegos con apuestas y sorteos, cuando se advierta el incumplimiento a la obligación de llevar sistemas de cómputo y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real del sistema central de apuestas, viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al constituir un acto privativo, debe concederse la indicada garantía constitucional en la que se cumplan las formalidades del procedimiento. No pasa inadvertido que en el propio artículo se exceptúa de la aplicación de la sanción a los contribuyentes cuyo incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo, por causas no imputables a ellos, cuando se presente el aviso correspondiente; sin embargo, ello no significa que se establezca implícitamente a favor de éstos un procedimiento en el que se les otorgue la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, ya que esto no constituye una forma de materialización de la garantía constitucional de audiencia previa al acto de privación respectivo.
Amparo en revisión 706/2010. Espectáculos Latinoamericanos Deportivos, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Registro No. 161592
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 296 Tesis: 1a. CXXXIII/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2010).
El citado precepto no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establece los lineamientos generales de las reglas que deberá emitir el Servicio de Administración Tributaria respecto del sistema de cómputo, mediante el cual se proporcione a la autoridad, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real respecto de operaciones y registros de la
empresa en los sistemas centrales de juegos con apuestas, de caja y de control en efectivo, pues dichas reglas deben versar únicamente respecto de las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que debe tener el sistema de cómputo, a efecto de facilitar a los organizadores de juegos con apuestas la aplicación de la norma, aunado a que dicha actividad administrativa se encuentra sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación.
Amparo en revisión 706/2010. Espectáculos Latinoamericanos Deportivos, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Registro No. 161591
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 297 Tesis: 1a. CXXXV/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EN EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO LUGAR A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, EL LEGISLADOR JUSTIFICÓ LA IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES COMPLEMENTARIAS A CARGO DE LOS SUJETOS PASIVOS DE DICHO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2010).
Del proceso legislativo, la exposición de motivos y el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la reforma al artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009, se advierte que el legislador justificó la imposición de la obligación formal de llevar un sistema de cómputo central, así como de proporcionar permanentemente, en línea y en tiempo real, la información de las operaciones y registros de la empresa en los sistemas centrales de juegos con apuestas, de caja y de control de efectivo para los contribuyentes que habitualmente lleven a cabo juegos y sorteos en establecimientos fijos, complementario a la obligación sustantiva a cargo de los sujetos pasivos. Lo anterior es así, ya que con esta medida se pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, y su fin es que los destinatarios de la norma contribuyan al gasto público, independientemente del destino en particular que el Ejecutivo Federal haya señalado para lo recaudado por medio de la contribución impugnada.
Amparo en revisión 706/2010. Espectáculos Latinoamericanos Deportivos, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Registro No. 161590
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 297 Tesis: 1a. CXXXIV/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA OBLIGACIÓN FORMAL DE LLEVAR UN SISTEMA DE CÓMPUTO CENTRAL, ASÍ COMO DE PROPORCIONAR PERMANENTEMENTE, EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL, LA INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES Y REGISTROS DE LA EMPRESA EN LOS SISTEMAS CENTRALES RELATIVOS, DE CAJA Y DE CONTROL DE EFECTIVO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2010).
La obligación formal de proporcionar permanentemente, en línea y en tiempo real, la información de las operaciones y registros de la empresa en los sistemas centrales de juegos con apuestas, de caja y de control de efectivo, mediante sistemas de cómputo impuesta a los contribuyentes que habitualmente realicen juegos con apuestas y sorteos en establecimientos fijos, prevista por el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no constituye un acto de fiscalización -entendido como aquel a través del cual la autoridad administrativa realiza actos concretos destinados a determinar o comprobar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales-, sino un medio de control para que las autoridades fiscales puedan desplegar facultades de verificación en la recaudación a través de un sistema de cómputo, que no restringe provisional o preventivamente un derecho del contribuyente, y no implica intromisión a su domicilio, ya que sólo es una obligación formal o administrativa que aquéllos deben cumplir en su domicilio, lo cual no se traduce en un acto de fiscalización ni en el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Amparo en revisión 706/2010. Espectáculos Latinoamericanos Deportivos, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Registro No. 161579
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 298 Tesis: 1a. CXXII/2011
Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL CONTENIDO DE SU ARTÍCULO 22 ALUDE A UN MECANISMO QUE NO ES ESENCIAL EN LA COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.
El referido precepto legal prevé que para los efectos del artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, dicho crédito se configura como un mecanismo específico que, a pesar de relacionar en cierta medida al impuesto empresarial a tasa única y al impuesto sobre la renta en un aspecto en concreto -la posibilidad de acreditar contra este último, un monto calculado atendiendo a la base negativa de aquél-, no es trascendental en la vinculación de ambos gravámenes como contribuciones complementarias, en un esquema en el que una de ellas funge como impuesto de control de la otra. En efecto, dicho crédito simplemente resulta ser un mecanismo más para reducir el impuesto sobre la renta, y que no tiene, en concreto, una trascendencia en el sistema de ambas contribuciones y que, si se vincula con el impuesto empresarial a tasa única, es solamente porque el crédito se determina atendiendo a la posibilidad de que se presentara una base negativa de dicho tributo, y en la medida de ésta. Esto es, si bien es cierto que existe un sistema complementario entre el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única, también lo es que la posibilidad de acreditar un monto calculado tomando en cuenta la base negativa de este último, no es un elemento trascendente para la existencia de dicho sistema. La complementariedad entre ambas contribuciones viene dada por una serie de mecanismos, establecidos a fin de conservar una relación razonable entre el impuesto empresarial a tasa única y el impuesto sobre la renta, entre los cuales el crédito por base negativa de impuesto empresarial a tasa única no tiene una posición relevante, como sí la tiene -en cambio- el procedimiento que permite acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado contra el impuesto empresarial a tasa única, o bien, los puntos de contacto entre el hecho imponible de ambos gravámenes, entre otros. En este sentido, el crédito que establece el artículo 11 de la ley relativa, ni siquiera se ubica dentro de una lógica consistente con la finalidad de crear un tributo mínimo, de control y complementario, toda vez que la base negativa en el impuesto empresarial a tasa única se traduce en que no habrá impuesto anual a cargo y, no obstante, se autoriza una disminución adicional del impuesto sobre la renta, a través del mencionado acreditamiento, lo cual no resulta consistente con la intención de hacer pagar el nuevo tributo cuando no se estuviere pagando impuesto sobre la renta. En consecuencia, no se estima que el mecanismo aludido deba analizarse desde el efecto que sistémicamente podría tener en la tributación conjunta de ambos impuestos, no sólo porque la posibilidad de acreditar contra el impuesto sobre la renta, el concepto al que alude el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no es consistente con la lógica de un impuesto mínimo y de control, sino porque su establecimiento puede explicarse en razones distintas
a las estrictamente tributarias y, de mayor trascendencia, ajenas a los propósitos del sistema complementario que efectivamente integran las dos contribuciones.
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 161578
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 299 Tesis: 1a. CXVIII/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DE DICHO ORDENAMIENTO NO ES AJENO A LA MATERIA TRIBUTARIA SUSTANTIVA.
