viernes, 2 de marzo de 2012

Resolución de Facilidades Administrativas 2012.

6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción lII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 85, segundo párrafo, 133, último párrafo y 136, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el régimen simplificado con un esquema de base de efectivo, aplicable a los contribuyentes del sector primario y de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros;
Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, considera necesario otorgar para el ejercicio fiscal de 2012 a los diferentes sectores de contribuyentes, diversas facilidades administrativas, a fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Asimismo, durante el presente ejercicio fiscal continuará publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la forma de poder cumplirlas;
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los diversos sectores de contribuyentes que establece la presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, y
Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes de los sectores primario y de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros, y con el fin de considerar las características propias de operar de dichos sectores, se estima conveniente dar continuidad en la presente Resolución a determinadas facilidades administrativas que la autoridad fiscal otorgó en ejercicios fiscales anteriores. Por ello, este Organo expide la siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2012
Contenido
Título 1. Sector Primario.
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
A. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
B. Código, el Código Fiscal de la Federación.
C. ISR, el Impuesto sobre la Renta.
D. IETU, el Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
E. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
F. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.
G. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7
H. CURP, la Clave Unica de Registro de Población.
I. RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
J. PEMEX, Petróleos Mexicanos.
K. ALSC, Administración Local de Servicios al Contribuyente.
L. CFDI, Comprobante Fiscal Digital por Internet.
M. PSECFDI, proveedor de servicios de expedición de comprobante fiscal digital a través de Internet
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que se señalan en los Títulos de la misma.
Título 1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán como actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considerará que también realizan actividades ganaderas, los adquirentes de la primera enajenación de ganado a que se refiere el párrafo anterior, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses contados a partir de la adquisición.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en esta regla a las personas que no sean propietarias del ganado, aves de corral y animales a que se refiere la misma.
Facilidades de comprobación
1.2. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación comprobatoria que al menos reúna los requisitos establecidos en la fracción III de la presente regla, la suma de las erogaciones que realicen por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 16 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que para ello cumplan con lo siguiente:
I. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.
II. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del 16 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio fiscal de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio fiscal, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio fiscal de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio fiscal inmediato anterior.
8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
Al monto de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores deducibles en los términos de esta regla.
Pagos provisionales semestrales
1.3. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales del ISR.
Asimismo, las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la citada Ley o en esta regla, según se trate, podrán enterar las retenciones que efectúen a terceros por el ejercicio fiscal de 2012, en los mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, presenten en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA.
Las personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2012 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR e IVA en forma semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, la misma no podrá variarse durante el ejercicio.
Pagos provisionales del ejercicio fiscal 2012
Asimismo, para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio fiscal de 2012, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.
Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo
1.4. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2012 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2013, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Deducción de inversiones en terrenos
1.5. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, se deberá asentar en la escritura correspondiente que se realice ante notario público, la leyenda de que “el terreno de que se trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas actividades y que
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9
se deducirá en los términos del Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002”.
Liquidaciones de distribuidores
1.6. Para los efectos de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, operen a través de distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México o de uniones de crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores harán las veces de comprobantes de ventas siempre que éstos emitan el comprobante fiscal correspondiente. El productor por cuenta del cual el distribuidor realice las operaciones correspondientes deberá conservar como parte de su contabilidad la copia de la liquidación.
Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor, por cuenta del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante para efectos fiscales de tales erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales para dichas erogaciones.
En las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero, en sustitución de los datos relativos al RFC, se deberán consignar los datos correspondientes al nombre o razón social y domicilio fiscal.
No obligación de las personas físicas exentas del ISR
1.7. Los contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, se podrán inscribir en el RFC en los términos de lo dispuesto en la regla I.2.4.4. de la RMF, y tendrán la obligación de expedir el CFDI correspondiente a través de un PSECFDI en los términos de la regla I.2.8.3.2.1. de la RMF, siempre que se trate de la primera enajenación que realicen dichos contribuyentes respecto de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla no estarán obligados a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas físicas y opción de facilidades para personas morales
1.8. Para los efectos del artículo 109, fracción XXVII de la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto
10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores.
Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado a que se refiere el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR.
No obligación de emitir cheques nominativos
1.9. Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $20,000.00 a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
Adquisición de combustibles
1.10. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 27 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Facilidad para sociedades cooperativas de producción pesqueras o silvícolas
1.11. Para los efectos de los artículos 81, último párrafo de la Ley del ISR y 4, fracción IV de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente actividades pesqueras o silvícolas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II del Capítulo VII de la Ley del ISR y que cuenten con concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán optar por dejar de observar el límite de 200 veces el salario mínimo a que se refiere la primera parte del último párrafo del artículo 81 de la última Ley citada, siempre que, al tomar esta opción se proceda de la siguiente manera:
I. El número total de socios o asociados de la Sociedad Cooperativa de Producción sea superior a diez.
II. Los socios o asociados dejen de aplicar, en lo individual, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción XXVII de dicha Ley hasta por 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, y
III. Que de los rendimientos a distribuir en el ejercicio fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno de los socios o asociados no exceda de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Los rendimientos que se repartan en exceso de esa cantidad deberán de tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción III de la Ley del ISR.
Para tales efectos, la sociedad cooperativa de producción deberá presentar a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste que ejercerá la opción contenida en esta regla y contenga la siguiente información:
a) Denominación o razón social y clave del RFC de la sociedad.
b) Nombre y clave del RFC de cada uno de sus socios.
c) CURP en caso de que el socio cuente con ella.
No se tendrá la obligación de presentar dicho escrito, cuando en ejercicios anteriores ya se hubiera presentado el mismo. No obstante, en caso de que durante el ejercicio fiscal de que se trate, la sociedad registre cambios en la información antes citada, deberá comunicarlo a la propia ALSC dentro de los 15 días siguientes a su realización, de no ser así, se entenderá que la sociedad deja de aplicar lo dispuesto en esta regla y deberá estar, una vez transcurrido el plazo señalado, a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.
Impuesto al valor agregado
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11
1.12. Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA.
Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.
Información con proveedores del IVA
Para efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información podrá presentarse a más tardar en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR, por cada mes del periodo de que se trate. Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información a que se refiere este párrafo en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
1.13. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 1.6. y 1.10. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.
Pagos Provisionales semestrales para el IETU
1.14. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al IETU. Para estos efectos, las personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2012 opten por realizar pagos provisionales en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios fiscales anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR en forma semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.
Para los efectos del párrafo anterior, los citados contribuyentes determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio fiscal y hasta el último día del semestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable para todos los pagos del ejercicio.
No obligación de las personas físicas exentas del IETU
1.15. Las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla 1.7. de esta Resolución, que se inscriban en el RFC y expidan CFDI en los términos de lo establecido en las reglas I.2.4.4. y I.2.8.3.2.1. de la RMF, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual del IETU por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información correspondientes.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus
12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas físicas
1.16. Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que en el caso de que en el transcurso del ejercicio fiscal de que se trate, sus ingresos excedan del monto exento a que se refiere el artículo 4, fracción IV de la Ley del IETU, deberán pagar por el excedente, el impuesto de conformidad con esta Ley, a partir del mes en que sus ingresos rebasen dicho monto exento.
Adquisición de bienes facturados a través de los adquirentes
1.17. Las personas físicas o morales que adquieran productos a contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR y del IETU, dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, para los efectos de la Ley del ISR y del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, podrán comprobar dichas adquisiciones aplicando lo establecido en la regla I.2.8.3.2.4. de la RMF, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por las personas físicas dedicadas a las actividades señaladas en la regla I.2.4.4. de la RMF y cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.
La facilidad a que se refiere esta regla será aplicable aun cuando los contribuyentes no comercialicen ni industrialicen los productos adquiridos.
Crédito por salarios gravados efectivamente pagados
1.18. Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por aplicar la facilidad a que se refiere la regla 1.4. de esta Resolución, podrán considerar para efectos de la Ley del IETU como ISR propio por acreditar, el monto que efectivamente enteren conforme a la citada regla.
Lo anterior en virtud de que se trata de pagos respecto de los cuales los contribuyentes quedan relevados de cumplir con requisitos que se establecen en la Ley del ISR en materia de remuneraciones por concepto de salarios y además de que no cuentan con ningún control que permita verificar los salarios pagados.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 24 de enero, el 30 de diciembre de 2008 y el 28 de diciembre de 2010, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del citado decreto, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran identificados ya que al adherirse al decreto señalado en el párrafo anterior, existe la obligación de que los trabajadores eventuales del campo estén registrados e inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR a operadores, macheteros y maniobristas
2.1. Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, sólo
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13
deberán elaborar una relación individualizada de dicho personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2012 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2013, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Facilidades de comprobación
2.2. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los gastos por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables dependiendo del número de toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a continuación se señala:
I. Maniobras.
A. Por tonelada en carga o por metro cúbico $ 45.53
B. Por tonelada en paquetería $ 75.92
C. Por tonelada en objetos voluminosos y/o de gran peso $ 182.24
II. Viáticos de la tripulación por día $ 113.90
III. Refacciones y reparaciones menores $ 0.61 por Kilómetro.
El registro de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la contabilidad del contribuyente.
Lo anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre de carga federal y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
2. Que se haya registrado en su contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 9 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
ii. La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga federal a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 9 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
Régimen de base de Efectivo
2.3. Las personas físicas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad simplificada en los términos del Código.
Responsabilidad solidaria de personas morales
2.4. Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Cuentas maestras
2.5. Las personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas, cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que al efecto se emita a las permisionarias personas físicas.
Carta de porte
2.6. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán comprobar sus ingresos por los servicios prestados con la carta de porte que al efecto expidan, siempre que la misma reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
Por la enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante que se trate de un acto diferente a su actividad propia, podrán utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.
Asimismo, considerando que el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares establece la obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que reúna requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15
de la fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o ejercicio fiscal en el que efectivamente se realice el cobro, aún cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de su cobro.
Fusión de las Personas Morales
2.7. Las personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que se fusionen entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión reúna los requisitos establecidos para tributar en dicho régimen fiscal.
Concepto de coordinado
2.8. Para los efectos del artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte terrestre de carga federal. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de carga federal. Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal.
II. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
III. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Donativos a fideicomisos constituidos con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal
2.9. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán considerar como deducibles para efectos de dicho impuesto, los donativos que realicen a fideicomisos que se constituyan con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal en instituciones de crédito del país, siempre que se trate de proyectos que se destinen exclusivamente a inversiones productivas y creación de infraestructura, para operar en la actividad de autotransporte de carga federal.
Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre de carga
2.10. En el caso de enajenación de acciones emitidas por personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal que tributen en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se refiere el artículo 154 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 24, 25, 79, penúltimo párrafo y 154 de la citada Ley.
Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación de acciones por contador público registrado. En el caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos de los artículos 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
2.11. Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de
16 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
carga federal de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
2.12. Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 27 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Declaración informativa de sueldos y salarios
2.13. Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentran obligados los integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
2.14. Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores del IVA
Para los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados del autotransporte terrestre de carga federal que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
2.15. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 2.5., 2.6., 2.9. y 2.12. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17
Crédito por salarios gravados efectivamente pagados
2.16. Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán considerar el monto del salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos del convenio que tengan celebrado con dicho instituto respecto de sus operadores, macheteros y maniobristas, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran debidamente identificados a través del convenio que estos contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Acreditamiento del ISR efectivamente pagado
2.17. Para los efectos de la Ley del IETU los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, que hayan optado por la facilidad a que se refiere la regla 2.2. de esta Resolución, de deducir hasta el equivalente a un 9 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU como acreditable el ISR que efectivamente paguen por dicho concepto.
Gastos comunes a través del coordinado
2.18. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU
2.19. Las personas morales que para efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo
Comprobación de erogaciones
3.1. Para los efectos del artículo 83 de la Ley del ISR, las personas a que se refieren las fracciones siguientes podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para ello:
I. Personas físicas y morales dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto individualmente.
II. Personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto por conducto de las personas morales o coordinados de las que son integrantes.
III. Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de coordinados.
Lo anterior es aplicable incluso cuando el comprobante fiscal de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y maestros
3.2. Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos
18 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
trabajadores, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dicho personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tratándose de pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2012 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2013, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Facilidades de comprobación
3.3. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán deducir con documentación que al menos reúna los requisitos establecidos en la fracción III de la presente regla, las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, hasta un 6 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación, que en su caso se entregue a los integrantes de la persona moral.
II. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 9 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
1. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
2. La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
3. Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
4. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el numeral anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 19
Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 9 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
Concepto de coordinado
3.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de pasaje y turismo. Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte de pasajeros.
II. Administrar los fondos que les fueron autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
III. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
IV. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Responsabilidad solidaria de personas morales
3.5. Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado
3.6. Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes, afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas morales y personas físicas integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse con comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:
I. Nombre, clave del RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que presta el servicio, arriende o enajene el bien.
II. Nombre, clave del RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o adquiera el bien.
III. El monto total de la operación.
IV. La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
V. Lugar y fecha de la operación.
Además, dichas operaciones deberán registrarlas en su contabilidad.
20 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
Estas operaciones no estarán sujetas al IVA.
Servicios de paquetería
3.7. Para los efectos del artículo 29-D del Código, las personas a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, que presten el servicio de paquetería, podrán abstenerse de acompañar a las mercancías en transporte, el pedimento de importación, la nota de remisión o de envío, siempre que se cumpla con la obligación de acompañar la guía de envío respectiva.
Exceso de equipaje
3.8. Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, considerarán que el servicio por exceso de equipaje es complementario al servicio de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, por lo que estará exento conforme a lo dispuesto en el artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, siempre que para ello, el cobro por el exceso de equipaje se realice conjuntamente con el servicio de autotransporte de pasaje.
Guías de envío sin orden cronológico
3.9. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán utilizar una numeración consecutiva en las guías de envío que expidan sus áreas de envío simultáneamente en todas sus sucursales, sin que tengan la obligación de que la numeración sea utilizada en estricto orden cronológico, siempre y cuando se lleve un control por fecha de entrega y número de las guías de envío entregadas a cada una de las sucursales, que permita determinar el ingreso de cada una de ellas, así como la numeración de las guías de envío pendientes de utilizar.
Asimismo, en las guías de envío que sean expedidas por sus sucursales podrán abstenerse de utilizar series por cada sucursal, así como de anotar el domicilio del establecimiento que la expide, debiendo anotar, en este último caso, el domicilio fiscal de la casa matriz.
Domicilio fiscal consignado en los comprobantes o boletos
3.10. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracción I del Código los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán anotar en los comprobantes fiscales o en los boletos que expidan como domicilio fiscal el que corresponda a la casa matriz, en lugar de señalar el domicilio fiscal del local o establecimiento en donde se expiden dichos comprobantes.
Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo
3.11. En el caso de enajenación de acciones emitidas específicamente por personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que tributen en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se refiere el artículo 154 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 24, 25, 79, penúltimo párrafo y 154 de la citada Ley.
Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación de acciones por contador público registrado. En el caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos de los artículos 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Adquisición de diesel
3.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, se considera que los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo cumplen con el requisito de adquirir el diesel con agencias o distribuidores autorizados cuando el combustible sea adquirido a terminales centrales que sean abastecidas por PEMEX o por sus organismos subsidiarios, para autoconsumo de los citados contribuyentes.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 21
3.13. Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
3.14. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 27 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Declaración informativa de sueldos y salarios
3.15. Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentren obligados los integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
3.16. Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo, el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores del IVA
Para los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la
22 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
3.17. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 3.1. y 3.14. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.
Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado
3.18. Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas físicas y personas morales integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales camioneras, no estarán sujetas al IETU, siempre que dichas operaciones se documenten de conformidad con lo establecido en la regla 3.6. de la presente Resolución.
Domicilio fiscal consignado en los comprobantes
3.19. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, los comprobantes fiscales expedidos en los términos de la regla 3.10. de esta Resolución.
Crédito por salarios gravados efectivamente pagados
3.20. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán considerar el monto del salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del convenio que tengan celebrado con dicho instituto respecto de sus operadores, cobradores, mecánicos y maestros, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran debidamente identificados a través del convenio que estos contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que debe pagar.
Acreditamiento del ISR efectivamente pagado
3.21. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, que hayan optado por la facilidad a que se refiere la regla 3.3., de deducir hasta el equivalente a un 9 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU como acreditable el ISR que efectivamente paguen por dicho concepto.
Gastos comunes a través del coordinado
3.22. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU
3.23. Las personas morales que para efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus obligaciones
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 23
fiscales conforme a lo establecido en este Título, siempre que los servicios los proporcionen a terceros.
Facilidades de comprobación
4.2. Para los efectos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir con documentación que al menos reúna los requisitos de la fracción III de la presente regla hasta el equivalente de 12 por ciento del total de sus ingresos propios, los gastos por concepto de pagos a trabajadores eventuales, sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros, gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
II. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros; gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Responsabilidad solidaria de personas morales
4.3. Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
4.4. Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga de materiales o de pasajeros urbanos y suburbanos, de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
4.5. Los contribuyentes a que se refiere la regla 4.2., de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 27 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.
Declaración informativa de sueldos y salarios
4.6. Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentren obligados los integrantes
24 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de enero de 2012
del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
4.7. Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados, del autotransporte terrestre de carga de materiales, que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, del autotransporte terrestre de carga de materiales, de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores del IVA
Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, las personas morales o coordinados del autotransporte terrestre de carga de materiales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
4.8. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refiere la regla 4.5. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dicha regla.
Gastos comunes a través del coordinado
4.9. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla 4.2. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con los comprobantes fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU
4.10. Para efectos del IETU, las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
Martes 31 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 25
responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Transitoria
Unica. La presente Resolución entra en vigor el 1 de enero de 2012.
Las obligaciones previstas en la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2011, cuyo cumplimiento deba realizarse en el año de 2012, deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en dicha Resolución.
Atentamente.
México, D. F., a 1 de enero de 2012.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

DIARIO OFICIAL Miércoles 8 de febrero de 2012

(Primera Sección)
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA
ACUERDO por el que se deroga el inciso k), de la fracción III, del artículo 23, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- Sala Superior.
ACUERDO SS/2/2012
ACUERDO POR EL QUE SE DEROGA EL INCISO K), DE LA FRACCION III, DEL ARTICULO 23, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, fracción II, 2 Bis, 14, fracciones III, XI, XII, XIV, penúltimo y último párrafos, 18, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 8 de su Reglamento Interior, y
CONSIDERANDO
Que por Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2011 y nota aclaratoria publicada en el mismo órgano de difusión el 16 de noviembre del mismo año, emitido por el Pleno de la Sala Superior en su integración de 13 magistrados, se creó la Sala Especializada en Resoluciones de Organos Reguladores de la Actividad del Estado, en aras de la especialización en las materias que conoce.
Que esta Sala Especializada se aboca al conocimiento de controversias suscitadas en contra de resoluciones de los siguientes Organos Reguladores de la Actividad del Estado: la Comisión Federal de Competencia, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Agua, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Reguladora de Energía.
Que en cuanto a las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Agua, se ha conocido que en un gran porcentaje de los juicios en los que se impugnan resoluciones emitidas por dicha Comisión, los actores son comunidades o miembros de ejidos a quienes les resultaría oneroso llevar sus litigios en la Ciudad de México, sede de la Sala Especializada.
Que en los asuntos en los que la autoridad demandada es la Comisión Nacional del Agua es frecuente que el desahogo de las probanzas ofrecidas sea en las localidades cercanas a las Salas Regionales, quienes son las encargadas de hacerlo.
Que por las razones antes referidas y en beneficio de la impartición de justicia pronta y expedita, se advierte la conveniencia de que los juicios en los que se controviertan resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Agua sean resueltos por la Sala Regional que corresponda en términos del artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la actuación de este Tribunal.
En tal virtud, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su integración de trece Magistrados, emite el siguiente Acuerdo:
ACUERDO
PRIMERO.- Se deroga el inciso k), de la fracción III, del artículo 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:
“Artículo 23.- …
I. a III. …
a) a j) …
Miércoles 8 de febrero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
k) Se deroga
l) a n)…”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los juicios que hayan sido remitidos por las Salas Regionales a la Sala Especializada en Resoluciones de Organos Reguladores de la Actividad del Estado, en los que se controviertan resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Agua a la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán devueltos a la sala de origen para que ésta continúe su atención.
TERCERO.- Los juicios promovidos en contra de resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Agua que hayan sido presentados en la Ciudad de México, sede de la Sala Especializada en Resoluciones de Organos Reguladores de la Actividad del Estado, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se tramitarán hasta su conclusión en dicha Sala Especializada.
CUARTO.- Para todo lo no previsto en el presente Acuerdo se estará a lo que resuelva el órgano competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Así lo acordó, por unanimidad de doce votos, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día primero de febrero de dos mil doce.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.- Firman el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Licenciada Thelma Semíramis Calva García, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.- Rúbricas.
(R.- 341247

SAT / PAGO REFERENCIADO.

LINEAS DE CAPTURA



El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer en su portal de Internet www.sat.gob.mx, un comunicado referente al "Servicio de declaraciones y pagos", cuyo contenido es el siguiente:



Para facilitar la presentación de sus declaraciones de pagos provisionales o definitivos a través de Pago referenciado, del 28 de enero al 6 de febrero daremos mantenimiento al sistema para instalar mejoras a la herramienta que se utiliza para este servicio; las obligaciones de pago que venzan durante este periodo las podrá cumplir a más tardar el 7 de febrero.



Las líneas de captura vigentes que haya obtenido antes del 28 de enero son válidas y puede efectuar sus pagos en las instituciones de crédito autorizadas.



Para ver el contenido completo dé clic en la siguiente liga:



http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/oficina_virtual/108_15130.html

SAT / NUEVA VERSION DEL FORMATO ELECTRÓNICO F3241. COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer en su portal de Internet www.sat.gob.mx, una actualización a la versión 2.6.1 del programa electrónico F3241 (compensaciones y devoluciones), cuya vigencia inicia a partir del jueves 09 de febrero de 2012.



Esta nueva versión únicamente incluye actualizaciones al catálogo de Anexos, con el propósito de que los contribuyentes competencia de la ALAF de Los Cabos puedan utilizar el aplicativo sin problemas.



Es importante mencionar que en virtud de que no se realizó un cambio en la versión del programa, el SAT podrá recibir archivos encriptados generados con la versión 2.6.1 anterior.



Para ver el contenido completo dé clic en la siguiente liga:



http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/descargas/31_12113.html

INFONAVIT– REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT), publicó en el Diario Oficial de la Federación el día de hoy (10
de febrero de 2012), el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y
Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
Para

Aviso anual de las donatarias autorizadas,

Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde se declara bajo protesta de decir verdad seguir cumpliendo los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con la autorización para recibir donativos deducibles durante el ejercicio fiscal que corresponda

Donataria autorizada, deberá presentar a través de transmisión electrónica de datos, para lo cual se deberá utilizar la FIEL proporcionado por el SAT.

Si al tratar de presentar su aviso, no se despliega ningún mensaje o su pantalla se pone en gris, deberá instalar la máquina virtual de Java, la cual puede descargar aquí.

Para mayor información llame al 01 800 INFOSAT (01 800 46 36 728)

Aviso Electrónico (Manual en versión ( 823 kB) Word para Windows, versión ( 520 kB) PDF)

INEG / INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE ENERO DE 2012

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer el día de hoy (10 de febrero) a través del Diario Oficial de la Federación, entre otros temas, el Indice Nacional de Precios al Consumidor.



Al respecto, con base en la segunda quincena de diciembre de 2010=100 el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de enero de 2012 es 104.284 puntos. Esta cifra representa una variación de 0.71 por ciento respecto del índice correspondiente al mes de diciembre de 2011, que fue de 103.551

INEG / INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE ENERO DE 2012

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer el día de hoy (10 de febrero) a través del Diario Oficial de la Federación, entre otros temas, el Indice Nacional de Precios al Consumidor.



Al respecto, con base en la segunda quincena de diciembre de 2010=100 el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de enero de 2012 es 104.284 puntos. Esta cifra representa una variación de 0.71 por ciento respecto del índice correspondiente al mes de diciembre de 2011, que fue de 103.551