El último párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 prevé que, para los efectos del artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, resulta incorrecto sostener que la materia del citado numeral 22 es ajena a la naturaleza y teleología que la Constitución Federal le confirió a la Ley de Ingresos y que dicha ley no debería contener disposiciones sustantivas fiscales. En ese sentido, no debe concluirse que cuando se esté ante normas que afecten la determinación de la obligación tributaria sustantiva, la medida respectiva tendría que localizarse forzosamente en las leyes de cada uno de los impuestos, al tener la Ley de Ingresos una finalidad diversa. Lo anterior es así, pues del contenido de dicho artículo 22 deriva la naturaleza tributaria de la referida disposición, la cual está dirigida a eliminar la posibilidad de disminuir dicho concepto contra el impuesto sobre la renta del ejercicio. En este caso, el legislador no consideró necesario reformar el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, sino que, por conducto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, decidió modificar la manera en la que podría aprovecharse dicho crédito, originalmente regulado por el aludido numeral 11. De esta forma, no puede pasarse por alto que el contenido propio del artículo 22 de la Ley de Ingresos no es ajeno a la materia tributaria sustantiva, pues regula un aspecto que disminuye el impuesto sobre la renta causado, justamente en la medida en la que se determine una base negativa por concepto de impuesto empresarial a tasa única, lo que pone de manifiesto una pertenencia razonablemente justificable de la disposición reclamada a la materia tributaria, en
tanto se aprecie la trascendencia del crédito aludido como elemento inmediatamente vinculado a la determinación del impuesto por pagar.
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 161577
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 300 Tesis: 1a. CXXI/2011 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, HACE REFERENCIA A UN CONCEPTO PROPIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA FORMA EN QUE ÉSTE DEBE SER APLICADO.
Según la mecánica establecida para el impuesto empresarial a tasa única, una vez determinado el impuesto del ejercicio, éste podrá disminuirse conforme al artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, con diversos créditos, entre los cuales destaca el establecido en el artículo 11 de dicho ordenamiento. Así, cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor que los ingresos gravados del ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito por el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto a la diferencia referida. Dicho crédito podrá acreditarse, en la generalidad de los casos, contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, así como contra los pagos provisionales, en los siguientes diez ejercicios hasta agotarlo. Ahora bien, hasta el ejercicio de 2009, el monto del crédito de referencia podía acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio; caso en el que dicho crédito ya no podía aplicarse contra el impuesto empresarial a tasa única y su aplicación no daba derecho a devolución. Posteriormente, el artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, eliminó la posibilidad de acreditar dicho concepto contra el impuesto sobre la renta del ejercicio en el que se genera el crédito. De lo anterior se sigue que la operación del crédito respectivo no versa sobre el impuesto empresarial a tasa única, ni respecto del sistema que éste integra con el impuesto sobre la renta, sino única y exclusivamente sobre la delimitación del crédito fiscal como un concepto propio del impuesto sobre la renta, y la forma en la que ha de determinarse el impuesto sobre la renta a cargo del causante, tomando en cuenta la posibilidad de disminuir el impuesto causado. De esta manera, en este tipo de casos no es válido sostener que la existencia de un crédito respectivo materializa un sistema tributario complementario entre ambos impuestos, así como en el presente caso dicha conclusión no puede
desprenderse de la procedencia o improcedencia de la aplicación del crédito por base negativa del impuesto empresarial a tasa única.
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 161576
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 301 Tesis: 1a. CXXIV/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, NO PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El referido precepto legal prevé que para los efectos del artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Tal motivación deriva de lo establecido por el Ejecutivo Federal al presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, dado que, si bien es cierto que el crédito por base negativa de impuesto empresarial a tasa única, se configuraba como una medida promocional de la inversión, también lo es que con su instrumentación se estaba permitiendo una disminución de impuesto sobre la renta en una cantidad que no es consistente con los montos de inversión que se efectuaron, motivo por el cual se consideró pertinente eliminar tal beneficio, únicamente en lo que hace al acreditamiento contra el impuesto sobre la renta. Así, en relación con mecanismos de beneficio como el aludido, no puede pensarse que su otorgamiento obedezca a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su establecimiento se da con una intención promocional, en cumplimiento a lo establecido en la propia Ley Fundamental. Por el contrario, el otorgamiento de este tipo de beneficios, cuando se instrumenta a través de un crédito, se traduce en una auténtica merma en la expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en torno a estos conceptos como "gastos fiscales". En tal virtud, el crédito al que se refiere el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, afectado en su procedencia por el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, no se rige por lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en materia de proporcionalidad tributaria, por lo que la prohibición
establecida en el mencionado artículo 22 no puede constituir una violación a tal principio.
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 161575
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 302 Tesis: 1a. CXIX/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
LEY DE INGRESOS. LA CONSTITUCIÓN NO PROHÍBE QUE POR VIRTUD DE ÉSTA PUEDA MODIFICARSE UN ELEMENTO REGULADO PREVIAMENTE EN LA LEGISLACIÓN PROPIA DE ALGÚN IMPUESTO.
Si bien es posible hacer juicios sobre lo eficiente que puede resultar la regulación de una determinada institución en diversos cuerpos normativos, o sobre los efectos que esta circunstancia tendría sobre el cumplimiento de la norma, al motivar que el contribuyente deba acudir a varios textos legales para conocer las consecuencias jurídicas de determinadas hipótesis, lo cierto es que no puede afirmarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíba que una Ley de Ingresos modifique un elemento regulado previamente en la legislación propia de algún impuesto. En ese sentido, en el orden jurídico mexicano no se aprecia la existencia de un principio de reserva de código, por virtud del cual todas las disposiciones relevantes para determinada materia deberían contemplarse en un solo y único cuerpo normativo, extremo que no sólo no ha sido reconocido en una decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que no podría encontrar asidero en el texto constitucional.
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 161574
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 303 Tesis: 1a. CXVII/2011
Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. NO POSEEN UN CONTENIDO MERAMENTE INFORMATIVO, SINO QUE PUEDEN REGULAR ASPECTOS NORMATIVOS TRIBUTARIOS.
Ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley de Ingresos de la Federación deba tener sólo un carácter; por el contrario, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular, permiten sostener que la Ley de Ingresos debe tener un contenido normativo específico, como lo es legislar sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal. En efecto, la Constitución no dispone que la Ley de Ingresos debe limitarse materialmente, a fin de contemplar sólo una serie de datos e informes sobre las contribuciones que deban recaudarse, razón por la que las Leyes de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, pueden regular aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de los impuestos. Por ende, resulta incorrecto afirmar que el contenido de la Ley de Ingresos de la Federación, es decir, la materia a la que podría ceñirse desde el punto de vista constitucional, tendría que ser únicamente informativa de las contribuciones que el erario federal deba recaudar y que no puede regular elementos tributarios concernientes a la materia fiscal.
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 161572
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 303 Tesis: 1a. CIX/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
LEYES PRIVATIVAS. LOS ARTÍCULOS 33 H Y 33 L, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, 2o., FRACCIÓN I, 4o., FRACCIÓN II, INCISO A) Y 10 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 1o., 3o. Y 16 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TODOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, VIGENTES A PARTIR DEL 6 DE JUNIO DE 2009, NO TIENEN ESE CARÁCTER.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes privativas se caracterizan por referirse a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque atentan contra el
principio de igualdad jurídica. En ese sentido, los artículos 33 H y 33 L, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2o., fracción I, 4o., fracción II, inciso a) y 10 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, 1o., 3o. y 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo, todos del Estado de Aguascalientes, vigentes a partir del 6 de junio de 2009, no tienen el carácter de leyes privativas, al prever la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal suscitadas entre las personas que actúan en funciones de autoridad, como son los prestadores de servicios públicos municipales considerados áreas estratégicas concesionadas, y los particulares. Lo anterior, porque dichas normas se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, ya que se aplican a todas las personas susceptibles de colocarse -en el presente o en el futuro-, dentro de las hipótesis que prevén. Además, si su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, es claro que no transgreden el citado precepto constitucional.