Compilación de Criterios

Boletín 2011

I
PRESENTACIÓN
La difusión y sistematización de los criterios normativos representa uno de los principales
objetivos del Servicio de Administración Tributaria, misma que se ha desarrollado a través de
los diversos Boletines de la Compilación de Criterios Normativos en materia de Impuestos
Internos, los cuales hasta el ejercicio fiscal 2010 se emitían cada dos años; sin embargo,
conscientes de que el dinamismo de la materia amerita la constante actualización de las
interpretaciones emitidas por la autoridad fiscal, para el ejercicio 2011 se estimó necesario
reducir el periodo de actualización de la compilación en cita, a fin de publicar anualmente en el
mes de diciembre de cada año el Boletín respectivo, y así incluir los criterios normativos
conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el ejercicio que finaliza.
En este sentido de conformidad con el artículo 33, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la
Federación y en términos de la regla I.2.14.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011,
mediante este documento se da a conocer el Boletín 2011 de la Compilación de Criterios
Normativos en materia de Impuestos Internos.
El Boletín 2011 Compilación de Criterios Normativos en materia de Impuestos Internos, además
de integrar los criterios en vigor, incluye los criterios históricos de comprobantes fiscales, los de
la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los de la Ley del Impuesto al Activo y
los criterios derogados en 2011, así como los antecedentes de los mismos. Los criterios
derogados y los integrados a los apéndices históricos no pierden su vigencia y aplicación
respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Los criterios normativos aprobados en 2011, así como los modificados, han sido clasificados
como información pública de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
II
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Índice General
Pág.
CRITERIOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
1/2011/CFF
Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su
impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admite medio de
defensa alguno.
1
2/2011/CFF
Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la
pérdida fiscal.
1
3/2011/CFF
Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del
aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de
sociedades.
1
4/2011/CFF
Pesca deportiva. Las embarcaciones que prestan servicios turísticos por dichos
servicios, se consideran actividades comerciales.
2
5/2011/CFF
Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a
favor del contribuyente.
3
6/2011/CFF
Créditos Fiscales. El cálculo para su actualización en los casos en que se
encuentren determinados mediante liquidación de la autoridad fiscal, tendrá
como base el periodo comprendido desde el último mes calculado en la
liquidación, hasta el mes en que se realice su pago.
3
7/2011/CFF
Actualización de las sanciones administrativas impuestas a servidores públicos.
4
8/2011/CFF
Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del
impuesto sobre la renta.
5
9/2011/CFF
Autoridad competente para ratificar firmas.
5
10/2011/CFF
Momento en que se debe solicitar la inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes. Cláusula en la que se establece una fecha posterior o condición
suspensiva.
5
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
III
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
11/2011/CFF
Devolución aceptada como garantía del interés fiscal.
6
12/2011/CFF
Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones parciales.
6
13/2011/CFF
Plazo para informar la omisión de solicitudes o avisos al Registro Federal de
Contribuyentes.
7
14/2011/CFF
Comprobantes fiscales. Sucesiones.
8
15/2011/CFF
Medios de apremio. Es necesario agotarlos antes de proceder penalmente.
9
16/2011/CFF
Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. No
se requiere que se levanten actas parciales y acta final.
10
17/2011/CFF
Visita domiciliaria. Requisitos para la identificación del personal que la practica.
11
18/2011/CFF
Conclusión de la visita domiciliaria o revisión de la contabilidad del
contribuyente fuera de plazo.
11
19/2011/CFF
Cómputo del plazo entre la última acta parcial y el acta final.
12
20/2011/CFF
Presunción de ingresos. El resultado de la comprobación se dará a conocer
mediante oficio y, en su caso, en la última acta parcial o complementaria.
13
21/2011/CFF
Revisión de dictamen y demás informes fuera de visita domiciliaria. Obligación
de emitir un oficio de observaciones previo a la determinación de un crédito
fiscal.
13
22/2011/CFF
Plazo para garantizar el interés fiscal. Es procedente exigir el pago del crédito
fiscal al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de la resolución del
recurso de revocación.
14
23/2011/CFF
Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las instituciones que
15
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
IV
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
conforman el Sistema Bancario Mexicano.
24/2011/CFF
Embargo por créditos fiscales. Procede su levantamiento cuando con
posterioridad al inicio del procedimiento administrativo de ejecución exista
ofrecimiento y aceptación de garantía.
16
25/2011/CFF
Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de defensa.
17
26/2011/CFF
Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La suspensión del plazo de
caducidad con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio, debe considerarse independiente del plazo de diez años.
17
27/2011/CFF
Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal de la
Federación.
18
28/2011/CFF
Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución
correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
18
29/2011/CFF
Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por la omisión en el
entero de diversas contribuciones y en la presentación de declaraciones.
19
30/2011/CFF
Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea Fiscal. Debe
fundamentarse su actualización en la regla que detalla el procedimiento.
20
31/2011/CFF
Supuestos de infracción relacionados con la obligación de presentar la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado
del impuesto al valor agregado en las operaciones con proveedores.
21
32/2011/CFF
Cómputo de plazos. Clausuras preventivas de establecimientos por no expedir
comprobantes fiscales.
22
33/2011/CFF
Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago o citatorio. No son
resoluciones que afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
22
34/2011/CFF
Supuestos de improcedencia de impugnación de las notificaciones.
22
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
V
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
35/2011/CFF
Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto
en la Ley del Servicio Postal Mexicano.
23
36/2011/CFF
Embargo en la vía administrativa. No es necesario volver a embargar el bien.
24
37/2011/CFF
Requerimiento de pago y embargo. Requisitos para la identificación del ejecutor
que lo practica.
24
38/2011/CFF
Remoción del Depositario. El recurso de revocación es improcedente.
25
CRITERIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
39/2011/ISR
Orden en que se efectuará el acreditamiento del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero.
25
40/2011/ISR
Vales de despensa. Son una erogación deducible para el empleador.
26
41/2011/ISR
Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses
los mismos deben acumularse para efectos del impuesto sobre la renta.
26
42/2011/ISR
Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios, colocados
entre el gran público inversionista. Se debe considerar interés.
27
43/2011/ISR
Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las
personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se
consideran dividendos o utilidades distribuidos.
28
44/2011/ISR
Declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. La fiduciaria no está
obligada a presentarla por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.
29
45/2011/ISR
Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a los
trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a
verificar la existencia de relación laboral alguna.
30
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
VI
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
46/2011/ISR
Impuesto sobre la renta. Ingresos acumulables por la prestación del servicio de
emisión de vales.
31
47/2011/ISR
Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
32
48/2011/ISR
Ingresos acumulables de personas distintas a casas de cambio que se dedican a
la compra y venta de divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia
efectivamente percibida.
33
49/2011/ISR
Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
33
50/2011/ISR
Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar
activo fijo o mercancía.
34
51/2011/ISR
Personas morales que concentren sus transacciones de tesorería. Excepción al
requisito de deducibilidad previsto para la procedencia del acreditamiento del
impuesto al valor agregado.
35
52/2011/ISR
Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.
36
53/2011/ISR
Crédito comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por
la adquisición de un bien.
37
54/2011/ISR
Deducciones del impuesto sobre la renta. Los vehículos denominados pick up,
son camiones de carga.
37
55/2011/ISR
Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el impuesto al valor
agregado acreditable.
38
56/2011/ISR
Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
39
57/2011/ISR
Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.
39
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
VII
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
58/2011/ISR
Sociedades Cooperativas de Consumo. No están obligadas a pagar el impuesto
sobre la renta cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo.
40
59/2011/ISR
Instituciones de Asistencia o Beneficencia, son personas morales con fines no
lucrativos.
40
60/2011/ISR
Instituciones de enseñanza. Son personas morales con fines no lucrativos
cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios.
41
61/2011/ISR
Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta.
41
62/2011/ISR
Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza
análoga a la previsión social.
42
63/2011/ISR
Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.
43
64/2011/ISR
Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
43
65/2011/ISR
Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
44
66/2011/ISR
Crédito al salario. Es factible recuperar vía devolución el remanente no
acreditado.
44
67/2011/ISR
Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no
acreditado.
45
68/2011/ISR
Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por
parte de las personas físicas.
46
69/2011/ISR
Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de
los demás ingresos de las personas físicas.
47
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
VIII
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
70/2011/ISR
Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos
de las personas físicas.
47
71/2011/ISR
Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del impuesto
sobre la renta pagado por la persona que distribuyó los dividendos.
48
72/2011/ISR
Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
48
73/2011/ISR
Distribución de Dividendos. Monto del acreditamiento del impuesto sobre la
renta que tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del
ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
49
74/2011/ISR
Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se consideran
percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio.
49
75/2011/ISR
Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.
50
CRITERIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
76/2011/IETU
Impuesto empresarial a tasa única. Ingreso gravado por la prestación del
servicio de emisión de vales.
51
77/2011/IETU
Resultado por posición monetaria neto. Se debe determinar y reconocer,
aplicando de manera integral la Norma de Información Financiera B-10, efectos
de la inflación.
51
78/2011/IETU
Deducción de gastos de ayuda alimentaria para los trabajadores.
53
79/2011/IETU
Pérdida del derecho a aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11,
tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
53
CRITERIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
IX
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
80/2011/IVA
Pago y acreditamiento del impuesto al valor agregado por importaciones,
cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%.
54
81/2011/IVA
Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de
suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución
al Municipio.
54
82/2011/IVA
Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por servicios
prestados como actividad empresarial.
55
83/2011/IVA
Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención
del impuesto al valor agregado.
56
84/2011/IVA
Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del
impuesto al valor agregado.
57
85/2011/IVA
Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente pagado el
impuesto.
57
86/2011/IVA
Enajenación de colmenas polinizadoras.
58
87/2011/IVA
Enajenación de pieles frescas.
58
88/2011/IVA
Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se
debe considerar la tasa general del impuesto al valor agregado.
59
89/2011/IVA
Productos destinados a la alimentación.
59
90/2011/IVA
Medicinas de patente.
60
91/2011/IVA
Enajenación de refacciones para equipo agrícola.
60
92/2011/IVA
Contenido de oro en la enajenación e importación de dicho metal.
61
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
X
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
93/2011/IVA
Alimentos preparados.
61
94/2011/IVA
Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.
62
95/2011/IVA
Cargos entre líneas aéreas.
62
96/2011/IVA
Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del
0%.
63
97/2011/IVA
Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la prestación del servicio de
emisión de vales.
63
98/2011/IVA
Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no
se pagará impuesto al valor agregado.
64
99/2011/IVA
Impuesto al valor agregado en importaciones que realice la Federación, los
Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las
instituciones públicas de seguridad social.
64
100/2011/IVA
Devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado. No procede la
devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó
contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.
65
101/2011/IVA
Compensación del impuesto al valor agregado. Casos en que procede.
66
102/2011/IVA
Reembolsos o reintegros en especie.
66
103/2011/IVA
Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
66
104/2011/IVA
Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará
el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su
construcción.
67
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
XI
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
105/2011/IVA
Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en
materia de impuesto al valor agregado.
67
106/2011/IVA
Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarril.
68
107/2011/IVA
Intereses moratorios.
69
108/2011/IVA
Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.
70
109/2011/IVA
Servicios profesionales de medicina exentos.
70
110/2011/IVA
Servicio internacional de transporte aéreo de bienes.
70
111/2011/IVA
Propinas. No forman parte de la base gravable del impuesto al valor agregado.
71
112/2011/IVA
Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por
residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.
72
113/2011/IVA
Impuesto al valor agregado. Es exenta la importación de mercancías gravadas a
la tasa del 0%.
73
114/2011/IVA
Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente
al país.
73
115/2011/IVA
Tasa del 0% del impuesto al valor agregado. Resulta aplicable y no se pagará el
impuesto especial sobre producción y servicios, cuando las mercancías
nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y
venta en las tiendas denominadas “Duty Free”.
74
CRITERIOS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
116/2011/IEPS
Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas
que las efectúan, son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y
74
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
XII
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
servicios.
117/2011/IEPS
Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el impuesto especial sobre
producción y servicios aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para
vehículos deportivos especiales de carreras.
75
118/2011/IEPS
Base gravable del impuesto especial sobre producción y servicios. No debe ser
considerado el derecho de trámite aduanero exento.
75
CRITERIOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
119/2011/LFD
Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se
deberá pagar el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.
76
120/2011/LFD
Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de mercancías
importadas temporalmente para su elaboración, transformación o reparación.
76
121/2011/LFD
Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la
exención.
76
APÉNDICES
Apéndice I. Criterios relacionados a comprobantes fiscales.
78
Apéndice II. Criterios históricos de la Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
83
Apéndice III. Criterios históricos de la Ley del Impuesto al Activo
86
Apéndice IV. Criterios normativos derogados
95
Apéndice V. Antecedentes de los criterios normativos en vigor
97
ÍNDICE ALFABÉTICO
115
1
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
1/2011/CFF Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos
legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su
resolución ya no admite medio de defensa alguno.
Atendiendo a los efectos previstos en diversos artículos del Código Fiscal
de la Federación, un crédito fiscal es firme cuando el mismo ha sido
consentido por los particulares, al no haberse impugnado dentro de los
plazos legales para ello; cuando habiendo sido impugnado, los
particulares se desistan del medio de defensa respectivo y; cuando en el
medio de defensa se emita resolución que confirme la validez, deseche o
sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita otro medio de defensa o
recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan promovido
dentro de los plazos legales.
2/2011/CFF Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables
para determinar la pérdida fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Fiscal de la
Federación, las contribuciones se determinan conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación.
Las disposiciones que establecen el derecho a un crédito o a un
acreditamiento fiscal forman parte del mecanismo para determinar las
contribuciones.
Dado que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la facultad de
disminuir la pérdida fiscal de la utilidad fiscal a efecto de determinar el
resultado fiscal, e igualmente la de actualizar la pérdida fiscal, las
disposiciones relacionadas con el cálculo de dicha pérdida fiscal
disminuible, inclusive su actualización, son normas que forman parte del
mecanismo de determinación y del proceso para integrar la base del
impuesto.
Por consiguiente, la pérdida fiscal disminuible se calculará conforme a
las disposiciones vigentes al momento de causarse el impuesto sobre la
renta cuya determinación considera, en su caso, la disminución de dicha
pérdida.
3/2011/CFF Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la
presentación del aviso de cancelación en el Registro Federal de
Contribuyentes por fusión de sociedades.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
2
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación
establece la obligación de presentar el aviso de fusión de sociedades y el
diverso 26, fracción XIII de su Reglamento, señala que con la
presentación del aviso de cancelación en el Registro Federal de
Contribuyentes por fusión de sociedades, se tendrá por cumplido lo
previsto en el citado artículo 14-B.
En consecuencia, para efectos de la presentación del aviso de
cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de
sociedades, se considera que la fusión de las personas morales se lleva
a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso,
en la fecha que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea
general ordinaria o extraordinaria de accionistas, por ser ésta el órgano
supremo de las sociedades mercantiles.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del
Código Fiscal de la Federación; 178, 182, fracción VII, 200, 222 y 223
de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 21, fracción V del Código
de Comercio y, 1o., del Reglamento del Registro Público de Comercio.
4/2011/CFF Pesca deportiva. Las embarcaciones que prestan servicios
turísticos por dichos servicios, se consideran actividades
comerciales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, fracción I del Código
Fiscal de la Federación son actividades comerciales, las que de
conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no estén
comprendidas en las fracciones siguientes del mismo artículo.
El artículo 75, fracciones VIII y XV del Código de Comercio establece
que son actos de comercio las actividades de transporte de personas o
cosas, por tierra o por agua, las empresas de turismo y los contratos
relativos al comercio marítimo y a la navegación interior o exterior.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley de Navegación establece que
comercio marítimo es la adquisición, operación y explotación de
embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías
o cosas, o para realizar en el medio acuático actividades de recreación.
En tal virtud, los servicios prestados a los turistas consistentes en la
facilitación de elementos para realizar actividades de recreación en el
medio acuático relacionados con la pesca deportiva, son una actividad
comercial, ya que las empresas de turismo, al celebrar los contratos
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
3
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
relativos al comercio marítimo y al prestar servicios para realizar las
actividades de recreación en el medio acuático, se consideran actos de
comercio de conformidad con las leyes antes citadas.
5/2011/CFF Actualización de contribuciones, aprovechamientos y
compensación de saldos a favor del contribuyente.
De conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación el
monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizarán aplicando el factor
de actualización a dichos montos. Para determinar el factor de
actualización se dividirá el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice del mes
anterior al más antiguo del mismo periodo.
Ahora bien, el procedimiento de actualización entró en vigor en 1990 y
el mencionado artículo no señalaba el mes anterior al más antiguo, sino
simplemente el mes más antiguo como parámetro de inicio de cálculo,
por otro lado, el considerar la inflación de diciembre de 1989 sería dar
efectos retroactivos a la actualización cuyo periodo empieza a partir de
1990.
En este contexto, cuando de conformidad con las disposiciones fiscales
deba efectuarse la actualización de contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del fisco federal que correspondan al ejercicio de
1989 ó a ejercicios anteriores, se considerará que enero de 1990 es el
mes más antiguo del periodo y, en consecuencia, que el mes inmediato
anterior es diciembre de 1989.
Lo anterior ya que el ARTÍCULO SEGUNDO, fracción II de las
DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la ley que establece, reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley
General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1989, señala que el mes más antiguo
es el de diciembre de 1989.
6/2011/CFF Créditos Fiscales. El cálculo para su actualización en los casos
en que se encuentren determinados mediante liquidación de la
autoridad fiscal, tendrá como base el periodo comprendido
desde el último mes calculado en la liquidación, hasta el mes en
que se realice su pago.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
4
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 17-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación señala
que cuando la autoridad fiscal deba efectuar la actualización de créditos
fiscales determinados mediante liquidación, lo hará tomando como base
para el cálculo el período comprendido desde el último mes de
actualización considerado en la liquidación, hasta el mes en que se lleve
a cabo el pago.
Lo anterior, independientemente que en dicho cálculo se utilice como
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
antiguo del periodo, el mismo que utilizó la autoridad liquidadora como
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del periodo calculado en la actualización contenida en la
liquidación.
7/2011/CFF Actualización de las sanciones administrativas impuestas a
servidores públicos.
El Artículo Sexto Transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, establece que los
procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se
encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada
en vigor de esa ley, así como las resoluciones de fondo materia de estos
mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales
procedimientos, es decir, conforme a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982.
En consecuencia, la actualización de las sanciones administrativas que
deriven de los procedimientos iniciados con motivo de la aplicación de la
citada Ley, se deberá efectuar en términos del artículo 55 de dicho
ordenamiento legal que señala que las sanciones económicas se
pagarán, una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia
en salarios mínimos vigentes al día de su pago.
Por otra parte, la actualización de las sanciones administrativas que
deriven de los procedimientos iniciados con motivo de la aplicación de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos vigente, se deberá realizar en términos del artículo 15, tercer
párrafo de dicha Ley, el cual indica que se actualizarán, en la forma y
términos que establece el Código Fiscal de la Federación.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
5
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
8/2011/CFF Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos
del cálculo del impuesto sobre la renta.
Conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación la
actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que
los valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de
precios en el país.
En consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las
devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor a
cargo del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable
para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta ya que constituye
una partida no deducible.
9/2011/CFF Autoridad competente para ratificar firmas.
El artículo 19, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación señala
que en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios,
por lo que la representación de las personas físicas o morales ante las
autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública, mediante carta
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante,
aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público.
En este sentido, cuando la representación de las personas físicas se
haga mediante carta poder, el contribuyente podrá acudir a ratificar las
firmas del otorgante, aceptante y los testigos ante la autoridad fiscal
que está conociendo del asunto donde pretende acreditar su
representación.
10/2011/CFF Momento en que se debe solicitar la inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes. Cláusula en la que se establece una
fecha posterior o condición suspensiva.
El artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
establece que para efectos del artículo 19 de dicho ordenamiento, las
personas morales residentes en México presentarán su solicitud de
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes conforme a lo
siguiente:
I. En el momento en que se firme su acta o documento constitutivo,
incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con motivo de la
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
6
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
fusión o escisión de personas morales, a través del fedatario público que
protocolice el instrumento constitutivo de que se trate.
II. Dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del
contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé
origen, tratándose de personas morales que no se constituyan ante
fedatario público.
El artículo 1839 del Código Civil Federal, refiere que los contratantes
pueden poner las cláusulas que crean convenientes; por ende las partes
contratantes al suscribir un acta constitutiva pueden estipular una
cláusula que establezca una fecha posterior cierta y determinada para el
surgimiento de la persona moral de que se trate; o bien, sujetar dicho
surgimiento a una condición suspensiva.
En consecuencia, para efectos de lo establecido en el artículo 20 del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tratándose de personas
morales que en los instrumentos jurídicos que les den origen tengan
precisadas una fecha posterior cierta y determinada o una condición
suspensiva para el surgimiento de la persona moral de que se trate, se
entenderá dicha fecha o cuando se dé el cumplimiento de la condición,
como el momento a partir del cual se inicia el cómputo de los plazos a
que se refiere el citado precepto.
11/2011/CFF Devolución aceptada como garantía del interés fiscal.
Para efectos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación la
devolución se entenderá realizada en el momento en que la autoridad
acepta como garantía del interés fiscal el embargo practicado sobre un
saldo a favor de contribuciones cuya devolución haya sido autorizada,
en tal virtud, a partir de ese momento dejan de generarse la
actualización y los intereses a cargo del fisco federal.
No obstante, el contribuyente podrá solicitar que la cantidad embargada
sea depositada en institución de crédito autorizada, de manera que la
garantía quede sustituida por la forma prevista en el artículo 141,
fracción I del Código Fiscal de la Federación.
12/2011/CFF Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones parciales.
El artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación señala que el monto
de la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
7
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
cantidades pagadas indebidamente, en tal virtud, dicho señalamiento
debe entenderse que se refiere a los intereses que se hubieran
generado hasta el momento en que se realice el pago de la devolución y
no a intereses futuros.
Así, en el supuesto de que las autoridades fiscales realicen una
devolución parcial, el monto de ésta se aplicará en primer lugar, a los
intereses vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha
en que se realizó el pago fraccionado y posteriormente se aplicará
contra el principal.
En ningún caso procederá la aplicación del monto de la devolución
parcial, contra los intereses que se generen con posterioridad al pago,
que correspondan a la parte omitida en dicha devolución.
13/2011/CFF Plazo para informar la omisión de solicitudes o avisos al
Registro Federal de Contribuyentes.
El artículo 27, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
establece dos plazos uno para presentar solicitud de inscripción o aviso
de liquidación o de cancelación, contado a partir de la firma de la
escritura, y otro igual para informar en su caso de la omisión
correspondiente, contado a partir de la autorización de la escritura, esto
es, en principio se está ante dos plazos sucesivos.
No obstante, cuando las leyes estatales establezcan que la firma y la
autorización se realizan en el mismo momento, se estará ante dos
plazos simultáneos y a partir de ese momento se contará con un mes
para que los signatarios comprueben ante el fedatario público que han
presentado la solicitud de inscripción o el aviso de liquidación o de
cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes,
de la persona moral de que se trate.
En el supuesto de que al término del mes no se haya cumplido con la
obligación señalada, el fedatario público deberá informar de dicha
omisión al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el último
día del periodo mencionado, con el objeto de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el citado artículo.
En efecto, en el caso de que el otorgamiento de la escritura y la
autorización se realicen en el mismo acto, simultáneamente corre el
plazo de un mes, a efecto de informar al Servicio de Administración
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
8
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Tributaria de la omisión en la presentación de la solicitud de inscripción
o del aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso.
No obstante, de conformidad con la regla II.2.3.2., de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2011, los fedatarios públicos contarán con un
plazo adicional de quince días siguientes para informar al Servicio de
Administración Tributaria la omisión señalada en el párrafo precedente.
14/2011/CFF Comprobantes fiscales. Sucesiones.
El artículo 29, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, dispone
que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes fiscales por las actividades que realicen, los
contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a
través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria,
dichos comprobantes fiscales contendrán el sello digital del
contribuyente que lo expida, el cual estará amparado por el certificado
que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular
será la persona física o moral que expida los comprobantes ya que las
personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce o usen
servicios, solicitarán el comprobante respectivo. Asimismo, el artículo
29-A del Código en cita, refiere que se deberán cumplir otros requisitos
adicionales.
El artículo 108, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que el representante legal de la sucesión pagará en cada año
de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios,
hasta que haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión.
Los artículos 124 y 239 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, señalan que en relación a lo previsto por el artículo 108 de la Ley
de referencia, será el representante legal o el albacea quienes presenten
la declaración anual correspondiente por los ingresos que hubiere
percibido el autor de la sucesión, ello desde el 1 de enero del año en
que sufrió su fallecimiento hasta el momento de su muerte.
El artículo 32, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, determina que los ingresos que se deriven de actos o
actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma
pagará el impuesto, presentando declaraciones de pago del mes de
calendario que corresponda por cuenta de los herederos o legatarios.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
9
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En consecuencia, para efectos del Código Fiscal de la Federación, en
caso de fallecimiento de una persona, el representante legal de la
sucesión es el único legalmente autorizado para seguir utilizando los
comprobantes fiscales del autor de la sucesión, y en tanto no se designe
albacea no se podrá seguir utilizando los comprobantes fiscales del
autor de la sucesión.
15/2011/CFF Medios de apremio. Es necesario agotarlos antes de proceder
penalmente.
El artículo 40 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o
desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales,
éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos del Código;
III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la
negociación del contribuyente.
Para estos efectos, la autoridad que practique el aseguramiento
precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de
qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente
el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales y, deberá observar en todo momento las disposiciones
contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V del Código Fiscal de
la Federación; y,
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a
un mandato legítimo de autoridad competente.
Por su parte, el artículo 183 del Código Penal Federal establece que,
cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las
determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de
desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.
En este sentido se desprende que si el Código Fiscal de la Federación
prevé medidas de apremio para sancionar la rebeldía ante la autoridad,
es requisito para proceder penalmente, que previamente se hayan
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
10
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
agotado, en orden indistinto, los medios de apremio que establece el
artículo 40, fracciones I, II y III del Código en mención.
Lo anterior, resulta inaplicable al delito de oposición o resistencia de
particulares, previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal, en
virtud de que para el tipo penal de este delito no es indispensable que
se hayan agotado previamente las medidas de apremio.
16/2011/CFF Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas
parciales y acta final.
El artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación señala que
las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han
cumplido con las disposiciones fiscales, estarán facultadas para practicar
visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de
comprobantes fiscales, la presentación de solicitudes o avisos en el
registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en
materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de
cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a
dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros
electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, solicitar la
exhibición de la documentación que amparen la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías; asimismo,
que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas
cuenten con marbetes o precintos, o en su caso, que los envases que
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos.
El artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda
visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar
circunstanciadamente los hechos u omisiones conocidos por los
visitadores o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la
inspección, sin hacer mención expresa de que deban levantarse actas
parciales y acta final.
Por lo anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas
para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
la expedición de comprobantes fiscales, la presentación de solicitudes o
avisos en el Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de
obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o
concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
11
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los
sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los
contribuyentes, solicitar la exhibición de la documentación que amparen,
la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las
mercancías; asimismo, que los envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso, que
los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
siempre que se levante un acta circunstanciada que cumpla con los
requisitos del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior
ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas
parciales y acta final, ya que basta con sólo hacer constar los hechos en
un acta.
17/2011/CFF Visita domiciliaria. Requisitos para la identificación del personal
que la practica.
Para los efectos del artículo 44, fracción III del Código Fiscal de la
Federación, tratándose de visita domiciliaria, es necesario que en las
actas se asienten todos los datos que otorguen plena seguridad al
visitado, en el sentido de que la diligencia la realizan personas que
efectivamente representan a las autoridades fiscales, por lo que en tales
actas deberá plasmarse, lo siguiente:
I. El número y la fecha de expedición de las credenciales o constancias
de identificación, así como su vigencia;
II. Nombre, cargo y firma autógrafa del funcionario competente que la
emite, así como el fundamento para su expedición;
III. Nombre completo de la persona que practica la visita domiciliaria,
puesto y adscripción;
IV. El hecho de estar legalmente autorizado para practicar visitas
domiciliarias; y,
V. Que en el documento con el que se identifica el visitador, se observa
la fotografía y la firma autógrafa de la persona que la practica.
18/2011/CFF Conclusión de la visita domiciliaria o revisión de la contabilidad
del contribuyente fuera de plazo.
El artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación
establece que la visita domiciliaria y la revisión de la contabilidad de los
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
12
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
contribuyentes, deberán concluirse dentro de un plazo máximo de doce
meses, contados a partir de la notificación de su inicio.
En este sentido, si los Tribunales Federales dejan sin efecto la
liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión de la
contabilidad de los contribuyentes, en virtud de que se excedió en el
plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A, primer párrafo del
Código Fiscal de la Federación, la autoridad estaría en posibilidad de
iniciar nuevamente sus facultades de comprobación por las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos, siempre y cuando no
exista caducidad y se comprueben hechos diferentes, en términos del
artículo 46, último párrafo del mismo ordenamiento, así como por lo
dispuesto por la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Lo anterior, también aplica en el supuesto de que el contribuyente
presente declaraciones complementarias posteriormente al término de la
primera revisión, e incluso se podrán revisar los mismos conceptos
observados en el primer acto de molestia siempre que se haya
modificado dicho concepto en la declaración complementaria
correspondiente.
Además, cuando la autoridad haya concluido la visita domiciliaria o la
revisión de gabinete, dentro del plazo previsto en el artículo 46-A,
primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, pero se hubiera
declarado la nulidad lisa y llana por una causa diversa, entonces, la
autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación por el ejercicio
revisado e incluso por las mismas contribuciones o aprovechamientos,
justificando la emisión del nuevo acto de molestia, en los términos de
los artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo del Código Fiscal de
la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer la facultad
señalada en el artículo 42, fracción VIII del Código Fiscal de la
Federación.
19/2011/CFF Cómputo del plazo entre la última acta parcial y el acta final.
El artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación señala que
entre la última acta parcial y el acta final deberán transcurrir, cuando
menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar
los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones
observados por la autoridad fiscal.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
13
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el plazo deberá
computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se levante la
última acta parcial y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se
levante el acta final.
20/2011/CFF Presunción de ingresos. El resultado de la comprobación se
dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última acta
parcial o complementaria.
De conformidad con los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV del
Código Fiscal de la Federación, como resultado del ejercicio de las
facultades de comprobación se harán constar los hechos u omisiones
que entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales, según sea el
caso, en la última acta parcial o en el oficio de observaciones.
El artículo 107, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, conozcan que un contribuyente persona
física realizó erogaciones superiores a los ingresos que hubiere
declarado en ese mismo año, deberán dar a conocer el resultado al
contribuyente, mediante oficio en el que se le otorgue el plazo previsto
en la fracción II del precepto legal en mención.
De la interpretación armónica de ambos supuestos, se desprende que
con independencia del oficio que se entregue en los términos del párrafo
anterior, cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones
en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde haga
constar la entrega de dicho documento.
En este sentido, la entrega del oficio a que hace referencia el artículo
107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es independiente del
levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones,
documentos en los que debe constar la entrega del oficio mencionado.
21/2011/CFF Revisión de dictamen y demás informes fuera de visita
domiciliaria. Obligación de emitir un oficio de observaciones
previo a la determinación de un crédito fiscal.
El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación establece el
procedimiento cuando las autoridades fiscales soliciten de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o
documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella,
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
14
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita
domiciliaria.
Cuando de la revisión del dictamen y demás informes solicitados fuera
de visita domiciliaria resulte que existen contribuciones a cargo del
contribuyente, y éste no atienda el oficio de requerimiento por el que se
solicite que compruebe el pago de las diferencias de impuesto conocidas
a través de la citada revisión, se deberá estar a lo establecido por el
mencionado artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.
En este sentido, de conformidad con el artículo 48, fracciones IV y IX del
Código Fiscal de la Federación, previamente a la determinación del
crédito fiscal, las autoridades fiscales deberán emitir un oficio de
observaciones y continuar con el procedimiento establecido en dicho
precepto.
22/2011/CFF Plazo para garantizar el interés fiscal. Es procedente exigir el
pago del crédito fiscal al día siguiente de haber surtido efectos
la notificación de la resolución del recurso de revocación.
El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación establece que las
contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como
los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con
sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en
que haya surtido efectos su notificación.
El artículo 144, segundo párrafo del Código en mención, prevé que
cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el
recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de
cinco meses siguientes contado a partir de la fecha en que se
interponga el mismo.
El tercer párrafo del artículo citado, determina que si concluido el plazo
de cinco meses para garantizar el interés fiscal, no ha sido resuelto el
recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la
garantía correspondiente hasta que sea resuelto dicho recurso.
En consecuencia, si el contribuyente impugna mediante recurso de
revocación un acto administrativo que determina un crédito fiscal y la
resolución recaída a éste confirma el acto impugnado, es procedente
continuar con el procedimiento administrativo de ejecución al día
siguiente de haber surtido efectos la notificación de dicha resolución,
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
15
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
siempre que hubiere transcurrido el plazo de 45 días establecido en el
artículo 65 del citado Código.
23/2011/CFF Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las
instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano.
El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, en su parte
conducente, establece que las contribuciones omitidas que las
autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus
facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales,
deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su
notificación.
El artículo 141 del mismo Código, señala las formas en que los
contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal y dispone que las
autoridades fiscales en ningún caso podrán dispensar el otorgamiento
de la garantía del interés fiscal; asimismo, el artículo 142 del citado
ordenamiento legal refiere los casos en los cuales procede garantizar el
interés fiscal.
Del análisis de los artículos 65, 141 y 142 del Código Fiscal de la
Federación, se desprende la regla general relativa a que todos los
créditos fiscales exigibles a favor del fisco federal, pendientes de pago
por parte de los contribuyentes obligados, deben garantizarse, y que en
ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento
de la garantía del interés fiscal; sin embargo, se considera que dicho
precepto sólo es aplicable a los sujetos que legalmente están obligados
a otorgar garantías, no así a aquéllos sujetos que por disposición legal
expresa han sido relevados de dicha obligación.
El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que
mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se
encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se
considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir
depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión
de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el
interés fiscal en los procedimientos respectivos. Asimismo, el artículo 3
de la Ley en comento, señala que el Sistema Bancario Mexicano está
conformado por las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, así
como por los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal
para el fomento económico que realicen actividades financieras y los
organismos auto regulatorios bancarios.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
16
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Por lo anterior, las instituciones integrantes del Sistema Bancario
Mexicano se encuentran relevadas de la obligación de otorgar la
garantía del interés fiscal.
24/2011/CFF Embargo por créditos fiscales. Procede su levantamiento
cuando con posterioridad al inicio del procedimiento
administrativo de ejecución exista ofrecimiento y aceptación de
garantía.
El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación establece que los
créditos fiscales deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos su notificación.
El artículo 145, primer párrafo del mismo ordenamiento legal dispone
que una vez vencido el plazo legal previsto para que los contribuyentes
paguen los créditos fiscales o los garanticen en alguna de las formas
establecidas en el artículo 141 del mismo Código y sin que esto se
hubiese efectuado, la autoridad fiscal podrá exigir su pago a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
El artículo 145, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación prevé la
posibilidad de que los particulares a los que se les hubieren embargado
bienes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, puedan
ofrecer garantía en términos del artículo 141 de dicho Código, con lo
cual resultará procedente el levantamiento del embargo efectuado.
En consecuencia, en aquellos casos en que las autoridades fiscales
hubieran iniciado el procedimiento administrativo de ejecución,
embargando bienes propiedad del contribuyente y éste posteriormente
ofrezca garantía suficiente en los términos del artículo 141 del Código
Fiscal de la Federación, a efecto de asegurar el interés fiscal por la
interposición de medios de defensa, la autoridad fiscal podrá llevar a
cabo la calificación de dicha garantía y en caso de que se acepte,
proceder a levantar el embargo realizado.
La garantía sólo podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto
en definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente y
no procederá su aceptación en los casos que se ofrezca como garantía
títulos valor o cartera de créditos del contribuyente, toda vez que la
autoridad fiscal tiene bienes embargados, propiedad del deudor y por
ende el contribuyente no se ubica en el supuesto establecido por el
artículo 141, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, es decir, no
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
17
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
tiene imposibilidad de garantizar el crédito mediante otra de las formas
previstas en dicho numeral, ya que cuenta con bienes que previamente
han sido embargados.
25/2011/CFF Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer
medios de defensa.
De conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se
suspende el plazo para que opere la caducidad de facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, cuando se hace valer
cualquier medio de defensa, independientemente del sentido de la
resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, si la
autoridad fiscal determina ejercer nuevamente las facultades de
comprobación, deberá verificar la existencia de éste y computar el
término de cinco años, excluyendo el tiempo de suspensión que se haya
generado por la interposición del recurso o juicio respectivo.
26/2011/CFF Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La
suspensión del plazo de caducidad con motivo de la
interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe
considerarse independiente del plazo de diez años.
El artículo 67, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación
precisa que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por
el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
En tal virtud, esta suspensión sólo aplica tratándose del ejercicio de
facultades de comprobación de la autoridad, mismo que inicia con la
notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución
definitiva por parte de la autoridad fiscal; por lo tanto, el plazo de los
diez años a que se refiere el artículo 67 de dicho Código, debe
computarse sumando el plazo por el que no se suspende la caducidad
con el plazo de suspensión.
Consecuentemente, la suspensión del plazo de caducidad con motivo de
la interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe
considerarse independiente de los diez años a que se refiere el artículo
67, antepenúltimo párrafo del citado Código.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
18
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
27/2011/CFF Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el Código
Fiscal de la Federación.
El artículo 70, último párrafo del Código Fiscal de la Federación dispone
que, cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea
modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la
contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor
entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la
multa vigente en el momento de su imposición.
El artículo 6, primer párrafo del Código en comento, establece que las
contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o
de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en
que ocurran.
De la interpretación estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación
de las multas que dicho Código prevé, debe ser de acuerdo al
ordenamiento legal que esté vigente en el ejercicio fiscal en el que se
actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que se sancionan,
independientemente de que se impongan con posterioridad.
Sin embargo, el beneficio a que se refiere el artículo 70, último párrafo
del multicitado Código, debe entenderse en el sentido de que
únicamente procede conforme a la ley vigente, sin que sea posible que
la autoridad con fundamento en este precepto legal, pueda modificar la
sanción, cuando después de que ésta ha sido notificada al infractor, se
reforme el precepto legal, estableciendo una sanción menor.
En caso de que mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere
suprimido en su totalidad alguna infracción, las autoridades fiscales no
aplicarán las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas,
puesto que de acuerdo con la disposición en comento, se aplicará la
multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se
cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición y en
el caso señalado, al haber sido suprimida la infracción, no existe sanción
vigente por aplicar.
28/2011/CFF Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la
resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento
espontáneo.
El artículo 73, fracción II del Código Fiscal de la Federación establece
que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no se considera
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
19
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
realizado de manera espontánea cuando la omisión haya sido corregida
por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran
notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas,
tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
Ahora bien, la orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier
gestión, tendiente a la comprobación en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, puede quedar sin efectos como consecuencia de
una resolución emitida por la autoridad al resolver un recurso
administrativo, o con motivo de una sentencia emitida por el Tribunal
competente, y posteriormente el contribuyente cumpla con la obligación
omitida, siempre que la autoridad no haya notificado una nueva orden
de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones del contribuyente.
En estos casos, no procederá la imposición de multas, ya que el
cumplimiento se considera realizado de manera espontánea, respecto
del acto o resolución declarado nulo; pero en el supuesto de que en el
recurso administrativo o juicio se reconozca la legalidad de la orden de
visita, del requerimiento o gestión de la autoridad tendiente a verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales, la posterior imposición de la
multa si resulta procedente.
29/2011/CFF Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por
la omisión en el entero de diversas contribuciones y en la
presentación de declaraciones.
El artículo 75, fracción V, primer párrafo del Código Fiscal de la
Federación establece que las autoridades, al aplicar las multas por
infracción a las disposiciones fiscales, deberán tomar en consideración
que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se
aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, el segundo párrafo de la fracción en comento, dispone que
cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o
parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias
multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa
sea mayor.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
20
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Por su parte, el último párrafo de la fracción V del artículo supracitado,
contempla que tratándose de la presentación de declaraciones o avisos,
cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma
forma oficial y se omita por alguna de ellas, se aplicará una multa por
cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
En este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el
no efectuar un sólo pago implica la comisión de una infracción, de tal
forma que con la omisión de diversos pagos, se incurre en varias
infracciones.
En consecuencia, el no efectuar debidamente los pagos de una
contribución o bien de diversas contribuciones, aún cuando se presenten
mediante un mismo formato o declaración, representa una multiplicidad
de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por cada
pago no efectuado, razón por lo que se considera que dicha situación no
se ubicaría en el supuesto jurídico que regula el artículo 75, fracción V,
primer párrafo en cita, el cual prevé la imposición de diversas multas
formales generadas por el mismo acto u omisión.
No obstante, si además de infringirse disposiciones de carácter formal se
omite total o parcialmente el pago de contribuciones, se estará a lo
dispuesto por el artículo 75, fracción V, segundo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación para aplicar la multa mayor.
30/2011/CFF Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea
Fiscal. Debe fundamentarse su actualización en la regla que
detalla el procedimiento.
De conformidad con el artículo 75, primer párrafo, del Código Fiscal de
la Federación las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión
de infracciones señaladas en las leyes fiscales, deben fundar y motivar
sus resoluciones.
Ahora bien, las resoluciones en las que se imponga alguna multa por
infracción a las disposiciones fiscales, actualizado su monto con base en
la Resolución Miscelánea Fiscal, deberán motivar pormenorizadamente
el procedimiento para determinar tanto el factor de actualización, como
la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en
posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda
impugnarlo por vicios propios.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
21
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En este sentido, para dar cumplimiento a lo anterior la autoridad deberá
fundar la imposición de las multas, tanto en las disposiciones aplicables
del Código Fiscal de la Federación, como de la Resolución Miscelánea
Fiscal, determinando en forma detallada el procedimiento por el que se
obtuvo el factor de actualización que se aplicará a la multa.
31/2011/CFF Supuestos de infracción relacionados con la obligación de
presentar la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con proveedores.
El artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación
establece que son infracciones relacionadas con la presentación de
declaraciones, el no proporcionar la información a que se refiere el
artículo 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a
través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en
dicha ley o presenten la información incompleta o con errores.
De dicha fracción, se desprenden las siguientes conductas infractoras:
I. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del
artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los
medios y formatos electrónicos correspondientes.
II. No presentar la información a que se refiere la fracción VIII del
artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en los plazos
establecidos en dicho ordenamiento.
III. Presentar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo
32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incompleta o con errores.
En consecuencia, cuando los contribuyentes incurran en alguna de las
conductas señaladas en el párrafo anterior, se considera cometida la
infracción establecida en el artículo 81, fracción XXVI del Código en
comento, sin que sea necesaria la actualización de todas las conductas
analizadas.
Por otra parte, el artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la
Federación establece como conducta infractora, entre otras, presentar a
requerimiento de las autoridades fiscales las declaraciones, las
solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones
fiscales.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
22
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Por ende, se considera que el incumplimiento a un requerimiento de la
autoridad para la presentación de la información prevista en el artículo
32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituye
una conducta diversa a las señaladas en el artículo 81, fracción XXVI, la
cual amerita una sanción independiente.
32/2011/CFF Cómputo de plazos. Clausuras preventivas de establecimientos
por no expedir comprobantes fiscales.
Tratándose de los plazos señalados en el artículo 84, fracciones IV y VI
del Código Fiscal de la Federación referente a la clausura preventiva de
establecimientos, dada la especial naturaleza de este tipo de sanciones,
la cual no se encuentra regulada de manera específica en las
disposiciones fiscales, se considera procedente aplicar supletoriamente
lo dispuesto por la legislación federal común.
En este orden de ideas, el artículo 292 del Código Federal de
Procedimientos Civiles dispone que para fijar la duración de los términos
los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contados de las
veinticuatro horas a las veinticuatro horas.
En tal virtud, deberá computarse como inicio del plazo, el día en que se
colocan los sellos, independientemente de que se trate de un día
incompleto.
33/2011/CFF Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago o
citatorio. No son resoluciones que afecten el interés jurídico de
los contribuyentes.
El artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación
establece que el recurso de revocación procede, entre otros supuestos,
contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que
causen agravio al particular en materia fiscal.
Los formularios múltiples de pago y los citatorios no son resoluciones
que se ubiquen dentro de los supuestos de procedencia del recurso de
revocación establecidos en el mencionado artículo ya que no afectan el
interés jurídico de los contribuyentes y no pueden ser consideradas
resoluciones definitivas; por lo tanto, la resolución que se emita,
desechará por improcedente el recurso.
34/2011/CFF Supuestos de improcedencia de impugnación de las
notificaciones.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
23
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Para efectos del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación la
impugnación de la notificación de un acto administrativo, sólo procederá
cuando se trate de las relativas a actos definitivos, que sean recurribles
en términos del artículo 117 del mismo Código.
En este sentido, resulta improcedente el procedimiento establecido en el
citado artículo 129 cuando el contribuyente:
I. Previa autorización para pagar sus adeudos fiscales en parcialidades,
se haya determinado un crédito fiscal por autocorrección o por haber
declarado espontáneamente el crédito de que se trate;
II. Interponga recurso de revocación en contra de un acto
administrativo, acompañándolo a su recurso y argumente que no fue
notificado; y,
III. Interponga recurso en contra de una resolución que imponga una
sanción y argumente que desconoce el acto que le dio origen por falta
de notificación, ya que en este caso se deberá analizar la legalidad de la
notificación del acto que dio origen a la sanción y resolver lo que
corresponda.
35/2011/CFF Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse
a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano.
Del análisis al artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación
se desprende que la notificación de actos administrativos puede
efectuarse por correo certificado con acuse de recibo; sin embargo, no
existe dentro de la legislación fiscal alguna regulación para efectuar este
tipo de notificaciones.
No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 42 de la Ley del
Servicio Postal Mexicano de aplicación supletoria en los términos del
artículo 5 del Código en comento, tratándose de personas físicas y
morales, la notificación para ser válida, deberá contener la firma
autógrafa de recibido del destinatario o de su representante legal.
Tratándose de personas morales, bastará con que cuenten con oficina
de recepción y distribución de la correspondencia, para considerar
satisfecho el requisito mencionado en el párrafo precedente, cuando en
el acuse de recibo se coloque el sello de recibido que para este fin
utilizan los contribuyentes.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
24
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En efecto, deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas
por correo certificado a personas morales, públicas o privadas, si se
entregan en la respectiva oficialía de partes u oficina de
correspondencia, ya que la existencia de tales departamentos en dichas
personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a
los empleados de los citados departamentos para recibir la
correspondencia.
36/2011/CFF Embargo en la vía administrativa. No es necesario volver a
embargar el bien.
El artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación señala que
los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante el
embargo en la vía administrativa.
El artículo 143 del Código en comento, establece que las garantías
constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del artículo 141 del mismo ordenamiento legal, se
harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En este sentido, de la interpretación armónica a los preceptos en cita,
en los casos en que se embargue un bien en la vía administrativa, al
momento de hacer efectiva la garantía del interés fiscal a través del
procedimiento administrativo de ejecución, no será necesario volver a
embargar dichos bienes debido a que se encuentran formalmente
embargados y en depósito del contribuyente o de su representante
legal, por lo que procederá continuar con el procedimiento
administrativo de ejecución.
37/2011/CFF Requerimiento de pago y embargo. Requisitos para la
identificación del ejecutor que lo practica.
Conforme al artículo 152 del Código Fiscal de la Federación el ejecutor
designado por la autoridad fiscal competente, debe constituirse en el
domicilio del deudor e identificarse ante la persona con la que se
practique la diligencia de requerimiento de pago y embargo.
La identificación del ejecutor debe hacerse constar en acta que al efecto
se levante con motivo de esta diligencia. Los requisitos que se incluirán
son:
I. El número y la fecha de expedición de las credenciales o constancias
de identificación, así como la vigencia de las mismas;
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
25
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
II. Nombre, cargo y firma autógrafa del funcionario competente que la
emite, así como el fundamento para su expedición;
III. Nombre completo del ejecutor, puesto y adscripción;
IV. El hecho de estar legalmente autorizado para llevar a cabo
requerimientos y cualquier otro acto dentro del procedimiento
administrativo de ejecución; y,
V. Que en la constancia de identificación aparece la fotografía y la firma
autógrafa del ejecutor.
38/2011/CFF Remoción del Depositario. El recurso de revocación es
improcedente.
El artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación
establece que el recurso de revocación procede, entre otros supuestos,
contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que
causen agravio al particular en materia fiscal.
El artículo 153 del Código en mención, señala que los jefes de las
oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán
libremente a los depositarios, por lo que una vez asumido el cargo, el
depositario funge como guardia de los bienes embargados y, en
consecuencia, la remoción del mismo no afecta su interés jurídico.
Por lo anterior, la impugnación del acto consistente en la revocación del
cargo de depositario o del interventor es improcedente, ya que se
encuentra dentro de las facultades de la autoridad el removerlos
libremente y dicho acto no implica una afectación al interés jurídico del
depositario o del interventor y, por ello, no es una resolución que cause
un agravio por la cual proceda la interposición del recurso de
revocación.
39/2011/ISR Orden en que se efectuará el acreditamiento del impuesto sobre
la renta pagado en el extranjero.
El artículo 6, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que tratándose de personas morales, el monto del impuesto
sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos
procedentes de fuente ubicada en el extranjero, acreditable contra el
impuesto que conforme a dicha ley les corresponda pagar, no excederá
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
26
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo
10 de la propia ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las
disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el extranjero,
señalando además que las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero, se considerarán al cien por ciento.
Ahora bien, toda vez que dicha disposición no establece el orden en el
cual se debe realizar el acreditamiento del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero, se considera que el mismo se puede acreditar
contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar en el país a
dichas personas morales, antes de acreditar los pagos provisionales del
ejercicio.
40/2011/ISR Vales de despensa. Son una erogación deducible para el
empleador.
El artículo 8, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que para los efectos de dicha ley, se considera previsión
social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus
trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o
necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor
de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social,
económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de
vida y la de su familia.
En este sentido, los vales de despensa son erogaciones patronales a
favor de los trabajadores que tienen por objeto satisfacer contingencias
o necesidades presentes o futuras, otorgando beneficios al trabajador.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, fracción VI de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de los vales de despensa
que las empresas entreguen a sus trabajadores será un ingreso exento
para el trabajador hasta el límite, que para los gastos de previsión social
establece el último párrafo del citado artículo, y será un concepto
deducible para el empleador en los términos del artículo 31, fracción XII
de la misma ley.
41/2011/ISR Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se
pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del
impuesto sobre la renta.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
27
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se
consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
El artículo 20, fracción X, de la ley en cita dispone que tratándose de
personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los
intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Para el caso de personas físicas, los artículos 158 y 160 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, precisan que se consideran ingresos los
intereses establecidos en el artículo 9, de la misma ley y los demás que
conforme a la propia ley tengan el tratamiento de interés; además,
quienes paguen intereses están obligados a retener y enterar el
impuesto sobre la renta aplicando la tasa que al efecto establezca en el
ejercicio de que se trate la Ley de Ingresos de la Federación.
El artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación prevé los supuestos
en que la autoridad fiscal debe pagar intereses, los cuales se calcularán
a partir del momento que para cada supuesto está establecido,
calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado
Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de
cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que
los mismos serán acumulables para efectos del impuesto sobre la renta,
además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a
realizar la retención y entero del impuesto sobre la renta que
corresponda.
42/2011/ISR Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles
fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista. Se
debe considerar interés.
El artículo 14, fracción VI, segundo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación establece que la enajenación de certificados de participación
se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no
representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales
que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
El artículo 9, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
dispone que se consideran intereses para los efectos de dicha ley, entre
otros, la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de
crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
28
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
La regla I.3.2.14., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
establece que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran
público inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice en virtud de que sus
características y términos de colocación les permitan tener circulación en
el mercado de valores; así como, los valores que se encuentren
autorizados por la Comisión antes señalada para ser listados en el
Sistema Internacional de Cotizaciones.
Los artículos 62 y 63, primer párrafo de la Ley del Mercado de Valores
señalan que los certificados bursátiles son títulos de crédito que
representan la participación individual de sus tenedores en un crédito
colectivo a cargo de personas morales o de un patrimonio afecto en
fideicomiso, y que aquéllos que al efecto se emitan al amparo de un
fideicomiso deberán denominarse certificados bursátiles fiduciarios.
Algunos certificados bursátiles fiduciarios son conocidos bursátilmente
como certificados de capital de desarrollo o CCD por sus siglas.
En consecuencia, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y conforme a la regla I.3.2.14., de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2011, se considera interés la ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista.
43/2011/ISR Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades. Casos en
los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto
por los montos que se consideran dividendos o utilidades
distribuidos.
El artículo 11, primer párrafo, primera hipótesis de la Ley del Impuesto
sobre la Renta establece que las personas morales que distribuyan
dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que
corresponda a los mismos dividendos o utilidades.
El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas
morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 165, fracciones I y II de la ley citada, calcularán el impuesto
sobre dichos dividendos o utilidades.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
29
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos
previstos en el artículo 165, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no deberán calcular el impuesto sobre los
montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, ya que el
numeral 11, último párrafo no les establece dicha obligación.
44/2011/ISR Declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. La
fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades
realizadas a través de un fideicomiso.
El artículo 13, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que cuando se realicen actividades empresariales a través de
un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de
la misma ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en
cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de fideicomisarios las
obligaciones señaladas en dicha ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales.
El mismo artículo, segundo párrafo, dispone que los fideicomisarios
acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado
fiscal de dicho ejercicio que derivada de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con
lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa
proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por la
fiduciaria y también señala que la pérdida fiscal derivada de las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá
ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores
derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo
fideicomiso en los términos del Título II, Capítulo V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
El penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en
que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan
identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas
a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente.
El artículo 86, fracción XVI, del ordenamiento legal en cita prevé que las
personas morales deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de
cada año, declaración en la que proporcionen la información de las
operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de
fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que
intervengan.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
30
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Los artículos 144 y 145 de la multireferida ley, señalan las obligaciones
de la fiduciaria en las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, especificando que la
institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por los rendimientos
y que deberá proporcionar a más tardar el 31 de enero de cada año a
quienes correspondan los rendimientos, constancia de los mismos, de
los pagos provisionales efectuados y de las deducciones
correspondientes; asimismo, presentará ante las oficinas autorizadas a
más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando
información sobre el nombre, clave de Registro Federal de
Contribuyentes, rendimientos, pagos provisionales efectuados y
deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les
correspondan los rendimientos, en el año de calendario inmediato
anterior. Asimismo, será la institución fiduciaria quien lleve los libros de
contabilidad y expida los comprobantes fiscales.
El artículo 186, último párrafo de la supracitada ley, contempla que será
la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención a
que se refiere este artículo, tratándose de ingresos de residentes en el
extranjero por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
ubicados en territorio nacional.
Igualmente, los artículos 223, 224, 227 y 228 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, establecen el tratamiento fiscal aplicable a ciertas
operaciones realizadas a través de fideicomisos sin imputar a la
fiduciaria la obligación de formular la declaración del ejercicio.
Por último, el artículo 32-B, fracción VIII del Código Fiscal de la
Federación, refiere a las fiduciarias que participen en fideicomisos por
los que se generen ingresos, la obligación de presentar diversa
información.
En ese sentido, al no señalar las disposiciones legales antes transcritas
expresamente la obligación, la fiduciaria no debe presentar la
declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta por las actividades
realizadas a través de un fideicomiso.
45/2011/ISR Determinación del reparto adicional de participación de
utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades
fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación
laboral alguna.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
31
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Los artículos 16, 132 y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establecen el procedimiento para determinar la renta gravable para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
De conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del
Trabajo, la determinación de reparto de utilidades por parte de la
autoridad fiscal resulta procedente, sin que sea requisito el que se
compruebe que la persona a la cual se le efectúa una visita domiciliaria
tenga trabajadores.
Lo anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la ley en comento
establecen la competencia del Servicio de Administración Tributaria para
la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones
relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos
adicionales, sin señalar que la autoridad fiscal deba verificar la existencia
de trabajadores.
En efecto, en caso de que se determine que la base gravable de las
empresas es mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del
impuesto omitido y la procedencia de hacer un reparto adicional de
utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la autoridad
fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el pago del
reparto adicional de utilidades.
No obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, el empleador y los trabajadores pacten, en los contratos
colectivos de trabajo, condiciones diversas relacionadas con el reparto
de utilidades, las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta dichas
estipulaciones al momento de ejercer sus facultades de comprobación
relacionadas con la participación a los trabajadores en las utilidades de
las empresas.
46/2011/ISR Impuesto sobre la renta. Ingresos acumulables por la
prestación del servicio de emisión de vales.
El artículo 17, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la
totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o
de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio; esto es, establece
un concepto de ingreso de carácter amplio e incluyente de todos los que
modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
32
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Dado lo anterior, se considera que el patrimonio de las personas
morales que prestan el servicio de emisión de vales, se modifica
positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la contraprestación por dicho servicio, conocida como
comisión;
II. El importe o valor nominal de los vales, que recibe de sus clientes, en
la medida en que no lo reembolsa a los establecimientos afiliados; y,
III. Los rendimientos que se generan por el importe o valor nominal de
los vales que recibe de sus clientes.
En este sentido, en términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, las personas morales que presten el servicio de emisión
de vales deberán acumular los ingresos que obtengan por los conceptos
mencionados en el párrafo anterior.
Lo anterior también es aplicable a las personas físicas en términos del
artículo 106, primer párrafo, de la citada ley, mismo que dispone que
están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV del
mismo ordenamiento legal, las personas físicas residentes en México
que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o
de cualquier otro tipo.
47/2011/ISR Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables para
efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las
personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en
bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en
el ejercicio y, en su párrafo segundo, señala que para los efectos del
Título II de la misma ley, no se consideran ingresos los que obtenga el
contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus
accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que
emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el
método de participación, ni los que obtengan con motivo de la
reevaluación de sus activos y de su capital.
El artículo 106, primer párrafo, de la citada ley dispone que están
obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV del mismo
ordenamiento legal, las personas físicas residentes en México que
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
33
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de
cualquier otro tipo.
En este sentido, el concepto ingreso establecido en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, es de carácter amplio e incluyente de todos los
conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del
contribuyente, salvo que la misma ley prevea alguna precisión en
sentido contrario.
En consecuencia, los estímulos fiscales que disminuyan la cuantía de
una contribución una vez que el importe de ésta ha sido determinado en
dinero y de esta manera modifiquen positivamente el patrimonio del
contribuyente, constituyen un ingreso en crédito, salvo disposición fiscal
expresa en contrario.
48/2011/ISR Ingresos acumulables de personas distintas a casas de cambio
que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe
tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida.
De conformidad con los artículos 17 y 106 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta las personas físicas y morales residentes en México, por regla
general, se encuentran obligadas a acumular la totalidad de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo
que obtengan en el ejercicio.
No obstante, en el caso de sujetos distintos a las casas de cambio que
se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán de acumular los
ingresos determinados de conformidad con los artículos 9, 20, fracción
X, 46, 47, 48, 158 y 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; es decir,
sólo se deberá tomar en consideración la ganancia efectivamente
percibida, en el entendido que se encuentre soportado en la contabilidad
del contribuyente.
Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban, mismos
que se deberán de acumular de conformidad con los artículos 17 y 106
del ordenamiento citado.
49/2011/ISR Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
A. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude
podrá ser deducida en los términos del artículo 29, fracción VI, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, como caso de fuerza mayor siempre que
se reúnan los siguientes requisitos:
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
34
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren
acumulado para los efectos del impuesto sobre la renta.
II. Que se acrediten los elementos del cuerpo del delito. Para ello, el
contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada
del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia
certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen se acumularán de conformidad con el
artículo 20, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Igualmente, el contribuyente volverá a acumular las cantidades
deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la autoridad
competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud
de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los
elementos del tipo no estuvieren acreditados, y el juez hubiere
sobreseído el juicio correspondiente.
En relación con el párrafo anterior, en los casos en los que no se
acredite la pérdida de dinero en efectivo o la que se derive por robo o
fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida,
deberá acumularse previa actualización de conformidad con el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el día en que se efectuó
la deducción hasta la fecha en que se acumule.
B. En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 43 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta derive de la comisión de un delito, el
contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir
con el requisito a que se refiere el numeral II del apartado anterior.
50/2011/ISR Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se
deben considerar activo fijo o mercancía.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 29, fracción II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes pueden deducir el costo de
lo vendido, dentro del cual pueden considerar los productos terminados
o semiterminados que formen parte de las mercancías, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 45-C, fracción I de la citada ley.
En ese contexto, los envases utilizados en la enajenación de bebidas
embotelladas, que tienen la característica de ser parte integrante del
producto final, ya que se comercializan con la bebida, deben ser
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
35
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
considerados como parte del costo de lo vendido ya que dichos envases
son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan para
enajenar sus bebidas.
Por otra parte, el artículo 38, segundo párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, considera como activos fijos, al conjunto de bienes
tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus
actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del
contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya finalidad es la
utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la
de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
En consecuencia, tratándose de envases que no forman parte integrante
del producto final que enajenan las empresas embotelladoras, ya que
éstos al momento de la enajenación son canjeados por otros de la
misma especie y calidad, se debe considerar que forman parte del activo
fijo de la empresa, puesto que son bienes tangibles que se utilizan
varias veces, y en virtud de este uso se demeritan por el transcurso del
tiempo. Asimismo, tienen como finalidad principal el desarrollo de las
actividades del embotellador, toda vez que son un medio para
comercializar sus bebidas y no tienen el propósito de ser enajenados
dentro del curso normal de las operaciones.
51/2011/ISR Personas morales que concentren sus transacciones de
tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto para
la procedencia del acreditamiento del impuesto al valor
agregado.
De conformidad con lo establecido por el artículo 31, fracción III, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones autorizadas deben
estar amparadas con documentación que reúna los requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto
exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de
los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Del mismo modo, el artículo 5, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, señala que para considerar como acreditable el impuesto al
valor agregado, el impuesto debe corresponder a bienes, servicios o al
uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables,
considerando como tales las erogaciones efectuadas por el
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
36
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la
renta.
Asimismo, la Regla I.3.3.1.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2011, señala que lo previsto en el artículo 31, fracción III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta sólo es aplicable a las obligaciones que se
cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero.
En algunos casos, personas morales que pertenecen a un grupo de
empresas que realizan operaciones recíprocas, han firmado convenios
para concentrar sus transacciones de tesorería a través de una empresa
del mismo grupo que actúa como centralizadora, la cual opera los
procesos de pago mediante la cancelación de cuentas por cobrar contra
cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en consecuencia no se
llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de operaciones.
En ese sentido, cuando se dé el supuesto señalado en el párrafo
anterior, se tendrá por cumplido el requisito de deducibilidad previsto en
el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por
ende se tendrá por cumplido el relativo al acreditamiento señalado en el
diverso 5, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
52/2011/ISR Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad
práctica de cobro.
El artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos
incobrables, que éstas se consideren realizadas en el mes en el que se
consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera
notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada
considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros
casos, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su
vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión, cuando el
acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito
o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y
además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de la
misma fracción.
Dicho párrafo prevé que será aplicable lo dispuesto en el inciso
mencionado, cuando el deudor del crédito de que se trate sea
contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
37
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la
deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el
ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y que los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto en el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15 de
febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los
términos de ese párrafo en el año calendario inmediato anterior.
En este sentido, la expresión “se cumpla” utilizada en el inciso b), al
referirse al párrafo final del inciso a), alude a una obligación.
Por tanto, el deber previsto en el inciso b), sólo es aplicable a la
segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación
del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la
deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que éste acumule
el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más
tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos
incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
53/2011/ISR Crédito comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el
contribuyente por la adquisición de un bien.
De conformidad con el artículo 32, fracción XII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta no es deducible el crédito comercial, aun cuando sea
adquirido de terceros.
Ahora bien, por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que
respecto de su valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente
por una adquisición.
Por ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de
un bien, por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es
deducible para efectos del impuesto sobre la renta.
54/2011/ISR Deducciones del impuesto sobre la renta. Los vehículos
denominados pick up, son camiones de carga.
El artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que la inversión en automóviles sólo será deducible hasta por
un monto de $175,000.00.
El artículo 40, fracción VI, de la misma ley dispone que tratándose de
automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones,
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
38
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
montacargas y remolques, el porciento máximo autorizado como
deducción es del 25%.
El artículo 124, tercer párrafo, de la ley en cita señala que con excepción
de los automóviles, terrenos y construcciones, los contribuyentes que
únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio
inmediato anterior sus ingresos no hubieren excedido de $840,000.00,
podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio
por la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
define al automóvil como aquél vehículo terrestre para el transporte de
hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo
párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las
motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Sin embargo, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como su
Reglamento no definen lo que debe entenderse por vehículos o
camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto en el artículo 5,
segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se aplica de
manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales,
mismo que en su artículo 2, fracción III, numeral 6, define a los
vehículos pick up como camiones, entendiendo a éstos como aquellos
vehículos de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte de
carga.
En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de
carga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser
considerados como automóviles para efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
55/2011/ISR Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el
impuesto al valor agregado acreditable.
El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad
con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente al
impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente
y el propio impuesto que éste hubiese pagado con motivo de la
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
39
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que
corresponda.
En este sentido, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con
los artículos 1, cuarto párrafo y 4, sólo da derecho a restar, comparar o
acreditar el impuesto al valor agregado acreditable contra el impuesto al
valor agregado que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el
objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a
pagar, es decir, el impuesto al valor agregado acreditable no es un
concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito
o cuenta por cobrar.
Por ello, el impuesto al valor agregado acreditable al no ser un crédito
no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por inflación.
56/2011/ISR Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones
complementarias.
De conformidad con el artículo 61, tercer párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la
pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al
mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
El segundo párrafo del mencionado artículo establece que sólo podrá
disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad
fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección
por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la
autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el
contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la
pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde
el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal
incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la
pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización
correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo
establecido en el mismo artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
57/2011/ISR Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
40
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser
actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en
que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.
El artículo 7, fracción II de la citada ley, establece que cuando la ley
prevenga la actualización de un valor al término de un periodo el factor
de actualización se determinará dividiendo el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice
correspondiente al mes más antiguo del periodo.