Amparo directo en revisión 287/2011. Proactiva Medio Ambiente Caasa, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Registro No. 161517
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 306 Tesis: 1a. CXL/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Si bien el citado precepto prevé la facultad de comprobación de ingresos y valores de actos o actividades a través de la presunción que realice la autoridad fiscal, así como un supuesto de determinación presuntiva en relación con depósitos bancarios no registrados en contabilidad, lo cierto es que no contiene disposición alguna en relación con la acumulación de ingresos ni respecto al cálculo del gravamen a pagar, ni en cuanto al impuesto al valor agregado acreditable, pues ello es materia de las leyes respectivas, a las cuales corresponderá regular la presunción de la utilidad fiscal y el resultado fiscal del contribuyente, como lo establece el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la reducción de las cantidades acreditables que se demuestren, conforme al artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así, el contribuyente pagará el impuesto sobre la renta acorde con su capacidad contributiva, pues frente a la
presunción de ingresos acumulables derivada de depósitos bancarios no registrados en su contabilidad, debe presumirse su utilidad y resultado fiscal, y en relación con el impuesto al valor agregado, cubrirá el gravamen sobre el monto del valor de actos o actividades estimados indirectamente y que ingresaron a su patrimonio, estando en posibilidad de reducir las cantidades acreditables que compruebe; de lo cual resulta que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo en revisión 860/2011. Carlos Juan Villanueva Virgen. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Registro No. 161487
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 308 Tesis: 1a. CXV/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 43-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO EXCEDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el titular del Poder Ejecutivo Federal puede expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En relación con lo anterior, este alto tribunal ha reconocido que no obstante el hecho de que las normas de carácter legal y las reglamentarias sean materialmente similares, provienen de distintos entes jurídicos del Estado, lo cual tiene consecuencias diferentes en ambos casos. Ahora bien, el artículo 43-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que cuando el monto de las prestaciones de previsión social exceda los límites establecidos en el artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicho excedente será deducible únicamente cuando el patrón cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda al excedente, considerándose como ingreso para el trabajador por el mismo concepto, debiendo efectuarse las retenciones respectivas, pretende subsanar los vicios de inconstitucionalidad contenidos en el precepto legal que debería únicamente reglamentar, lo cual se materializaría al permitir la deducción de los gastos de previsión social, en lo referente al excedente erogado que no hubiera podido deducirse en los términos del indicado artículo 31, fracción XII, lo que excede la facultad reglamentaria del Presidente de la República, pues contradice lo dispuesto legalmente, ya que la intención del legislador era limitar la
deducción de los gastos de previsión social, mientras que la de la disposición reglamentaria es establecer requisitos para hacer deducible la parte que la ley no autoriza deducir. Dicha situación va más allá de lo que la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal puede aportar al ordenamiento, considerando que el artículo 31, fracción XII, declarado inconstitucional por el Tribunal en Pleno, no ha sido modificado por el órgano del Estado al que le corresponde tal función; por ende, los vicios de inconstitucionalidad observados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún afectan a dicho numeral.
Amparo en revisión 619/2010. Conductores Tecnológicos de Juárez, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 161483
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 308 Tesis: 1a. CXIV/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. LA INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 43-A AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SUBSANA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE DICHA LEY.
El artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé los requisitos que debe cumplir el contribuyente a fin de deducir los gastos de previsión social erogados a favor de sus trabajadores en un determinado ejercicio fiscal. Por otra parte, el artículo 43-A del Reglamento de la citada ley establece que cuando las prestaciones de previsión social excedan de los límites establecidos en el indicado precepto legal, la prestación excedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a tal excedente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingreso para el trabajador por el mismo concepto, debiendo efectuarse las retenciones correspondientes. Ahora bien, este alto tribunal concluyó, mediante las jurisprudencias P./J. 128/2006, P./J. 129/2006 y P./J. 130/2006, que dicho artículo 31, fracción XII, es inconstitucional por violar los principios tributarios de equidad y proporcionalidad. En ese contexto, la incorporación del artículo 43-A al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica que el vicio de inconstitucionalidad de mérito pueda soslayarse como si la emisión de la disposición reglamentaria tuviera el efecto de subsanar los defectos observados en la norma emanada del legislador, razón por la que, al no configurarse la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento como un sistema normativo en sentido restringido, las consideraciones vertidas en las indicadas jurisprudencias conservan plena vigencia, con independencia de lo previsto en el numeral
reglamentario. En efecto, al detectarse la presencia de una antinomia -como sucede entre los citados artículos- puede afirmarse que al menos uno de los dos no pertenece al sistema, lo cual se resuelve mediante el principio de jerarquía, dando prevalencia a la norma legal, sobre la cual existe jurisprudencia que declara su inconstitucionalidad.
Amparo en revisión 619/2010. Conductores Tecnológicos de Juárez, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Nota: Las tesis P./J. 128/2006, P./J. 129/2006 y P./J. 130/2006 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCONSTITUCIONAL AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003).", "RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003)." y "RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003)." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, páginas 7, 5 y 6, respectivamente.
Registro No. 161482
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 309 Tesis: 1a. CXX/2011 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CRITERIOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR MECANISMOS DE COMPLEMENTARIEDAD ENTRE AMBOS IMPUESTOS.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual es posible acreditar la complementariedad entre el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única, es necesario determinar que los mecanismos inherentes a dichos gravámenes deben atender a los siguientes criterios: a) el de hacer tributar, a través del sistema complementario establecido entre ambos gravámenes, a quienes no estaban pagando impuesto sobre la renta; b) el de permitir que quien efectivamente esté pagando impuesto sobre la renta no tenga que verse necesariamente obligado a pagar el impuesto empresarial a tasa única,
justamente en la medida en la que ya cubre el primero de dichos gravámenes; c) el de conservar una relación proporcionada y razonable entre el impuesto empresarial a tasa única causado y el impuesto sobre la renta acreditable, a la luz de la intención de constituir al primero de ellos como un mecanismo de control del segundo, en los casos en los que los mismos conceptos generen ambas contribuciones; y, d) el de provocar la menor afectación económica posible con el establecimiento del impuesto empresarial a tasa única.
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 161459
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 310 Tesis: 1a. CXLI/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD.
El citado precepto, si bien regula el secreto bancario, también establece excepciones, lo cual muestra que no es absoluto, por más que sea parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor, habida cuenta que el supuesto de excepción está acotado a que: a) la petición provenga de autoridades hacendarias federales; b) ello se haga por intermedio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y, c) sea para "fines fiscales", expresión que debe entenderse en el sentido de que la información esté vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente, a lo cual debe sumarse que la petición, por así exigirlo los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, debe cumplir con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, además de estar avalada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese sentido, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer como excepción la petición de información de las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales, no viola la garantía de privacidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trata de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo que debe razonar y fundamentar que es para "fines fiscales".
Amparo directo en revisión 860/2011. Carlos Juan Villanueva Virgen. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Registro No. 161641
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 501 Tesis: 2a./J. 110/2011 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
De los artículos 110, párrafo primero, 113, párrafo primero, 116, 117, fracción III, incisos b) y e), y 118, fracciones I, II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 151 de su Reglamento; y 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2006, se advierte que los contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la ley no están obligados a declarar, porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden de $400,000.00, para solicitar la devolución del saldo a su favor del impuesto sobre la renta que les resulte no es necesario que demuestren que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan dicha devolución. Lo anterior es así, ya que dicha comunicación no es una condición necesaria para solicitar la devolución, pues acorde con el artículo 116 de la Ley citada, el contribuyente (trabajador) podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas; asimismo, cuando no sea posible compensar los saldos a su favor o sólo pueda hacerse en forma parcial, aquél podrá solicitar su devolución, por lo que basta que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador cuando haya sido por su cuenta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente (trabajador) tenga derecho a solicitar la devolución.
Contradicción de tesis 147/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 1 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña. Tesis de jurisprudencia 110/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil once.
Registro No. 161613
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 564 Tesis: 2a./J. 116/2011 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL AUMENTO DE SU TASA NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El aumento referido del 28% al 30% previsto en el artículo segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, en relación con el numeral 10 de la Ley citada, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que en el proceso legislativo relativo, el legislador expresamente consideró que tal aumento derivó de la insuficiencia de ingresos públicos disponibles y para evitar que se elevara la deuda pública correspondiente, lo cual es válido desde el punto de vista de la potestad tributaria pues, en todo caso, para que las citadas disposiciones vulneraran dicha garantía se requeriría demostrar que la nueva tasa es desproporcional sobre el patrimonio gravado por ese tributo, siendo ruinoso o exorbitante; sin que pueda tomar en cuenta para probar lo anterior la mayor o menor dificultad para pagarlo.
Amparo en revisión 741/2010. Océano Estructuras Administrativas de Organización, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo en revisión 182/2011. Soluciones Estratégicas del Norte, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 207/2011. Koos México, S.A. de C.V. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Amparo en revisión 214/2011. Pisa Agropecuaria, S.A. de C.V. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Amparo en revisión 296/2011. Potencia Activa, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 116/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de junio de dos mil once.
Registro No. 161485
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 784 Tesis: 2a./J. 107/2011 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 93, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2010).
El citado artículo, al establecer el supuesto de causación para las personas morales con fines no lucrativos, consistente en que los ingresos obtenidos por actividades distintas al fin para el que fueron autorizados, tengan que tributar de conformidad con el artículo 10 del propio ordenamiento legal, sólo cuando éstos excedan del 10% de sus ingresos totales, no viola la garantía de equidad tributaria, porque dicha causación es aplicable a un determinado grupo de sujetos que, derivado de sus características, tienen como finalidad social el altruismo y, por regla general, su único ingreso proviene de los donativos que reciben, requiriendo de autorización para ello, por lo que el legislador los ubicó dentro de una categoría de contribuyentes a la que otorgó un tratamiento fiscal especial. De tal manera, los sujetos referidos tienen distinta naturaleza que las personas morales con fines lucrativos, que se caracterizan por tener libertad de realizar actividades lucrativas y percibir ingresos por ellas, que no pueden recibir donativos deducibles de impuestos y sus actividades se basan en la legislación mercantil, siendo su fin preponderante el lucro. En tales términos, al tratarse de contribuyentes que no están en un plano de igualdad, el hecho de que el origen de sus ingresos pueda ser común (obtenidos por actividades lucrativas), no significa que el legislador los asimile como si se tratara de igual categoría de sujetos y, por ello, tengan que recibir el mismo tratamiento fiscal, sino que por el contrario, el hecho de otorgarles un trato específico con las características correspondientes a cada uno, más allá de violar la garantía de equidad, la respeta al tratar de forma desigual a desiguales.
Amparo en revisión 73/2011. Estrategias y Desarrollo Marcas, S.A. de C.V. y otras. 23 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Amparo en revisión 129/2011. Relacom México, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Amparo en revisión 252/2011. Gasolinera Islas, S.A. de C.V. 27 de abril de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su
ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Amparo en revisión 297/2011. Corporación de Servicios Empresariales del Noroeste, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 298/2011. Desarrollos Capse, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 898 Tesis: 2a./J. 108/2011 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003).
El citado precepto, al establecer que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a "cualquier otro concepto" sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la ley citada, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago, lo que no deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, ya que son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio, de manera que para determinar la base gravable es entendible que el legislador se haya referido a "cualquier otro concepto" que se integre al valor de la contraprestación pactada, cuyo resultado es el valor total del acto o actividad objeto del tributo, y se justifica que para determinar el momento en
que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, lo cual da lugar a la obligación de pago, el legislador se haya referido "a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe", toda vez que, como se dijo, es el propio contribuyente quien pacta y determina la naturaleza, los términos y las condiciones de la contraprestación que representa el valor de los actos o actividades objeto del impuesto.
Amparo en revisión 1933/2004. Cooperativa Sociocultural La Góndola, S.C.S. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Amparo en revisión 283/2005. Centro Administrativo Cabrio, S.A. de C.V. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha. Amparo en revisión 943/2005. Reynolds Consultores, S.C. 8 de julio de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 879/2010. All Services Supplier, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora. Amparo en revisión 904/2010. Operser, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. Tesis de jurisprudencia 108/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil once.
Registro No. 161416
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 927 Tesis: 2a./J. 98/2011 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES.
El artículo citado prevé, entre otras cosas, que durante la práctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y
demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Ahora bien, una interpretación sistemática de la locución "y demás papeles" permite concluir que dentro de ese concepto se encuentran los estados de cuenta bancarios, pues aunque no forman parte de la contabilidad (como lo declaró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE."), están vinculados con los elementos que le dan sustento, pues son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, lo que evidentemente tiene relación con los papeles de trabajo y conciliaciones bancarias.
Contradicción de tesis 124/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora. Tesis de jurisprudencia 98/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de mayo de dos mil once. Nota: La tesis 2a./J. 85/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 155.
Registro No. 161484
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 972 Tesis: 2a. LXI/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
El citado numeral, al excluir tácitamente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de calcular el impuesto como "remanente distribuible presunto" cuando incurran en omisiones de ingresos, compras no realizadas e
indebidamente registradas, erogaciones no deducibles y préstamos a sus socios, a sus integrantes, o a sus familiares (con las salvedades descritas en el propio artículo), vinculando expresamente a ese deber a las instituciones que tengan por objeto la enseñanza, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se atiende a la naturaleza jurídica y a la finalidad de las instituciones educativas que obtienen ingresos de sus alumnos o usuarios por diversos conceptos relacionados con los servicios docentes que proporcionan, como inscripción o colegiaturas, entre otros, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conocen como "remanentes"); así, para evitar que simulen actividades para eludir el pago del impuesto, se les impone la citada carga tributaria, considerando que en los casos descritos los socios se benefician del remanente o ganancia. En cambio, las sociedades exentas no tienen como finalidad directa obtener alguna ganancia económica, al ser la principal fuente de sus ingresos las aportaciones que realizan sus propios integrantes, además de que persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros.
Amparo directo en revisión 2647/2010. Instituto Superior Autónomo de Occidente, A.C. 13 de abril de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López. Amparo en revisión 876/2010. Estudios Integrados, S.C. y otras. 11 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda. Amparo en revisión 257/2011. Centro Cultural Santa Fe, S.C. y otras. 1 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Registro No. 161712
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 1948 Tesis: I.4o.A.765 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
ACTIVO. PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO TRATÁNDOSE DE UNA SOCIEDAD CONTROLADORA, ES NECESARIO QUE ÉSTA Y SUS CONTROLADAS ACREDITEN HABER EJERCIDO LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57-E DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN ABROGADA).