Por tanto, en términos del artículo 7, fracción II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el factor para actualizar la pérdida fiscal referida en el
citado artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
diciembre del ejercicio en que ocurrió la perdida, entre el
correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.
58/2011/ISR Sociedades Cooperativas de Consumo. No están obligadas a
pagar el impuesto sobre la renta cuando enajenen bienes
distintos de su activo fijo.
El artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
señala que las personas morales con fines no lucrativos estarán
obligadas a determinar dicho impuesto, cuando se den cualquiera de las
siguientes situaciones jurídicas o de hecho: a) enajenen bienes distintos
de su activo fijo, b) presten servicios a personas distintas de sus
miembros, siempre que los ingresos derivados de dichas operaciones
excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el
ejercicio de que se trate.
No obstante, de una interpretación armónica de los artículos 93 y 95,
fracción VII de la ley en cita, debe excluirse del referido supuesto a las
sociedades cooperativas de consumo de bienes, en los casos en que
éstas enajenen bienes distintos de su activo fijo a sus miembros, ya que
las mismas se crean con una finalidad social, sin objeto de lucro,
adquiriendo o produciendo bienes y servicios para consumo de sus
socios, a cambio de una contraprestación que utiliza la sociedad para
seguir cumpliendo su objeto; por tanto, únicamente el ingreso que
obtenga este tipo de cooperativas, por la enajenación de esos bienes a
sus miembros, no debe causar el impuesto sobre la renta.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
41
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
59/2011/ISR Instituciones de Asistencia o Beneficencia, son personas
morales con fines no lucrativos.
De conformidad con el artículo 95, fracción VI de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, las instituciones de asistencia o de beneficencia, son
personas morales con fines no lucrativos y, por tanto, no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta conforme a lo establecido en
el Título III de la ley citada, cuando sean autorizadas en términos de las
leyes de la materia.
En consecuencia, los requisitos de beneficiarios y actividades previstos
en el artículo 95, fracción VI, no son aplicables a las instituciones de
asistencia o beneficencia, sino a las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro, a que se refiere dicha fracción.
60/2011/ISR Instituciones de enseñanza. Son personas morales con fines no
lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial
de estudios.
De conformidad con el artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se consideran personas morales con fines no lucrativos,
las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
El artículo 54, primer párrafo, de la Ley General de Educación señala
que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades, y que por lo que concierne a la educación preescolar,
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, los particulares deberán obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios
distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
En virtud de lo anterior, las sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la enseñanza que tengan el reconocimiento de validez
oficial de estudios, son personas morales con fines no lucrativos,
independientemente de que conforme a la Ley General de Educación
sea optativo obtener dicho reconocimiento.
61/2011/ISR Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios. No se encontrarán obligadas a pagar
el impuesto sobre la renta.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
42
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece que se consideran personas morales con fines no lucrativos a
las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
El artículo 93, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
señala que en el caso de que las personas morales con fines no
lucrativos, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios
a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto
que corresponda por los ingresos derivados de las actividades
mencionadas en los términos del Título II de la ley en comento, siempre
que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la
persona moral en el ejercicio de que se trate.
De una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo
establecido en el artículo 93, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, no será aplicable tratándose de la prestación de servicios
de enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que
los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de
cuota de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se
encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se trate.
62/2011/ISR Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de
naturaleza análoga a la previsión social.
El artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos
percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales
para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de
naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo
con las leyes o por contratos de trabajo.
El artículo 8, último párrafo, de dicha ley establece que se considera
previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de
sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o
necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor
de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social,
económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de
vida y la de su familia.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
43
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de
puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos
trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una
naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo
109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque su
finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de
manera general.
63/2011/ISR Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.
El artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que no se pagará impuesto sobre la renta por aquéllos
ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles,
actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión
social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de
acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
Se considera que el requisito de generalidad a que se refiere el citado
artículo 109, fracción VI, se cumple cuando determinadas prestaciones
de previsión social se concedan a la totalidad de los trabajadores que se
coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.
En consecuencia, los contribuyentes no pagarán impuesto sobre la renta
por los ingresos obtenidos con motivo de prestaciones de previsión
social cuando las mismas se concedan a todos los trabajadores que
tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos
de trabajo.
64/2011/ISR Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a
casa habitación.
Para los efectos de la exención establecida en el artículo 109, fracción
XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el supuesto de que sólo
una parte de la superficie del inmueble sea destinada a casa habitación
y la otra se utilice para un fin diverso o no se destinen exclusivamente
para el uso habitacional, el impuesto sobre la renta se pagará sólo por la
parte que no corresponda a la superficie destinada a casa habitación.
Ahora bien, el artículo 129 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
la Renta establece que, para los efectos de esta misma exención, la casa
habitación comprende también al terreno donde se encuentre ésta
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
44
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
construida, siempre que la superficie del terreno no exceda de tres
veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa
habitación.
Por lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno
precisado en el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el área
cubierta por las construcciones destinadas a un fin diverso al
habitacional.
65/2011/ISR Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la
retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos
en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.
El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo establece que las propinas
percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia,
restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos,
son parte del salario del trabajador.
Por ello, las propinas que les sean concedidas, deben ser consideradas
por el empleador para efectuar el cálculo y retención del impuesto sobre
la renta que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos
del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
66/2011/ISR Crédito al salario. Es factible recuperar vía devolución el
remanente no acreditado.
El artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el
ejercicio fiscal de 2007, señalaba que el retenedor podía acreditar contra
el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las
cantidades que entregue al contribuyente del crédito al salario.
Los artículos 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes
hasta el ejercicio fiscal 2007, determinaban que es obligación de quienes
hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título
IV del citado ordenamiento legal, presentar ante las oficinas autorizadas
a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando
información sobre las personas a quienes les hayan entregado
cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año
calendario anterior, que sólo pueden acreditar contra el impuesto sobre
la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
45
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
entregue al contribuyente por dicho concepto, cuando cumplan con los
requisitos que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, señala que las
autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y
las que procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia
2a./J. 227/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, página: 179, Novena Época,
determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las
cantidades pagadas por el crédito al salario tiende a evitar que el
empleador las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que
el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el
impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea
respecto de las cantidades pagadas por concepto de crédito al salario y,
por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en
dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación, que establece la procedencia de la devolución de cantidades
pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que
debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de
terceros, el patrón tiene un saldo a favor derivado de agotar el esquema
de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede solicitarlo, en
términos del indicado artículo 22.
En consecuencia, en los casos en que exista remanente de crédito al
salario pagado a los trabajadores, que resulte de agotar el esquema de
acreditamiento del impuesto sobre la renta a cargo o del retenido a
terceros, será susceptible de devolución.
67/2011/ISR Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el
remanente no acreditado.
El Artículo Octavo Transitorio, fracción III, primer párrafo, del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y, se otorga el Subsidio para el Empleo,
establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que
tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra
el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las
cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto,
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
46
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho
numeral.
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación señala que las
autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y
las que procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a.
XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época,
determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las
cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que éste las
absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el
acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el
impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea
respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el
empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda
regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código
Fiscal de la Federación, que establece la procedencia de la devolución
de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los
plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del
retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el
esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede
solicitarlo en términos del indicado artículo 22.
Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio
para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el
esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta a cargo o del
retenido a terceros, será susceptible de devolución.
68/2011/ISR Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás
ingresos por parte de las personas físicas.
El artículo 165, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás
ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.
El mismo artículo, en su tercer párrafo, dispone que para los efectos de
dicho numeral también se consideran dividendos o utilidades
distribuidos, los supuestos previstos en las fracciones del propio artículo
165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, aquel previsto
en la fracción V, la utilidad fiscal determinada, incluso presuntivamente,
por las autoridades fiscales.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
47
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En este sentido, se considera que las personas físicas son los sujetos
obligados a acumular a sus demás ingresos, como dividendos o
utilidades distribuidos, los supuestos previstos en las distintas fracciones
del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
69/2011/ISR Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad.
Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.
El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus
demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y
que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o la persona
que aparezca como titular de las partes sociales.
El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta determina que se consideran
dividendos o utilidades distribuidos, las omisiones de ingresos o las
compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal
determinada o presuntivamente determinada por las autoridades
fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la
determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones
autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.
En consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en
alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, V o VI, del
artículo citado en el párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para
cada una de las personas físicas propietarias del título valor o que
aparezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la
que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos, en la misma
proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales.
70/2011/ISR Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación
de los ingresos de las personas físicas.
El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus
demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y
que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o de las partes
sociales.
El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI,
considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
48
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la
utilidad fiscal determinada o presuntivamente determinada por las
autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada
de la determinación de los ingresos acumulables y de las demás
deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes
relacionadas.
El artículo 1, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación estipula
que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de
las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados
internacionales en los que México sea parte. En ese sentido, el artículo
6, del Código en cita dispone que las contribuciones se causan conforme
se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes
fiscales vigentes en el lapso en que ocurran.
En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el artículo 6, del Código
Fiscal de la Federación, tratándose de ingresos de las personas físicas
por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que el mismo es
acumulable, al momento en que se configura cualquiera de los
supuestos jurídicos previstos en el artículo 165, tercer párrafo,
fracciones IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
71/2011/ISR Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento
del impuesto sobre la renta pagado por la persona que
distribuyó los dividendos.
De conformidad con el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar
contra el impuesto determinado en su declaración anual, el impuesto
sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó dividendos o
utilidades.
El artículo 177, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del
contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos
de dicho artículo, se podrá solicitar la devolución o efectuar la
compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera
retenido.
Por lo tanto, es viable solicitar, en su caso, la devolución del saldo a
favor derivado del acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado
por sociedades que distribuyan dividendos o utilidades, solicitado por
persona física que perciba dichos dividendos o utilidades.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
49
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
72/2011/ISR Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
El artículo 165, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
considera como dividendos o utilidades distribuidas, los préstamos
efectuados a socios y accionistas que no reúnan requisitos fiscales y las
erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos.
En los términos del artículo 11 de la misma ley, las personas morales
que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta
de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.
Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades
distribuidas en los términos del artículo 165, fracciones II y III de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, no provienen de la Cuenta de Utilidad
Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto a lo señalado en el
artículo 11 de la ley en comento.
73/2011/ISR Distribución de Dividendos. Monto del acreditamiento del
impuesto sobre la renta que tienen derecho de aplicar las
personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban
dividendos de persona moral dedicada exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
El artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la
obligación para que las personas físicas acumulen a sus demás ingresos,
los percibidos por dividendos o utilidades.
Por otro lado, el citado artículo señala que las personas físicas que
acumulen y que opten por acreditar contra el impuesto que se
determine en su declaración anual, el impuesto pagado por la sociedad
que distribuyó los dividendos o utilidades, para calcular el impuesto
pagado por la sociedad, aplicarán la tasa y el factor señalado en el
artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio
por el cual se realice la distribución de los dividendos o utilidades.
Lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir
de una persona moral que se dedique exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, y dicha persona moral para
calcular el impuesto sobre la renta correspondiente a dicho dividendo o
utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala el
segundo párrafo el artículo 11 de la ley en comento.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
50
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
74/2011/ISR Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se
consideran percibidos en el momento que se incrementa el
patrimonio.
El artículo 166 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone que las
personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en
otros capítulos del Título IV, los consideraran percibidos en el monto en
que al momento de obtenerlos incrementan su patrimonio, con
excepción de los casos señalados en el propio artículo.
Al respecto, el artículo 1, primer párrafo, del Código Fiscal de la
Federación estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se
aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto
por los tratados internacionales en los que México sea parte.
En ese sentido, el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación dispone
que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso
en que ocurran.
Así, aplicando lo dispuesto por el artículo 6 del Código Fiscal de la
Federación, tratándose de estímulos fiscales, el gravamen se causa
cuando en términos de lo previsto por el artículo 166 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los ingresos obtenidos incrementan el
patrimonio del contribuyente.
75/2011/ISR Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción
personal.
El artículo 176, fracciones I y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece como deducciones personales los pagos por honorarios
médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, y las primas por
seguros de gastos médicos.
Por el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante
una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo,
el contratante del seguro está obligado a pagar el deducible estipulado
en dicho contrato de conformidad con la Ley sobre el Contrato de
Seguro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 176, fracción VI de la
ley en cita, el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un
gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
51
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los
servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la
Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse
como una deducción personal para efectos del impuesto sobre la renta.
76/2011/IETU Impuesto empresarial a tasa única. Ingreso gravado por la
prestación del servicio de emisión de vales.
El artículo 2, primer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única establece que para calcular dicho impuesto, se considera ingreso
gravado, el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el
bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal
de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren por
impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo
anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen
en los términos de ley.
Dado lo anterior, se considera que tratándose de personas que perciben
ingresos por la prestación del servicio de emisión de vales, el ingreso
gravado es el monto de la contraprestación cobrada por la prestación de
dicho servicio, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor
nominal de los vales recibidos de sus clientes, en la medida en que es
reembolsado a los establecimientos afiliados.
Por tanto, para calcular el impuesto empresarial a tasa única, quienes
presten el servicio de emisión de vales deberán considerar ingreso
gravado la contraprestación por la prestación del servicio de emisión de
vales, conocida como comisión, y no considerar ingreso gravado el
importe o valor nominal de los vales recibidos.
77/2011/IETU Resultado por posición monetaria neto. Se debe determinar y
reconocer, aplicando de manera integral la Norma de
Información Financiera B-10, efectos de la inflación.
El artículo 3, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única dispone que el margen de intermediación
financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate, del
resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o
deudas cuyos intereses conformen el margen de intermediación
financiera, para lo cual los integrantes del sistema financiero, las
personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y
aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia,
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
52
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
aplicarán las normas de información financiera que deben observar los
integrantes del sistema financiero.
Del análisis de los artículos 173 y 174, primer párrafo, de las
Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
y su Anexo 33; del artículo 170, primer párrafo de las Disposiciones de
carácter general aplicables a las casas de bolsa y su Anexo 5; de los
artículos 3, primer párrafo, 4, primer párrafo, 5, primer párrafo, 6,
primer párrafo, 8, primer párrafo, 70, fracción VIII y 72, fracción VIII de
las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones
auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades
financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas y sus Anexos 1, 2, 3, 4 y 6; de los artículos 210, 211,
fracción I, segundo párrafo, 214 y 215, fracción I, segundo párrafo de
las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de
ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la
Ley de Ahorro y Crédito Popular y sus Anexos E y F, y de la Circular S-
23.1 mediante la cual se informa a las instituciones y sociedades
mutualistas de seguros, los efectos de la inflación en su información
financiera; se desprende que la norma de información financiera que
deben observar las instituciones del sistema financiero para el
reconocimiento de los efectos de la inflación en la información
financiera, incluso el resultado por posición monetaria neto, es la Norma
de Información Financiera B-10, efectos de la inflación, emitida por el
Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de
Información Financiera, A.C.
Conforme a los párrafos 4 y 5 de la Norma de Información Financiera B-
10, “cuando su entorno económico es calificado como entorno
inflacionario, el usuario de la Norma de Información Financiera debe
reconocer los efectos de la inflación en sus estados financieros mediante
la aplicación del método integral…”, el cual “…consiste en determinar: a)
para partidas monetarias, la afectación a su poder adquisitivo, la cual se
denomina resultado por posición monetaria…”.
Por tanto, para los integrantes del sistema financiero, así como para las
personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y para
aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, la
remisión del artículo 3, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única a las normas de información
financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero que
determinen el margen de intermediación financiera, debe entenderse
hecha a la Norma de Información Financiera B-10, efectos de la
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
53
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
inflación, misma que se aplicará de manera integral, para la
determinación y el reconocimiento del resultado por posición monetaria
neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el
margen de intermediación financiera.
78/2011/IETU Deducción de gastos de ayuda alimentaria para los
trabajadores.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, dispone
que los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones autorizadas
en dicha Ley y que éstas deberán reunir los requisitos señalados en ella.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Ayuda Alimentaria para los
Trabajadores, señala que los gastos en los que incurran los patrones
para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como
para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo
de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y
condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única.
En consecuencia, en el cálculo del impuesto empresarial a tasa única
solo podrá efectuarse la deducción de aquéllos conceptos que se
encuentren expresamente autorizados en el artículo 5 de la Ley en cita.
79/2011/IETU Pérdida del derecho a aplicar el crédito fiscal a que se refiere el
artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única.
El artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única aplicable durante los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, dispone
que el contribuyente puede acreditar el monto del crédito fiscal a que se
refiere dicho artículo, contra el impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio en que se generó el crédito.
El mismo numeral, en el sexto párrafo, señala que cuando el
contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal que se refiere
dicho artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo
en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo acreditado.
En este sentido, se considera que si un contribuyente pudo haber
acreditado el monto del crédito fiscal a que se refiere el artículo 11,
tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, contra
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
54
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
el impuesto sobre la renta causado en los ejercicios de 2008 o 2009 y
no lo hizo, pierde el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores
hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado en el ejercicio
respectivo.
80/2011/IVA Pago y acreditamiento del impuesto al valor agregado por
importaciones, cuando las actividades del importador estén
gravadas a la tasa del 0%.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y 55 de su Reglamento, las empresas que
importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para el
desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el
impuesto al valor agregado que les corresponda, pudiendo acreditarlo
en los términos y con los requisitos que establecen los artículos 4 y 5 de
la ley de la materia, independientemente de que las actividades del
importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.
81/2011/IVA Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación
del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en
el que procede la devolución al Municipio.
Los artículos 1 y 3, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establecen que los Municipios, aunque conforme a otras leyes
o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos,
están obligados a aceptar la traslación del impuesto al valor agregado y,
en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3,
segundo párrafo, que tendrán la obligación de pagar el impuesto
únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de
derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el impuesto al
valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el
pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las
actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido
en la propia ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
Para efecto de la determinación del impuesto al valor agregado a pagar,
los artículos 4 y 5, de la misma ley, establecen el procedimiento y
requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el
impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en la ley en comento, la tasa que corresponda según sea el
caso, sin embargo, se establece como uno de los requisitos para
determinar el impuesto acreditable, el que la erogación deba ser
deducible para efectos del impuesto sobre la renta.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
55
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el
artículo 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Municipio se ubica
en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en virtud
del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el impuesto
sobre la renta y exigir la documentación que reúna requisitos fiscales en
los casos en que realicen pagos a terceros, los gastos o inversiones que
realiza el Municipio no se consideran deducibles del impuesto sobre la
renta, razón por la que no actualizarían los supuestos de acreditamiento.
No obstante, de los artículos 2-A, fracción II, inciso h) y 6, último
párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende de
manera específica que tratándose de los contribuyentes que
proporcionen los servicios de suministro de agua para uso doméstico,
cuando en su declaración mensual del impuesto al valor agregado
resulte saldo a favor, este saldo es susceptible de devolverse a dichos
contribuyentes, y deberán destinarlo para invertirse en infraestructura
hidráulica o al pago de derechos establecidos en los artículos 222 y 276
de la Ley Federal de Derechos.
Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes
citadas, si bien los Municipios, por regla general, no cuentan con
erogaciones cuyos conceptos sean acreditables del impuesto al valor
agregado y, en consecuencia, no están en posibilidad de determinar un
saldo a favor por este concepto, como excepción a esa regla general,
existe en la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado una norma
específica que contempla la posibilidad de que dichos contribuyentes
obtengan un saldo a favor de este impuesto, exclusivamente derivado
de la prestación de los servicios de suministro de agua para uso
doméstico, siempre que ese saldo se destine a la inversión de
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos correspondientes y
que se cumplan con los demás requisitos que las normas fiscales
señalan.
82/2011/IVA Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por
servicios prestados como actividad empresarial.
El artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establece que las personas morales que reciban servicios
personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes
prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el
impuesto que se les traslade.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
56
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de
servicios independientes tiene la característica de personal cuando no
tenga naturaleza de actividad empresarial.
Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del
impuesto al valor agregado únicamente se dará cuando el servicio no
tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo
16 del Código Fiscal de la Federación y por lo mismo puedan
considerarse servicios personales.
83/2011/IVA Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos
a la retención del impuesto al valor agregado.
El artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establece que están obligados a efectuar la retención del
impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que
reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por
personas físicas o morales.
El artículo 5, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
El artículo 2, fracción VII, de la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son
aquellos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros,
turismo o carga, complementan su operación y explotación.
El artículo 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,
señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al
autotransporte federal.
Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben
servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o
morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo
1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se
traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no
constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un
servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
57
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
84/2011/IVA Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no
es objeto del impuesto al valor agregado.
El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que
están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales
que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios
independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen
bienes o servicios.
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no
pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los
daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la
indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el
valor de actos o actividades gravadas por la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, no sea pagado por causas imputables al librador y, por
consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el
artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha
indemnización no formará parte de la base para el cálculo del impuesto
al valor agregado, debido a que ésta no deriva del acto o actividad
celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
85/2011/IVA Transmisión de deudas. Momento en que se considera
efectivamente pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los
contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un
tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las
actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos
documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto
queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo,
asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el
acreedor que exonera al antiguo, aceptando a otro en su lugar, no
puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente,
salvo pacto en contrario.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
58
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 2051 del Código Civil Federal establece que para que haya
sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el
acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo
haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación armónica a los preceptos señalados en los párrafos
precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero
asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o
contraprestación, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el
contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es
decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las
obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en
contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir
contra el deudor primitivo.
86/2011/IVA Enajenación de colmenas polinizadoras.
El artículo 2-A, fracción l, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, establece que la enajenación de colmenas polinizadoras
estaría gravada a la tasa del 0%, en el entendido de que se está
enajenando al conjunto de abejas como tal y que la colmena, es decir,
la caja con marcos o bastidores es tan sólo un recipiente. Ello, no
obstante, estaría sujeto a la siguiente precisión:
Una colmena normalmente tiene dos partes: la cámara o cámaras de
cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; éstas últimas también
son conocidas como alzas para la miel.
Tomando en cuenta esta distinción, únicamente estaría gravada a la
tasa del 0% la enajenación de los compartimentos con abejas, que
corresponderían a la cámara de cría.
Los compartimentos adicionales y los marcos o bastidores
correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas sino
para consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa
general.
87/2011/IVA Enajenación de pieles frescas.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
59
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establece que para calcular dicho impuesto cuando se
enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el
hule, se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.
El artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que se entiende que
no están industrializados los animales y vegetales cortados, aplanados,
en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o
empacados.
En este tenor se considera que no se industrializan las pieles que se
presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se
encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra
manera.
88/2011/IVA Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un
hospital. Se debe considerar la tasa general del impuesto al
valor agregado.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%
cuando se enajenen medicinas de patente.
El artículo 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación
establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio se
proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario,
se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el
importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que
sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o
goce con el servicio de que se trate.
Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de
patente como parte de los servicios durante la hospitalización del
paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención
especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del impuesto al
valor agregado, de conformidad con lo establecido en los artículos 14,
fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del Código Fiscal
de la Federación, en virtud de que se trata de la prestación genérica de
un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el
artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la ley en comento.
89/2011/IVA Productos destinados a la alimentación.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
60
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado se estará a lo siguiente:
Se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin
requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como
tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al
prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros
productos destinados a la alimentación.
La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen,
dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a
productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del
0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la
definición del párrafo anterior.
La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias
químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al
producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen
en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.
90/2011/IVA Medicinas de patente.
Para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y 7 de su Reglamento, serán consideradas
medicinas de patente, aquellas que puedan ser ingeridas, inyectadas,
inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de
elaboración.
En este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que
para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras
sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de
transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse
con la tasa general del impuesto al valor agregado, aún cuando se
incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
91/2011/IVA Enajenación de refacciones para equipo agrícola.
El artículo 2-A, fracción I, inciso e), último párrafo de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, establece que se aplicará la tasa del 0% a
la enajenación de maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca,
cuando dichos equipos se enajenen completos.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
61
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En sentido contrario, los contribuyentes que enajenen refacciones para
maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, están obligados al
traslado y pago del impuesto al valor agregado a la tasa del 11% ó 16%
según corresponda.
92/2011/IVA Contenido de oro en la enajenación e importación de dicho
metal.
Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción
VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 10 de su Reglamento,
se considera que el 80% de cantidad de oro incluye a los materiales con
los que se procesa la conformación de ese metal.
Los mencionados preceptos son aplicables a las aleaciones de oro puro
con otros metales, pero que en todo caso deben contener en peso, la
suficiente proporción de oro puro como para que la pieza pueda ser
considerada de oro.
Por otro lado, conforme a la Norma Oficial NOM-033-SCFI-1994,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de
1995, se considera artículo de joyería u orfebrería de oro, aquél que
tenga una calidad mínima de 10 quilates.
Por lo tanto, para que sean aplicables los desgravamientos a que se
refieren los ordenamientos citados, el oro o los productos de oro
señalados en los preceptos deben tener una calidad mínima de 10
quilates.
Cabe señalar que el quilate se define como cada una de las
veinticuatroavas partes en peso de oro puro que contiene cualquier
aleación de dicho metal. Así, se dice oro de 22 quilates a la liga de 22
partes de oro puro y, por ejemplo, 2 de cobre, y se dice oro de 24
quilates al oro puro.
93/2011/IVA Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado se consideran alimentos preparados para su
consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como
parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles,
restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas
económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios
de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
62
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a
domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las tiendas de
autoservicio únicamente por la enajenación de alimentos preparados o
compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel,
independientemente de que los hayan preparado o combinado, o
adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación
de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general; las
enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio
respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o
combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio,
igualmente han estado afectas a la tasa general.
94/2011/IVA Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su
enajenación.
Para efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, también se consideran alimentos
preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que
resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por
su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de
someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a
disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para
su cocción o calentamiento.
95/2011/IVA Cargos entre líneas aéreas.
El artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que el servicio de transporte que presta una línea aérea
amparado con un boleto expedido por una línea aérea distinta, es la
misma prestación de servicios por la cual ya se causó el impuesto al
valor agregado al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea
aérea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el
boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.
El artículo 2-A, fracción II de la misma ley establece de manera
limitativa los supuestos para aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no
se encuentran los cargos entre líneas aéreas.
Por lo tanto, es improcedente la devolución del impuesto al valor
agregado que soliciten las compañías aéreas que apliquen la tasa del
0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de que dichos
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
63
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con el
artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el
artículo 32 de su Reglamento.
96/2011/IVA Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos.
Aplicación de la tasa del 0%.
El artículo 2-A, fracción II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establece que se calculará dicho impuesto aplicando la tasa
del 0%, cuando se presten servicios independientes en invernaderos
hidropónicos.
Dado lo anterior, el impuesto al valor agregado se calculará a la tasa del
0%, únicamente cuando el servicio independiente sea prestado en
invernaderos hidropónicos, es decir, en invernaderos que ya existan
como tales.
Por lo tanto, en términos del artículo 5 del Código Fiscal de la
Federación el supuesto no puede ser ampliado o hacerse extensivo a
otros casos de prestación de servicios no previstos específicamente en la
ley, como aquellos servicios que se lleven a cabo para construir, habilitar
o montar dichos invernaderos.
97/2011/IVA Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la
prestación del servicio de emisión de vales.
El artículo 18, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que para calcular dicho impuesto tratándose de prestación de
servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación
pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a
quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos
de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, se considera que tratándose del servicio de emisión de
vales la base, el valor, para los efectos del impuesto al valor agregado,
deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de
vales, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de
los vales, en la medida en que es reembolsado a los establecimientos
afiliados.
En este sentido, para calcular la base del impuesto al valor agregado los
prestadores del servicio de emisión de vales deberán considerar como
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
64
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del
servicio de emisión de vales conocida como comisión, excluyendo el
importe o valor nominal de los vales.
98/2011/IVA Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro
por las cuales no se pagará impuesto al valor agregado.
El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que no se pagará dicho impuesto en la importación de bienes
cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del mismo o, esté
afecto a la tasa del 0%.
Sin embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y
de productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al
mayoreo y no con el público en general, en el caso del artículo 2-A,
fracción I, inciso h), o a su venta al menudeo y con el público en
general, conforme lo dispuesto en el artículo 9, fracción VIII, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado.
Por lo que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son
incompatibles con el concepto de importación y sólo pueden entenderse
o realizarse en el caso de enajenaciones. En consecuencia de la
interpretación estricta a la ley, dichas condicionantes excluyen la
aplicación del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I,
inciso h) y 9, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Es decir, las condicionantes establecidas en los artículos 2-A, fracción I,
inciso h) y 9, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III de la citada Ley, en
relación con dichos preceptos, la fracción VII al mencionado artículo 25,
exenta la importación de oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin
ninguna condicionante.
Por lo tanto, está exenta del impuesto al valor agregado la importación
de oro con un contenido mínimo de dicho material del 80%, de
conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción VII de la ley, no
así la importación de los demás productos previstos en los artículos 2-A,
fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII, por referencia del artículo 25,
fracción III de la ley de la materia.
99/2011/IVA Impuesto al valor agregado en importaciones que realice la
Federación, los Estados, los Municipios, así como sus
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
65
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social.
El artículo 3, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
establece que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones
públicas de seguridad social, no estarán obligados a pagar el impuesto
al valor agregado por los actos que realicen que den lugar al pago de
derechos. Dentro de este último concepto quedan comprendidos los
derechos federales, estatales o municipales.
El artículo 49 de la Ley Federal de Derechos regula el pago del derecho
de trámite aduanero por recibir los servicios por las operaciones que se
efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero
correspondiente, a que se refiere dicho artículo y no así por el acto de la
importación.
En ese sentido, la exención del impuesto al valor agregado contenida en
el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones que
realicen la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así
como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social, aún cuando paguen el derecho de trámite aduanero,
ya que dicho derecho se paga por recibir servicios de trámite aduanero,
que son distintos al acto de importación.
100/2011/IVA Devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado. No
procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si
previamente se acreditó contra un pago posterior a la
declaración en la que se determinó.
El artículo 6, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el
contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar la
devolución o compensarlo contra otros impuestos.
En ese sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a
favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos
mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, se considera que en los casos en que
los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor,
acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
66
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en
dicho caso sea procedente su devolución o compensación.
101/2011/IVA Compensación del impuesto al valor agregado. Casos en que
procede.
De conformidad con los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y 23 del Código Fiscal de la Federación, el saldo a favor del
impuesto al valor agregado de un mes posterior podrá compensarse
contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto
correspondiente a meses anteriores, con su respectiva actualización y
recargos.
102/2011/IVA Reembolsos o reintegros en especie.
El artículo 8, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que se
considera que hay enajenación para los efectos de dicha ley, lo que
señala el Código Fiscal de la Federación.
El artículo 14, fracción I del Código en cita establece que se entenderá
como enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el
enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
Por lo tanto, están obligadas al traslado y pago del impuesto al valor
agregado a la tasa general, las empresas concesionarias de bienes o
servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren bienes
al Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente
aportado a las mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14,
fracción I del Código Fiscal de la Federación, dichas operaciones
constituyen una enajenación.
103/2011/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
El artículo 9, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala
que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de
suelo.
El artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, refiere al suelo como bien inmueble; ahora bien,
aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por
suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750,
fracción I del Código Civil Federal.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
67
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el
desgravamiento previsto en dicho artículo 9, fracción I, ya que no son
bienes inmuebles.
104/2011/IVA Enajenación de casa habitación. La disposición que establece
que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a
servicios parciales en su construcción.
El artículo 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de
construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa
habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan
comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación
de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para
ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de
obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias,
eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier
labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para
realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas
destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención
prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su
reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la
ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la
edificación de dicho inmueble.
105/2011/IVA Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos.
Tratamiento en materia de impuesto al valor agregado.
De conformidad con el artículo 2-A, fracción I, inciso i) de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, el impuesto se calculará aplicando la tasa
del 0% a los valores a que se refiere dicha ley, cuando se enajenen
libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.
El artículo 9, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la
enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para
usar o explotar una obra, que realice su autor.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
68
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 20, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de
libros, periódicos y revistas.
El referido 2-A, fracción I, inciso i) dispone que, para los efectos de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera libro toda publicación,
unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se
haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el artículo
en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan
comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el
mismo título o denominación y con diferente contenido entre una
publicación y otra. Por último, establece que se considera que forman
parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a
ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente.
Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando
los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación señala que a falta de
norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho federal común cuando no sean contrarias a la naturaleza propia
del derecho fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, establece que las obras podrán hacerse del
conocimiento público, entre otros actos, mediante la publicación, misma
que se define en la fracción II de dicho artículo como la reproducción de
la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante
ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios
electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o
auditivamente.
De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes
expuestas, se desprende que la definición del término “libro” establecido
en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por aplicación supletoria del
artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos
libros contenidos en medios electrónicos, táctiles y auditivos; en este
sentido, para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso i); 9
fracción III, y 20 fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho
impuesto.
106/2011/IVA Transporte público terrestre de personas, excepto el de
ferrocarril.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
69
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación del servicio
de transporte público terrestre de personas, excepto de ferrocarril.
Se ubican en este supuesto los servicios de transporte terrestre de
personas, prestados al amparo de los permisos o concesiones vigentes,
que sean definidos por las disposiciones de la materia como transporte
público o que no sean definidas como transporte privado.
Así, a nivel federal, se ubican en el supuesto del artículo 15, fracción V,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado quienes cuenten con permiso
vigente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar
los servicios de autotransporte de pasajeros y de turismo, en cualquiera
de sus variantes, expedidos de conformidad con la Ley de Caminos,
Puentes y Autotransporte Federal y sus disposiciones reglamentarias,
exclusivamente por los servicios que, al amparo de dichos permisos,
presten a personas. Este tratamiento, de conformidad con el Artículo
Sexto Transitorio de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal, sería extensivo a aquellos contribuyentes que tengan
concesiones o permisos equivalentes, expedidos conforme a la Ley de
Vías Generales de Comunicación y las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Igualmente, estarían exentos del pago del impuesto al valor agregado
los servicios de transporte público de personas realizados al amparo de
concesiones o permisos otorgados por las autoridades estatales de
conformidad con las leyes u ordenamientos correspondientes.
La exención sólo es aplicable al servicio de transporte público de
personas y no al servicio de paquetería que pudieren prestar los mismos
contribuyentes, el cual estará gravado a la tasa general.
107/2011/IVA Intereses moratorios.
El artículo 15, fracción X de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de
servicios por los que derivan intereses, en los casos en que la misma
señala.
Por tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses
moratorios ya que dicha disposición no distingue ni limita.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
70
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
108/2011/IVA Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del
0% o exentos.
El artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación
de servicios de financiamiento en los casos en los que el enajenante, el
prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce de bienes exentos
o afectos a la tasa del 0%, es el mismo que otorga el financiamiento.
Por ello, de la interpretación a contrario sensu, si quien otorga el crédito
o financiamiento es el adquirente, prestatario o un tercero, dicho
financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X,
inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aunque pudiera
estarlo conforme a otra disposición de la propia ley.
109/2011/IVA Servicios profesionales de medicina exentos.
El artículo 15, fracción XIV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
dispone que no se pagará el impuesto por la prestación de servicios
profesionales de medicina, cuando se requiera título de médico
conforme a las leyes de la materia, siempre que sean prestados por
personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades
civiles.
El artículo 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
señala que los servicios profesionales de medicina por los que no se está
obligado al pago del impuesto, son los que requieran título de médico,
médico veterinario o cirujano dentista.
Por ello, la prestación de servicios profesionales distintos de los
señalados en el párrafo anterior, quedan sujetos al pago del impuesto al
valor agregado.
110/2011/IVA Servicio internacional de transporte aéreo de bienes.
El artículo 16, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establecen que en el caso de los servicios de transportación
aérea internacional, independientemente de la residencia del porteador,
se considera que el 25% del servicio se presta en territorio nacional,
cuando en el mismo se inicie el viaje.
Los artículos 29, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y
60 de su Reglamento, disponen que el servicio internacional de
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
71
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
transportación aérea de bienes prestado por empresas residentes en el
país se considera exportación de servicios y, por tanto, está gravado a la
tasa del 0%, cuando el servicio inicie en territorio nacional y concluya en
el extranjero.
En consecuencia cuando el viaje inicia en territorio nacional,
independientemente de la residencia del porteador, el 75% del servicio
no es objeto del impuesto, sin embargo:
I. Si el servicio es prestado por residentes en el país se considera que el
25% del mismo es exportación y, por tanto, está gravado a la tasa del
0%, en términos del artículo 29, fracción V de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
II. En los casos en que el servicio sea prestado por residentes en el
extranjero, el 25% del servicio se encuentra sujeto a la tasa del 10% ó
16%, según corresponda, al no ubicarse en el supuesto de la fracción V
del referido artículo 29.
111/2011/IVA Propinas. No forman parte de la base gravable del impuesto al
valor agregado.
El artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que
para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se
considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como
las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el
servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase,
reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto.
El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son
parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán
reservarse ni tener participación alguna en ellas.
De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que
las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman
parte de la base gravable del impuesto al valor agregado por la
prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios,
el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al
ser parte del salario de los trabajadores.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
72
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
112/2011/IVA Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio
nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé
la prestación del servicio.
El artículo 24, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
dispone que se considera importación de servicios el aprovechamiento
en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 del
mismo ordenamiento, cuando se presten por no residentes en el país.
El artículo 26, fracción III, de la ley en comento prevé que el momento
de causación del impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la
contraprestación, refiriéndose únicamente a los casos previstos en las
fracciones II a IV del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; en tanto que el artículo 26, fracción IV señala que en el caso
de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el
extranjero, se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento
en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones.
El artículo 1, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en su
parte conducente, establece que las disposiciones de dicho
ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio
de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México sea
parte.
En ese sentido, el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación dispone
que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso
en que ocurran.
Así, aplicando lo dispuesto por el artículo 6 del Código Fiscal de la
Federación, el gravamen se causa cuando en términos de lo previsto por
la fracción IV del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
se aprovechen en territorio nacional, los servicios prestados por el
residente en el extranjero.
De una interpretación armónica de los artículos 24, fracción IV de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado así como 1 y 6 del Código Fiscal de la
Federación, tratándose de importación de servicios prestados en
territorio nacional por residentes en el extranjero, se considerará como
momento de causación del impuesto al valor agregado, aquél en el que
se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el
residente en el extranjero.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
73
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
113/2011/IVA Impuesto al valor agregado. Es exenta la importación de
mercancías gravadas a la tasa del 0%.
De conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, no se pagará el impuesto al valor agregado en las