El régimen de consolidación fiscal consiste, en términos generales, en el reconocimiento que la autoridad otorga a grupos de empresas con intereses económicos comunes que reúnen ciertas características y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para ser considerados como una unidad económica y, bajo este esquema, realizar el pago de dicha contribución. Por otra parte, debe apuntarse que los preceptos de la citada ley, aun los de aplicación estricta en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no pueden desvincularse de otros que se refieran al mismo tributo, dada su correlación e íntima relación, por lo que su interpretación no puede ser aislada ni ajena al contexto legal en que se encuentren. Bajo este marco referencial, para que proceda la devolución del impuesto al activo pagado contra el impuesto sobre la renta, tratándose de una sociedad controladora, es necesario que ésta y sus controladas acrediten que ejercieron la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, que establece la modalidad de participación accionaria para efectos del cálculo del impuesto al activo, no puede desvincularse del numeral 13 del mismo ordenamiento, que en su último párrafo remite expresamente a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta para efectos de su cálculo tratándose del régimen de consolidación fiscal, ni del señalado artículo 57-E, por lo que si la empresa controladora y sus controladas calcularon el impuesto sobre la renta bajo el esquema de participación consolidable, también deben acreditar, para obtener la devolución o compensación del impuesto al activo, haberlo calculado en participación consolidable y no en participación accionaria, ya que las empresas controladoras, una vez que han optado por tributar siguiendo las reglas establecidas por el indicado artículo 57-E, no pueden decidir discrecionalmente si optan por calcular el impuesto al activo siguiendo las mismas reglas que este precepto prevé, o bien, si lo hacen conforme al artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, toda vez que las participaciones accionaria y consolidable se obtienen aplicando operaciones aritméticas distintas, por lo que no existirá una proporción objetiva para determinar un excedente equitativo al solicitar la devolución, pues en todo caso debe estarse al complejo e interrelacionado sistema de tributación contenido en ambas leyes, pues el impuesto al activo es jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 623/2010. Grupo Televisa, S.A.B. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Registro No. 161687
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Julio de 2011 Página: 1977 Tesis: I.4o.A.766 A Tesis Aislada Materia(s): Común, Administrativa
CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO EXISTE ACTITUD PASIVA DEL QUEJOSO CUANDO DEBE DETERMINAR LA CANTIDAD LÍQUIDA A DEVOLVER Y SE ENCUENTRA IMPEDIDO A ELLO HASTA QUE SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS DE DESCONSOLIDACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 104/2009, de rubro: "CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 5, sostuvo, en esencia, que para decretar la caducidad en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias deben concurrir, necesariamente, tanto la falta de promoción de la parte interesada como de actividad procesal en el lapso previsto en ley. En congruencia con lo anterior, cuando en el procedimiento dirigido a lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo en el que la quejosa debe determinar las cantidades a devolver, ésta ha manifestado al Juez del conocimiento que esto ocurrirá cuando se actualicen los supuestos de desconsolidación previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues hasta entonces, podrán presentarse las declaraciones complementarias por el ejercicio correspondiente que reflejen el saldo a favor generado, lo que no debe interpretarse como desinterés en lograr el cumplimiento del fallo protector, ya que dicho procedimiento no queda al arbitrio de la quejosa, y hasta en tanto no se dé, no existe posibilidad de ajustar información para determinar la cantidad líquida a devolver, pues ello implica reformular estados de resultados sin los efectos de la consolidación (como partes no relacionadas) y la presentación de declaraciones complementarias donde se refleje la nueva información financiera, siendo esta situación fáctico-legal la que implica que la quejosa deba esperar los tiempos pertinentes a efecto de precisar la cantidad líquida que le corresponde con motivo de la concesión del amparo, quedando, hasta ese momento, impedida para establecer los parámetros para obtener el cabal cumplimiento de la sentencia en virtud de ese compás de espera, por lo que se concluye que la dilación de la quejosa en especificar al Juez el numerario exacto a devolver por las autoridades, se encuentra justificada en razón del término (acontecimiento futuro de realización cierta) al que está sujeto, lo que impide que se actualice la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de sentencia por la actitud pasiva de la parte interesada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 140/2010. Proactiva Medio Ambiente, S.A. de C.V. y otras. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Registro No. 161682
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 1980 Tesis: I.7o.A.801 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. NO DA LUGAR A ACTUALIZACIÓN NI RECARGOS CUANDO POR MEDIO DE ÉSTA SE SALDA UN CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE UN IMPUESTO CON CANTIDADES A FAVOR DE OTRO DEL MISMO EJERCICIO.
Cuando por medio de la compensación de cantidades a favor por concepto de una contribución se salda un crédito fiscal de otra del mismo ejercicio, debe entenderse que los montos compensados se encontraban en administración de la autoridad fiscal, por lo que la corrección de la situación del contribuyente no puede dar lugar a actualización ni recargos, pues no se presentan las hipótesis contenidas en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, al tratarse de importes que ya habían sido enterados por el contribuyente por concepto de un impuesto, en la misma época en que se generó la diversa obligación de pago de otro, por lo que no puede estimarse que se haya tratado de un pago inoportuno por el que la hacienda pública deba ser indemnizada con recargos, ni de cantidades que hayan cambiado su valor adquisitivo, que deban ser actualizadas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 89/2011. Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "2", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 25 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Enrique Flores Suárez.
Registro No. 161668
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 1989
Tesis: I.15o.A.171 A Tesis Aislada Materia(s): Común, Administrativa
CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación cuando el contador público que cuente con registro para dictaminar estados financieros, no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en ese mismo artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo exhortará o amonestará, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro. Además, según la misma disposición general, si el contador fuera reincidente o hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no hubiere exhibido a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, procederá la cancelación definitiva del mencionado registro. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama esa cancelación de registro, que implica la terminación definitiva de la autorización para dictaminar estados financieros, no procede conceder la suspensión a efecto de que el contador sancionado continúe ejercitando ese derecho, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que la sociedad está interesada en que se ejecute una sanción cuyo propósito consiste en reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el profesional sea descalificado irreversiblemente para coadyuvar con la autoridad hacendaria, lo que además impediría la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular del peticionario de garantías, sobre el interés que tiene la colectividad a ese respecto. Determinación que resulta acorde con el criterio distintivo que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado tratándose de actos que implican la simple suspensión del ejercicio de un derecho, cargo, empleo o comisión, respecto de los que procede la medida cautelar, por cumplirse el requisito señalado en la citada fracción II del artículo 124; a diferencia de lo que sucede si se veda definitivamente tal derecho como consecuencia de la destitución, cese, cancelación o inhabilitación correspondiente, eventos de consecuencias definitivas en los que de otorgarse la medida precautoria se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el de la colectividad. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 270/2011. José Luis Valera Muñoz. 1o. de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 257/2011, resuelta por la Segunda Sala en sesión de 13 de julio de 2011.
Registro No. 161661
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 1993 Tesis: I.4o.A.777 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
CRÉDITO FISCAL. TIENE ESA NATURALEZA LA PENA CONVENCIONAL DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO FEDERAL Y, EN CONSECUENCIA, PUEDE SER EXIGIBLE A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
En términos del artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones (crédito fiscal originario), aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los derivados de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena (crédito fiscal asimilado). Es así que, si un particular se hizo acreedor a una pena convencional por el incumplimiento a un contrato administrativo federal, que tiene un régimen especial en razón de los intereses públicos que se pretende atender, es evidente que se está en presencia de una responsabilidad que el Estado tiene derecho a reclamar y, consecuentemente, tiene naturaleza de crédito fiscal, por lo que es exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 396/2010. Aviones, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Registro No. 161645
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2001 Tesis: III.2o.T.Aux.47 A
Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE APOYA EN LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ LA FORMA COMO DEBÍAN CALCULARSE CONFORME A UNA NORMA INTERPRETADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUNQUE SE HAYAN ENTERADO CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.
El indicado tribunal no contraviene la jurisprudencia 2a./J. 6/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 314, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.", cuando en el juicio contencioso administrativo federal ordena devolver cantidades pagadas en exceso por concepto de contribuciones a partir de lo resuelto en una consulta fiscal que definió la forma para calcularse conforme a una norma interpretada jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal del País. Lo anterior, considerando que al realizar la interpretación de un artículo no se incorpora una prerrogativa nueva al cúmulo de derechos del contribuyente, sino sólo se descubre el beneficio que éste tuvo desde que el numeral interpretado entró en vigor. En esas condiciones, mientras no opere la prescripción de la obligación de devolver, procede decretar la nulidad para el efecto de que sean reintegrados los montos relativos aunque éstos se hayan enterado con anticipación a aquella consulta favorable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Revisión fiscal 196/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, Jalisco. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Registro No. 161644
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2002 Tesis: I.7o.A.800 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO PARA SOLICITARLA SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN RELATIVA QUE EL INTERESADO HAGA SABER A LA AUTORIDAD, O POR EL RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DE ÉSTA RESPECTO DE SU EXISTENCIA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
El artículo 157 de la Ley Aduanera prevé un término perentorio de dos años para solicitar la devolución de mercancías embargadas, sin que en él se establezca en qué casos puede suspenderse, por lo que debe aplicarse supletoriamente el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación, por disposición expresa del artículo 1o., del primer ordenamiento. Consecuentemente, el referido plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de devolución que el interesado notifique o haga saber a la autoridad o por el reconocimiento expreso o tácito de ésta respecto de su existencia, ya que el acto que da lugar a la interrupción es la solicitud de devolución a quien tiene la obligación de reintegrar la mercancía. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 110/2011. Administrador de lo Contencioso "3" de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 25 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Mayra del S. Villafuerte Coello.
Registro No. 161643
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2002 Tesis: I.4o.A.756 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONFIRMÓ EL CRITERIO CONSULTADO POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LA DEDUCCIÓN DE UN IMPUESTO, CON BASE EN LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL EL PRECEPTO QUE LA PROHIBÍA.
De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal y que la figura de la prescripción es un medio extintivo del crédito fiscal, por el transcurso del tiempo, el cual debe computarse a partir de que éste se vuelve exigible, lo cual ocurre, conforme al artículo 145 del referido ordenamiento, al momento en que dicho crédito no haya sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley, de donde resulta que para determinar su exigibilidad debe atenderse al caso concreto. Por ello, cuando la controversia radica en determinar cuándo puede exigirse el pago de lo indebido en el supuesto de que la autoridad tributaria haya confirmado el criterio consultado por el contribuyente respecto de la deducción de un impuesto, con base en la sentencia que declaró inconstitucional el precepto que la prohibía; esto es, si desde que se presentó la declaración del ejercicio que corresponda o cuando el fisco emitió la indicada resolución, se concluye que es en este segundo momento, pues en el primero el crédito constituía una obligación conforme a la ley, que devino indebido como consecuencia de las instancias jurisdiccionales promovidas que culminaron con la confirmación del criterio sostenido por la contribuyente. Por tanto, el plazo para que opere la prescripción de la obligación de devolver lo pagado indebidamente en la hipótesis mencionada, debe computarse a partir del día siguiente al en que la autoridad fiscal confirmó el referido criterio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 64/2011. Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Grupo Financiero Scotiabank, Inverlat. 25 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.
Registro No. 161642
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2003 Tesis: III.2o.T.Aux.48 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE AUN CUANDO EL ENTERO DE LAS CANTIDADES RELATIVAS SE HUBIERA REALIZADO MEDIANTE LA COMPENSACIÓN DE UN SALDO A FAVOR.
De conformidad con el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, exigiendo como requisitos que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. De esa manera, la compensación se constituye como una forma de extinguir obligaciones tributarias. Sin embargo, en caso de que se ejerza respecto de contribuciones que posteriormente se descubre que fueron pagadas indebidamente, nada impide que proceda su devolución, pues los efectos jurídicos y económicos que produce un pago efectuado sin justificación alguna no hacen desaparecer, por lo menos en forma inmediata, la obligación del fisco para reintegrar lo que no debió recibir, en la medida que el artículo 22 del citado código no lo dispone así, ni puede atribuirse a la compensación un atributo que no tiene para generar la pérdida de aquel derecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Revisión fiscal 196/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, Jalisco. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Registro No. 161640
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2004 Tesis: I.7o.A.791 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. CUANDO CON MOTIVO DE SU REVISIÓN SE DETERMINEN DIFERENCIAS DE IMPUESTOS POR PAGAR Y LA AUTORIDAD DECIDA VERIFICAR EL ENTERO DE ÉSTOS, ES INNECESARIO QUE ESPECIFIQUE EN LA ORDEN RELATIVA LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, LA CALIDAD CON LA CUAL SE CAUSARON Y EL PERIODO AL QUE CORRESPONDEN, Y QUE SIGA EL
ORDEN DE PRELACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Cuando con motivo de la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público autorizado se determinen diferencias de impuestos por pagar y la autoridad exactora decida verificar el entero de éstos, es claro que no se está frente a la típica facultad de comprobación contenida en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lo cual lleva a considerar que si el particular requerido conoce anticipadamente las contribuciones adeudadas, la calidad con la cual se causaron y el periodo al que corresponden, es innecesario que para justificar la legalidad de la verificación, deban especificarse nuevamente tales datos en la orden respectiva y que, por lo mismo, se siga el orden de prelación contenido en el artículo 52-A del citado código, que obliga a notificar primeramente al contador que dictaminó la contabilidad respectiva, pues precisamente es él quien determinó las diferencias por pagar, y simplemente se busca revisar si los tributos no cubiertos inicialmente ya fueron debidamente enterados. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 667/2010. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Karen Patiño Ortiz.
Registro No. 161637
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2007 Tesis: I.15o.A.173 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
DOBLE O MÚLTIPLE TRIBUTACIÓN. SE ACTUALIZA ANTE LA IDENTIDAD DE OBJETO DE DOS O MÁS CONTRIBUCIONES.
El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo, a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de su capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Por consiguiente, el tributo tiene como fuente una manifestación económica o de riqueza que puede tener diferentes representaciones, tales como la propiedad o tenencia de bienes o valores, el trabajo, la producción, la distribución o comercialización y el consumo de bienes y servicios, por lo que el objeto de la imposición se traduce en el relativo ingreso, el rendimiento o la utilidad esperada, que son gravados por el legislador. Sobre tales premisas, es inconcuso
que la doble o múltiple tributación recae indefectiblemente en el objeto de la contribución, en tanto revela que el mismo ingreso, rendimiento o utilidad esperada, derivados de una misma representación de capacidad económica está afectado por varios tributos a la vez. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro No. 161629
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2014 Tesis: I.4o.A.769 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES CON PROGRAMAS DE MAQUILA O PITEX. PUEDEN CONSIDERAR COMO RETORNADAS AL EXTRANJERO LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE QUE CORRESPONDAN A INSUMOS INCORPORADOS EN LAS PARTES Y COMPONENTES EXPORTADOS A ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, SIN NECESIDAD DE TRAMITAR EL PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 112, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, SIEMPRE Y CUANDO REALICEN EL DESPACHO AL AMPARO DE LAS REGLAS GENERALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR QUE ASÍ LO ESTABLEZCAN.
El artículo 112 de la Ley Aduanera, a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó su primer párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, reemplaza el uso de la constancia de exportación emitida por las empresas terminales o manufactureras que reciben las mercancías importadas temporalmente, por un pedimento de exportación a nombre de la empresa que las transfiere, a fin de acreditar el retorno de las mercancías importadas temporalmente; no obstante, el reglamento de dicha ley permite todavía considerar como retornadas al extranjero las mercancías que hubieran importado temporalmente, contando sólo con la constancia de exportación. Aunado a lo anterior, respecto de las empresas de la industria de autopartes, existen diversas normas específicas que les son aplicables y deben prevalecer, como es el caso de las reglas 3.19.16. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, reformada mediante la décimo primera resolución de modificaciones; 3.3.19. de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para 2002 y 3.3.18. de las relativas a 2003, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2002 y 17 de abril de 2003, respectivamente, así como de la séptima resolución de modificaciones a la resolución inicialmente mencionada en su anexo 1, difundida en el señalado medio
el 17 de noviembre de 2000, de las que se advierte que aquellas que cuenten con programas de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación (Pitex), pueden considerar como retornadas al extranjero las mercancías importadas temporalmente que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes exportados a Estados Unidos de América o Canadá, sin necesidad de tramitar el pedimento de exportación a que alude el referido artículo 112, siempre y cuando realicen el despacho al amparo de las citadas reglas, es decir, presenten el pedimento de importación temporal y paguen el impuesto general de importación en los términos que éstas establecen. Estimar lo contrario dejaría fuera de la realidad empírica y de funcionalidad de las prácticas comerciales el beneficio que el propio Estado -a través de la emisión de reglas generales en materia de comercio exterior- ha implementado para motivar o incentivar la producción nacional, lo cual es una razón para que prevalezcan las razones sustanciales sobre aparentes disposiciones formales aplicadas sin considerar las circunstancias y particularidades en que se ubica una empresa de la indicada industria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 660/2010. Hitchiner Manufacturing Company de México, S. de R.L. de C.V. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2026 Tesis: I.16o.A.22 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS DEPORTIVOS DE UN JUGADOR DE FÚTBOL PROFESIONAL (CARTA DE JUGADORES), SE ENCUENTRAN GRAVADOS EN TÉRMINOS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY RELATIVA (ACTUALMENTE ABROGADA).
El tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (actualmente abrogada), expresamente dispone que los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que enajenen bienes que se relacionen con la presentación de espectáculos deportivos (entre otros), están gravados con el impuesto sobre la renta, si dicha actividad deportiva se lleva a cabo en territorio nacional, que es el lugar en el que se genera la fuente de riqueza, considerada como la fuente pagadora. A su vez, en términos de los artículos 750 y 752 del
Código Civil Federal, los bienes se clasifican en muebles e inmuebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Así, son inmuebles por su naturaleza, aquellos que forman parte de la tierra, que están adheridos a ella, y por disposición de la ley, los que por ciertos efectos civiles la misma ley, de manera limitativa, reputa como tales, y son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior, y por determinación de la ley, las obligaciones, derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando éstas pertenezcan a algunos bienes inmuebles, las embarcaciones de todo género, los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubiesen acopiado para repararlo o para construir uno nuevo mientras no se hayan empleado en la fabricación, así como los derechos de autor. En la inteligencia de que la precisada clasificación de bienes muebles contenida en el Código Civil Federal, no es limitativa sino enunciativa, en términos de la regla general prevista en el artículo 759 del referido ordenamiento legal, que dispone que, en general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles. Bajo tales premisas, para la clasificación de bienes respecto de "la carta de jugadores", para efectos de la hipótesis contenida en el primero de los preceptos invocados, no debe aducirse a la propiedad sobre el jugador de fútbol de que se trate (un ser humano no puede tener la calidad de cosa), sino al carácter de los derechos de exclusividad en la prestación de servicios contenidos en dicha carta. De ahí que si el objeto inmediato de "la carta de jugadores" no es una cosa corporal específica y determinada, sino el derecho de obligación de la prestación del servicio como jugador de fútbol soccer con exclusividad hacía el comprador, al no estar clasificado en la enumeración legal de bienes inmuebles que tiene el carácter de limitativa, es inconcuso que por aplicación de la regla general contenida en el artículo 759 del invocado ordenamiento legal, el derecho contenido en "la carta de jugadores" de mérito debe considerarse como un bien mueble; asimismo, al tratarse de derechos relacionados con la exclusividad de prestación de servicios de un futbolista profesional, es evidente la relación con un espectáculo deportivo. Por lo anterior, se concluye que los ingresos obtenidos por residentes en el extranjero con motivo de enajenación de derechos deportivos de un jugador de fútbol profesional contenidos en la denominada "carta de jugadores", se encuentran gravados en términos del tercer párrafo del citado artículo 159. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 357/2010. Universidad Autónoma de Guadalajara, A.C. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.
Registro No. 161602
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2052 Tesis: I.16o.A.20 A Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
INICIATIVA DE LEY. NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO.
En términos del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las iniciativas de ley son propuestas que se presentan con la intención de que puedan convertirse en ley, pues para ello, es necesario que se lleve a cabo el proceso legislativo regulado en el propio artículo y en el subsecuente precepto 72; por lo que no pueden considerarse como un acto administrativo, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues para serlo debe contener, entre otras características, la presunción de legitimidad, esto es, debe tenerse por válido, con fuerza obligatoria, mientras no llegue a declararse su invalidez por autoridad competente, derivado de esa característica es que desde su nacimiento adquiere ejecutoriedad, es decir, afecta de inmediato la esfera jurídica del particular. Por tanto, es evidente que una iniciativa no constituye un acto administrativo, pues para ser exigible lo propuesto en ella, es menester que se sujete al proceso legislativo, el cual está conformado, al tenor del contenido armónico de los referidos artículos 71 y 72 constitucionales, por las etapas de iniciativa, discusión, aprobación, sanción e iniciación de la vigencia, por lo que resulta claro que la sola iniciativa no causa agravio ni, por ende, es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 118/2011. Iusacell, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.
RECTOR.", respectivamente.
Registro No. 161573
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2067 Tesis: I.3o.C.115 K Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Común
LEYES FISCALES. OBLIGACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, DE COMUNICAR A LA AUTORIDAD FISCAL
COMPETENTE, LOS HECHOS U OMISIONES DE LOS QUE TENGAN CONOCIMIENTO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES QUE ENTRAÑEN O PUEDAN ENTRAÑAR SU INFRACCIÓN.
El artículo 72 del Código Fiscal de la Federación establece que los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, deben comunicarlo a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad. Así, si de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que lo que se grava con dicho impuesto, entre otras, es la acción de enajenar bienes y no así la expedición de la factura por esa transacción, es evidente que el pago de los impuestos no queda a negociación de los particulares. Entonces, si durante la tramitación de un juicio se advierte que en los documentos aportados por las partes se realizaron declaraciones que podrían ser constitutivas de infracción a las disposiciones fiscales, tales como que no se cobraría el impuesto al valor agregado generado por la compraventa, de no requerirse factura, esta declaración constituye una posible infracción a las leyes fiscales cuyo conocimiento obliga al titular del órgano jurisdiccional a comunicarlo a la autoridad fiscal competente; además con el propósito de difundir y desterrar costumbres respecto de la forma en la que se pacta el evadir el cobro de impuestos en las compraventas realizadas entre particulares. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 823/2010. Laboratorio de Análisis Clínicos RG, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Registro No. 161559
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2110 Tesis: III.2o.T.Aux.51 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
MULTA FISCAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECEN DE FACULTADES PARA RECLASIFICAR LA INFRACCIÓN QUE LA MOTIVÓ, SI DECLARAN LA NULIDAD LISA Y LLANA AL ESTIMAR QUE LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO NO ENCUADRA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA QUE SIRVIÓ DE APOYO A LA AUTORIDAD.
Si una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estima que la conducta por la cual se impuso una multa fiscal no encuadra en la descripción típica que sirvió de apoyo a la autoridad y declara la nulidad lisa y llana conforme
al artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, carece de facultades (pues ningún artículo del Código Fiscal de la Federación se las otorga) para que, motu proprio, reclasificar la infracción que motivó la sanción, toda vez que con ello mejoraría la fundamentación del acto reclamado; se sustituiría a las autoridades demandadas y violaría flagrantemente la garantía de debido proceso legal consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que incluye el derecho a un juicio justo y acorde a los principios que lo rigen, en virtud de que tal conducta procesal se traduce en corregir los motivos y fundamentos por los que se aplicó la multa, que fueron precisamente en los que quedó fijada la litis en el juicio contencioso administrativo. Permitir lo contrario dejaría en total estado de indefensión al quejoso, porque no tendría oportunidad de rebatirla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 223/2011. 14 de abril de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Registro No. 161430
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2275 Tesis: I.16o.A.18 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CUANDO SE PAGUE UNA CONTRAPRESTACIÓN MEDIANTE AQUÉLLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD NO DEBE EXIGIR AL CONTRIBUYENTE QUE COMPRUEBE DICHO PAGO ANTE EL BENEFICIARIO, O BIEN, CONSIDERARLO HECHO HASTA QUE ÉSTE MANIFIESTE QUE LO RECIBIÓ "SATISFACTORIAMENTE".
De conformidad con el artículo 17, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando se pague una contraprestación por el uso o goce de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de un servicio, mediante transferencia electrónica de fondos, aquélla se considerará efectivamente pagada en el momento en que ésta se efectúe. Por tanto, la autoridad no debe exigir al contribuyente que compruebe dicho pago ante el beneficiario, o bien, considerarlo
hecho hasta que éste manifieste que lo recibió "satisfactoriamente". Máxime que el artículo 20, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, acepta como medio de pago la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, entendiendo por ésta, el pago de contribuciones que por instrucción de los contribuyentes realizan las instituciones de crédito, a través de la afectación de los fondos de su cuenta bancaria. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 45/2011. Fianzas Monterrey, S.A. 2 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Raymundo Meneses Tepepa.
Registro No. 161425
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2279 Tesis: I.6o.A.54 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
VALOR AGREGADO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL, SÓLO ES ACREDITABLE LA CONTRIBUCIÓN TRASLADADA Y EROGADA CORRESPONDIENTE AL PORCENTAJE DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO.
Conforme a los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo será parte del factor de acreditamiento de dicha contribución la que haya sido trasladada o pagada por la importación de bienes o servicios, relativa a las erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones previstas en el segundo de los citados preceptos, así como por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes que se efectúen con motivo de actividades gravadas, estableciendo expresamente el legislador que no podrá considerarse el impuesto trasladado con motivo de erogaciones efectuadas para la realización de actividades no sujetas a él. Por otra parte, conforme a los artículos 16, tercer párrafo y 29, fracción V, del mencionado ordenamiento, tratándose de transportación aérea internacional se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional y que le será aplicable la tasa del 0%. Consecuentemente, el impuesto trasladado y erogado por las actividades relativas al 75% del servicio no sujeto a gravamen, no puede considerarse como parte del factor de acreditamiento, por lo que el relativo al 100% no es acreditable, sino sólo el correspondiente al porcentaje de las actividades sujetas a la potestad tributaria
del Estado Mexicano (25%). SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 609/2010. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "3" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.
141. Registro No. 161420 VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI SE SOBRESEE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON BASE EN INDICIOS, SIN ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER SI SE CONFIGURA FEHACIENTEMENTE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CORRESPONDIENTE. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2280; [T.A.];
Registro No. 161415
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2282 Tesis: I.15o.A.177 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
VISITAS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. SU PRÁCTICA NO REQUIERE ESTAR PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De conformidad con los artículos 98 a 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en relación con los numerales 2o., 28, 29 y 33 del Reglamento de Verificación Administrativa de la misma entidad, las verificaciones orientadas a comprobar el cumplimiento de las normas en materia administrativa se desarrollan a través de un procedimiento que inicia con la emisión de una orden escrita firmada de manera autógrafa por la autoridad competente, en la que se debe precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten; procedimiento que continúa con la práctica de una visita de la cual debe levantarse un acta circunstanciada en la que se hagan constar, entre otras cuestiones, los datos relativos a la actuación, la descripción de los hechos, objetos, lugares y circunstancias que se observen, en relación con el objeto de aquélla. En esos términos, es patente que la juridicidad de las mencionadas
verificaciones administrativas no está sujeta a cumplir formalidades adicionales a las establecidas en los preceptos referidos, como son las reglas atinentes a las notificaciones de carácter personal contenidas en los artículos 80 y 81 de la citada legislación, en función de las cuales deba notificarse personalmente al interesado o a su representante la orden de visita y que, ante su ausencia, deba citárseles para que atiendan la visita de verificación. Es así, ya que si el creador de la norma hubiera pretendido que se siguiera esa formalidad habría exigido tal notificación personal previa en forma explícita, por lo que, al no hacerlo en esos términos y, en cambio, ordenarla personal sólo respecto de resoluciones específicas (como es la resolución final del procedimiento), es evidente que dicho legislador no incurrió en olvido u omisión en cuanto a la inclusión del requisito precisado para la validez de las visitas de verificación administrativa; por el contrario, la no inclusión de tal exigencia se debe interpretar en el sentido de que se dejó de establecer deliberadamente, porque se tenía la intención de que no se previniera o alertara al sujeto a visitar de que habría de practicarse la visita, con el propósito de evitar que las posibles deficiencias o irregularidades fueran ocultadas y, en esa medida, la inspección resultara ociosa, al no poder lograr su finalidad de detectar la verdadera situación del lugar visitado. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión contenciosa administrativa 5/2011. Directora General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Iztapalapa del Distrito Federal. 26 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Registro No. 161414
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011 Página: 2283 Tesis: VII.2o.A.72 A Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 45, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL AUTORIZAR A LOS VISITADORES PARA OBTENER COPIAS COTEJADAS DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y SER ANEXADAS A LAS ACTAS PARCIALES O FINALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
De acuerdo con el texto del artículo 16 constitucional en lo relativo a visitas domiciliarias, se colige que impone límites a las autoridades administrativas, en el sentido de que la revisión de la contabilidad exhibida únicamente debe realizarla en el domicilio del visitado, pues no prevé la posibilidad de que sea recogida o
sustraída por los auditores para continuarla en las oficinas de la autoridad fiscal; por lo tanto, si el artículo 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación en vigor desde el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sólo faculta a los visitadores para que obtengan copias de la contabilidad del contribuyente visitado y previo su cotejo sean anexadas a las actas finales o parciales de la visita; esa atribución otorgada a los visitadores, no viola el artículo constitucional citado, porque en modo alguno impide al contribuyente visitado disponer de la documentación original ya que permanece en su poder, como tampoco los autoriza a que practiquen la auditoría en el domicilio de la autoridad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 34/2011. Jet Welding de México, S.A. de C.V. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretaria: Alicia Cruz Bautista. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.