importaciones de bienes cuya enajenación en el país o de servicios
prestados en territorio nacional no den lugar al pago de dicho impuesto
o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la mencionada ley.
El artículo 2-A del citado ordenamiento establece diversos bienes cuya
enajenación en territorio nacional y diversos servicios cuya prestación en
el país están gravados con la tasa 0%, el cual es un supuesto distinto de
los bienes que no se encuentran gravados.
Por lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la
tasa del 0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento
remite al artículo 2-A, dicha remisión es únicamente para identificar las
mercancías que se podrán importar sin el pago del citado impuesto y no
para efectos de aplicar la tasa 0%.
114/2011/IVA Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan
temporalmente al país.
El artículo 29, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
dispone que las empresas residentes en el país, calcularán dicho
impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios
cuando estos se exporten, dicha tasa es aplicable en el caso de seguros
que sean prestados por residentes en el país pero que sean
aprovechados en el extranjero.
En el caso de servicios de cobertura de seguros en el ramo de
automóviles a residentes en el extranjero que ingresan temporalmente a
territorio nacional a bordo de sus vehículos, se ampara al vehículo
exclusivamente durante su estancia en territorio nacional, es decir, el
seguro de referencia rige sólo durante el tiempo en el que el vehículo
circule en el país, y es en este tiempo cuando el asegurado recibe los
beneficios.
Por tanto, no puede considerarse que exista un aprovechamiento del
servicio en el extranjero, quedando en consecuencia su prestación
sujeta al traslado y pago del impuesto de que se trata a la tasa general,
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
74
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
aún cuando el pago de la suma asegurada por haber ocurrido el
siniestro previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.
115/2011/IVA Tasa del 0% del impuesto al valor agregado. Resulta aplicable y
no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios,
cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen
de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas
denominadas “Duty Free”.
El artículo 29, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
dispone que las empresas residentes en el país calcularán dicho
impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la enajenación de los bienes
cuando estos se exporten de manera definitiva en términos de la Ley
Aduanera.
El artículo 119, último párrafo de la Ley Aduanera establece que se
entenderá que las mercancías nacionales fueron exportadas
definitivamente cuando queden en depósito fiscal.
Por tanto, la mercancía nacional que sea destinada al régimen de
depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas
“Duty Free”, se sujetará a la tasa del 0% de impuesto al valor agregado
y, en su caso, no se pagará el impuesto especial sobre producción y
servicios.
116/2011/IEPS Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol
desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son
contribuyentes del impuesto especial sobre producción y
servicios.
El artículo 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios señala que están obligadas al pago del impuesto, las personas
físicas y las morales que en territorio nacional enajenen los bienes
señalados en dicha ley.
Al respecto el artículo 2, fracción I, inciso b), de la misma ley, señala
que en el caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol,
alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del
50%.
Bajo este esquema, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2
fracción I, inciso b), de la ley en cita, quienes efectúen la enajenación
de alcohol o alcohol desnaturalizado con el fin de comercializarlos, son
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
75
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, en
virtud de que la ley de referencia no establece que únicamente se
gravará la primera enajenación de dichos productos, por lo que las
enajenaciones subsecuentes causan dicho impuesto.
117/2011/IEPS Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el impuesto
especial sobre producción y servicios aún la de 100 a 115
octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos
especiales de carreras.
El artículo 2, fracción I, apartado D), de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, estipula que pagarán el impuesto especial
sobre producción y servicios todos aquellos que enajenen o importen, en
definitiva, a territorio nacional gasolinas.
El artículo 3, fracción IX de la ley del citado impuesto, establece que se
entiende por gasolina, el combustible líquido y transparente obtenido
como producto purificado de la destilación o de la desintegración de
petróleo crudo; es decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes
clases de gasolinas que existen.
Por lo tanto, independientemente del tipo de gasolina que se esté
importando o enajenando, se pagará el impuesto especial sobre
producción y servicios, para tal efecto se aplicará la tasa menor
determinada para la enajenación de gasolinas Magna o Premium, que
resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, conforme a la mecánica de cálculo establecida
en el propio artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
118/2011/IEPS Base gravable del impuesto especial sobre producción y
servicios. No debe ser considerado el derecho de trámite
aduanero exento.
El artículo 14 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios establece que tratándose de importación de bienes, para
calcular el impuesto, se considerará el valor que se utilice para los fines
del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las
contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo
de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
Por consiguiente, para determinar la base gravable del impuesto
especial sobre producción y servicios a la importación, si por virtud de
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
76
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
un tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago del
derecho de trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser
adicionado al valor de las mercancías que se importan.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales
que se refieran a la base del impuesto, son de aplicación estricta.
119/2011/LFD Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o
expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por
cada hoja tamaño carta u oficio.
Los contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición
de copias certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar el
derecho establecido en el artículo 5, fracción I de la Ley Federal de
Derechos por la expedición de cada hoja tamaño carta u oficio de que
conste el expediente o legajo, independientemente que se haga una
certificación global de las constancias que obran en el mismo.
120/2011/LFD Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de
mercancías importadas temporalmente para su elaboración,
transformación o reparación.
El artículo 49, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de
Derechos determina que no se pagará el derecho de trámite aduanero
por el retorno de mercancía importada temporalmente para elaboración,
transformación o reparación al amparo de programas de importación
temporal para producir artículos de exportación o maquila.
Lo anterior, debe prevalecer respecto de la cuota fija señalada en el
primer párrafo del citado precepto, considerando que el segundo párrafo
fue una reforma posterior.
121/2011/LFD Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los
que no aplica la exención.
Para estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo
233, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Derechos, es necesario que
la sociedad o asociación que use, goce o aproveche un inmueble de
propiedad federal, destine el inmueble o desarrolle acciones
encaminadas para cumplir con los fines a que hacen referencia dichas
fracciones, y además, las desarrolle en los inmuebles por los que
pretenda estar exenta del pago de derechos.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
77
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Por otro lado, se entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines
o desarrollando actividades encaminadas a los mismos, cuando en
términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación se tenga
como actividad preponderante el desarrollo de los fines establecidos en
las fracciones mencionadas de la Ley Federal de Derechos.
Lo anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas de
investigación o reforestación no implican el destinar un inmueble a
dichos fines o al desarrollo de actividades encaminadas a su
materialización, tal y como lo exige la ley para encontrarse exento del
pago de derechos.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
78
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Apéndiice I
Criterios relacionados a
comprobantes fiscalles
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
79
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El presente apéndice, contiene los textos de los criterios normativos relacionados con la
expedición de comprobantes fiscales que quedaron sin materia, toda vez que el texto del
artículo 29 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2011, establece
la obligación a los contribuyentes de expedir comprobantes por las actividades que realicen
mediante documentos digitales.
19/2009/CFF Enajenación de negociaciones. No es necesario que adicionalmente
se expida el comprobante fiscal que desglose la cantidad, clase de
mercancías, así como valor unitario, si dicha información consta en
la escritura pública o póliza.
El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando las leyes
fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las
actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los
requisitos que señala el artículo 29-A del Código en comento.
El artículo 29-A, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación
establece que los comprobantes, además de los requisitos a que se refiere el
artículo 29 del citado Código, deberán señalar la cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio que amparen, así como el valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o letra, así
como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones
fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
La regla I.2.10.2., fracción III de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010,
señala que no se requiere de la expedición de comprobantes impresos por
establecimientos autorizados, en operaciones celebradas ante fedatario
público que se hagan constar en escritura pública o póliza.
El artículo 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que
para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código Fiscal de la
Federación, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase
de mercancía, cuando ésta se describa detalladamente considerando sus
características esenciales como son marca, modelo, número de serie,
especificaciones técnicas o comerciales, a fin de distinguirlas de otras
similares.
De las anteriores consideraciones, en el supuesto en que se celebre la
enajenación de negociaciones ante un fedatario público y por ende dicha
operación sea elevada a escritura pública o póliza, no será necesario que
adicionalmente se expida comprobante fiscal que desglose la cantidad y clase
de mercancías, así como el valor unitario consignado en número, siempre
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
80
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
que en la escritura pública o póliza se señale la clase de mercancía y se
consigne el valor de cada concepto que conforma el activo de manera que
permita identificarlos en términos genéricos, a fin de que la suma de
importes que correspondan a cada concepto coincida con la cantidad total
que se refleje en la factura que, en su caso, se expida y que el impuesto al
valor agregado trasladado por dicha enajenación se encuentre pagado y
desglosado en la escritura pública o póliza.
74/2009/ISR Comprobantes simplificados. No es necesario que contengan la
leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”.
De conformidad con el artículo 133, fracción III, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta las personas físicas con actividades empresariales y
profesionales están obligadas a expedir y conservar comprobantes que
acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los
requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa
“Efectos fiscales al pago”.
Sin embargo, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente
hasta diciembre de 2010, establece que los contribuyentes que realicen
operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones
deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el
Reglamento de dicho Código.
Al respecto, el artículo 51, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, establece que los contribuyentes que realicen enajenaciones o
presten servicios al público en general y siempre que en la documentación
comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la
contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se
tenga que pagar con motivo de dicha operación, podrán expedir su
documentación comprobatoria cuyo único contenido serán los requisitos a
que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la
Federación y que señalen además el importe total de la operación
consignado en número o letra.
Por lo anterior, los comprobantes simplificados que expidan los
contribuyentes en los términos del artículo 51, fracción I, del Reglamento del
Código Fiscal de la Federación, no es necesario que contengan preimpresa la
leyenda “Efectos fiscales al pago”, en virtud de que el citado artículo 51 no
establece dicho requisito.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
81
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
14/2010/CFF Obligación de expedir comprobantes por los actos o actividades que
realicen los contribuyentes. Fundamentación de las resoluciones
que determinan multas.
De conformidad con el artículo 29, cuarto párrafo del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes que cuenten con local fijo tendrán que
expedir los comprobantes por los actos o actividades que realicen con el
público en general, así, en dicho precepto se establece una obligación
genérica de carácter sustantivo.
No obstante, con el objeto de que la determinación de sanciones quede
debidamente fundada en la resolución respectiva se deberá señalar, además
de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, las
disposiciones de los ordenamientos fiscales específicos; esto de conformidad
con el primer párrafo de los artículos 1o., 29 y 38 de dicho ordenamiento.
16/2010/CFF Comprobantes fiscales. Pueden expedirse consignando valores en
moneda extranjera.
El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a los
contribuyentes de expedir comprobantes fiscales; asimismo, el artículo 29-A
del citado ordenamiento regula los requisitos que deben cumplir dichos
comprobantes, estableciendo para tal efecto en la fracción VI que se debe
señalar el valor unitario consignado en número e importe total consignado en
número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de
las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosados por tasa de
impuesto, en su caso.
Por lo anterior, de una interpretación armónica a los preceptos fiscales en
comento, se puede concluir que al no establecerse expresamente que el
valor unitario debe consignarse en moneda nacional en los comprobantes
fiscales, es posible que el mismo sea expresado en moneda extranjera.
34/2010/CFF Infracciones por la expedición de comprobantes.
Cuando los contribuyentes expidan comprobantes fiscales y omitan uno o
más de los requisitos que las disposiciones fiscales exigen, se comete la
infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la
Federación.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
82
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
77/2010/ISR Comprobantes médicos y dentales. Basta con que se establezca en
ellos un elemento de convicción con el que se pueda acreditar que
el prestador de servicios cuenta con título profesional de médico.
El artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece
que se consideran deducciones personales, entre otras, los pagos por
honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios efectuados
por el contribuyente para sí, su cónyuge o la persona con quien viva en
concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.
Por su parte, el artículo 240, último párrafo del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece que sólo podrán deducirse los pagos por
honorarios médicos y dentales, cuando en el recibo correspondiente se haga
constar que quien presta el servicio cuenta con título profesional de médico o
de cirujano dentista.
Ahora bien, el artículo 83 de la Ley General de Salud establece que quienes
ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere el Capítulo I del Título IV, deberán poner a la
vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el
título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente
cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en
la publicidad que realicen a su respecto.
El artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece
que en todo caso la actuación del contribuyente se presume realizada de
buena fe.
Dado lo anterior, de un análisis sistemático a los preceptos en comento, las
áreas encargadas de recibir y analizar la documentación comprobatoria con
la cual los contribuyentes pretendan deducir los pagos por concepto de
honorarios médicos, considerarán que se cumple con el requisito establecido
en el artículo 240, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, cuando en ella se plasme los elementos de convicción con
que cuente el particular para acreditar la calidad de médico por parte del
prestador de servicios, y que pueden ser, entre otros:
I. Cuando en la descripción del servicio que se ampara se manifieste que se
trata de una consulta médica, dental o cualquier otro término similar; y,
II. Que quien expide el comprobante se ostente como profesional médico o
cirujano dentista.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
83
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Apéndiice II
Criterios Históriicos de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o
Uso de Vehículos
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
84
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Con motivo del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas
disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, cuyo artículo 3 establece la abrogación de
la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1980, se crea el presente apéndice histórico que concentra los
criterios emitidos respecto de dicha carga tributaria que queda abrogada.
118/2010/ISTUV Vehículos convertidos a un modelo más reciente.
Considerando la definición de vehículo nuevo establecida en el artículo 1-
A, fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
los vehículos que han sido convertidos a un modelo reciente a través de la
adaptación de carrocería, motor u otros accesorios, causarían el impuesto
con base en las disposiciones aplicables a los vehículos usados, toda vez
que no encuadran en los supuestos establecidos en la norma citada para
ser considerados como vehículos nuevos. Por ello, se debe seguir el
procedimiento para el cálculo del impuesto establecido en los artículos 15-
B y 15-C de la ley en comento.
119/2010/ISTUV Adquisición de vehículos mediante remate o adjudicación.
El artículo 3, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, señala que son responsables solidarios del pago de adeudos de
dicho impuesto quienes por cualquier título adquieran la propiedad,
tenencia o uso del vehículo, aún cuando se trate de personas que no
están obligadas al pago de este impuesto.
El artículo 187 del Código Fiscal de la Federación establece que en caso
de remate o adjudicación, los bienes pasarán a propiedad del adquirente,
libres de gravámenes y, tratándose de bienes inmuebles, la autoridad
ejecutora tramitará su cancelación ante el registro público.
En ese sentido, el artículo 187 del Código mencionado, no puede
interpretarse como una exención en materia del impuesto sobre tenencia
o uso de vehículos, porque dicho artículo se refiere a gravámenes reales y
no al caso de contribuciones; por otro lado, se contravendría lo dispuesto
en el artículo 3, de la ley de la materia, el cual señala que es responsable
solidario quien adquiera el vehículo por cualquier título.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
85
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
120/2010/ISTUV Determinación del peso vehicular y del peso bruto máximo
vehicular de tractocamiones.
De conformidad con el artículo 5, último párrafo, de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos se desprende que únicamente el uso o
tenencia del tractocamión está gravado por el impuesto, y no así el de las
unidades de arrastre denominadas semirremolques o remolques.
Sin embargo, para la determinación tanto del peso vehicular, como del
peso bruto máximo vehicular, debe considerarse la unidad de arrastre,
puesto que ambos pesos se refieren necesariamente a la combinación y
no al tractocamión aisladamente de conformidad con el propio artículo 5,
fracción IV de la misma ley.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
86
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Apéndiice III
Criterios Históriicos de la
Ley del Impuesto al Activo
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
87
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El presente apéndice, contiene los textos de los criterios normativos relacionados con el
impuesto al activo, en virtud de que la Ley del Impuesto al Activo fue abrogada por Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
110/2007/IMPAC Artículo 8o., primer párrafo del Reglamento de la Ley del
Impuesto al Activo. Referencia a disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta abrogada.
El artículo 8o., primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al
Activo vigente, hace referencia a los artículos 43, 44, 45 y 51 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
De acuerdo a lo anterior, para efecto de brindar certeza jurídica a los
contribuyentes, la remisión efectuada por el artículo 8o, primer y segundo
párrafos del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, a los preceptos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, se entenderá referida a los
artículos 39, 40, 41 y 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en
virtud de que dichos preceptos regulan el mismo supuesto jurídico y no se
contraponen a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
111/2007/IMPAC Determinación del impuesto al activo conforme al cuarto ejercicio
inmediato anterior. Aplicación del artículo 5-A de la Ley del
Impuesto al Activo.
Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto al activo conforme al
artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, deberán considerar el
impuesto que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el
cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados,
independientemente de que en ese ejercicio se hayan encontrado exentos
de su pago en términos del artículo 6o. del mismo ordenamiento.
Lo anterior, en virtud de que la aplicación de dicha disposición no se
encuentra condicionada a que el contribuyente haya estado obligado
efectivamente al pago del impuesto al activo en el cuarto ejercicio
inmediato anterior, sino a que tome en cuenta, para tales efectos, los
activos que tenía en ese ejercicio fiscal.
112/2007/IMPAC Opción prevista en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
88
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En virtud de que no existe disposición que regule en forma específica la
determinación de los pagos provisionales cuando los contribuyentes hayan
optado por el cálculo del impuesto al activo en los términos del artículo 5-A
de la ley de la materia, debe atenderse a lo señalado en el artículo 7o. de la
misma.
Resulta así que los pagos provisionales se determinan en base al impuesto
al activo causado en el ejercicio inmediato anterior, independientemente de
que dicho impuesto se haya calculado conforme al régimen general o al
régimen opcional.
Consecuentemente, los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la
disminución de los pagos provisionales del impuesto al activo, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento de
la Ley del Impuesto al Activo, aun en el supuesto de que hayan optado por
determinar el impuesto del ejercicio en los términos del artículo 5-A de la
ley.
Ello, toda vez que la autorización para la disminución de dichos pagos no
contraviene lo dispuesto en el artículo 6o., último párrafo del Código Fiscal
de la Federación, ya que los pagos provisionales conservan la mecánica
general contemplada por la Ley del Impuesto al Activo y no se modifica la
opción que eligió el contribuyente para determinar el impuesto del ejercicio.
113/2007/IMPAC Empresas que componen el sistema financiero.
Las empresas que componen el sistema financiero que opten por pagar el
impuesto al activo en los términos del artículo 5-A de la Ley del propio
impuesto, deberán considerar como base gravable, el valor actualizado de
los activos (disminuido, en su caso, con las deudas contratadas a que se
refiere el artículo 5-B de la Ley del Impuesto al Activo) correspondientes al
cuarto ejercicio inmediato anterior, sin que ello signifique que dichas
empresas por haber estado exentas del pago del impuesto al activo en
dicho ejercicio, igualmente deban estar exentas en el ejercicio en el que se
ejerce la opción.
114/2007/IMPAC Impuesto al activo. Pérdida del derecho a solicitar la devolución
de ejercicios anteriores.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
89
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo establece
que cuando el impuesto sobre la renta por acreditar del ejercicio, exceda al
impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la
devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el
impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que
dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad.
Asimismo, el segundo párrafo de la fracción II del artículo en mención,
señala que si un contribuyente no solicita la devolución en un ejercicio,
pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a
hacerlo en ejercicios posteriores.
Por lo anterior, si un contribuyente en un ejercicio determina impuesto
sobre la renta por acreditar que exceda al impuesto al activo del ejercicio, y
en alguno de los diez ejercicios inmediatos anteriores ha pagado impuesto
al activo, podrá solicitar la devolución del impuesto al activo únicamente
durante el ejercicio en el que manifiesta el impuesto sobre la renta por
acreditar que exceda al impuesto al activo, ya que en caso de no hacerlo
pierde, hasta por ese monto, la posibilidad de recuperar el impuesto al
activo pagado en ejercicios anteriores.
En el caso de que el contribuyente presente la declaración normal del
ejercicio pero no aplique el beneficio del cuarto párrafo del artículo 9o. de la
Ley del Impuesto al Activo y en ejercicio posterior presente una declaración
de corrección reflejando impuesto sobre la renta por acreditar en una
cantidad mayor a la originalmente manifestada, podrá solicitar la devolución
del impuesto a que se refiere el párrafo en comento, por la diferencia entre
el impuesto sobre la renta por acreditar manifestado en la declaración
normal y el declarado en la declaración de corrección. Esto es así, toda vez
que en la presentación de la declaración normal del ejercicio no solicitó la
devolución del impuesto al activo y, por ende, perdió hasta por ese monto
el beneficio de solicitarlo en ejercicios posteriores.
115/2007/IMPAC Impuesto sobre la renta considerado impuesto al activo.
Se hace referencia a la reforma al artículo 9o., fracción I de la Ley del
Impuesto al Activo vigente a partir del 1o. de enero de 1995, mediante la
cual se estableció que los pagos provisionales del impuesto sobre la renta
en exceso, se considerarán impuesto al activo sólo hasta el límite de dicho
impuesto del ejercicio disminuido por los acreditamientos correspondientes.
Por tratarse de una norma sustantiva, dicha disposición sólo es aplicable a
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
90
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
partir del ejercicio fiscal de 1995 y, por ello, de conformidad con la ley
vigente hasta 1994, la totalidad del monto del impuesto sobre la renta
pagado en exceso se debe considerar como pago del impuesto al activo del
ejercicio.
116/2007/IMPAC Saldo a favor del impuesto sobre la renta. No procede su
compensación cuando en la declaración del ejercicio no se
manifieste los datos referentes al impuesto al activo.
De conformidad con lo señalado en los artículos 1o. y 8o. de la Ley del
Impuesto al Activo se desprende que los contribuyentes están obligados a
presentar declaración anual de dicho impuesto conjuntamente con la
declaración del impuesto sobre la renta.
El artículo 9o., fracción I de la ley en mención, establece que cuando en un
ejercicio se genere saldo a favor del impuesto sobre la renta, éste se
considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio hasta por
el monto que resulte a cargo en este último impuesto.
Por ello, resulta que es indispensable que en la misma declaración anual
donde se manifieste el saldo a favor del impuesto sobre la renta, se
declaren los datos relativos al impuesto al activo, a efecto de establecer si
parte de ese saldo a favor se debe considerar como pago del impuesto al
activo y, por lo tanto, determinar el saldo a favor real, lo anterior con el fin
de estar en posibilidad de ejercer los derechos que deriven.
En tal virtud y de conformidad con el artículo 1o. del Código Fiscal de la
Federación, para que se pueda aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 23 de dicho ordenamiento, en principio se debe determinar la
contribución conforme a la Ley del Impuesto al Activo, ya sea a cargo o a
favor, y posteriormente aplicar las opciones que el citado código prevé para
ejercer los derechos sobre los saldos a favor.
Por lo anterior, si en la declaración del ejercicio, normal o complementaria,
que presenta el contribuyente no se manifestaron los datos del impuesto al
activo, de conformidad con la fracción I del artículo 9o. antes citado, no se
está en posibilidad de establecer cuál es la cantidad del saldo a favor del
impuesto sobre la renta que se considera pago del impuesto al activo, y por
lo mismo, no se ha determinado conforme a dicho precepto el citado saldo
a favor que se podría compensar de conformidad con el procedimiento
señalado en el Código Fiscal de la Federación.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
91
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
En este orden de ideas, si un contribuyente presenta declaración
complementaria señalando los datos del impuesto al activo que había
omitido, ésta modifica a la declaración normal y por tanto, la declaración
que contiene los datos definitivos es la declaración complementaria
mediante la cual se puede llevar a cabo la compensación, ello de
conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Código Fiscal de la
Federación.
También se asentarán los datos en el caso que el contribuyente se
encuentre exento del pago del impuesto al activo, de conformidad con el
Decreto por el que se exime totalmente del pago del impuesto al activo que
se cause durante el ejercicio fiscal de 2001 a los contribuyentes que se
indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de
2001.
117/2007/IMPAC Acreditamiento previsto en el artículo 9o., segundo párrafo de la
Ley del Impuesto al Activo.
A. Considerando que la disposición que establece un acreditamiento fiscal
es una norma sustantiva, el acreditamiento establecido en el artículo 9o.,
segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, vigente a partir del 1o.
de enero de 1995, sólo se podrá ejercitar contra contribuciones causadas
a partir del año de 1995.
Ello significa que sólo se podrán acreditar diferencias de ejercicios
anteriores a 1995 contra el impuesto causado a partir de ese mismo año
y durante la vigencia de dicha disposición.
En atención al principio de interpretación estricta de las leyes fiscales,
resulta que el acreditamiento adicional contemplado en el artículo 9o.,
segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo vigente a partir del 1o.
de enero de 1995, deberá determinarse tomando en cuenta únicamente
los tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se pretenda
realizar el citado acreditamiento, sin que se pueda aplicar el remanente
que se determine con base en ejercicios anteriores al plazo establecido
en la ley de referencia.
B. Cuando se opte por los pagos provisionales y ajuste previstos en los
artículos 7-A y 7-B de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes
pueden aplicar exclusivamente contra el impuesto sobre la renta del
ejercicio, los pagos provisionales y ajuste efectivamente enterados, esto
es, únicamente el importe neto que se haya reflejado como cantidad a
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
92
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
pagar en las declaraciones y que se haya enterado, de conformidad con
el artículo 8-A de la ley de referencia.
C. Por consiguiente, en ningún caso se podrían aplicar contra el impuesto
sobre la renta del ejercicio, las cantidades que resulten en los pagos
provisionales o en el ajuste, antes de considerar el acreditamiento
señalado en el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al
Activo, cuando se tenga derecho a él, por dos razones:
El acreditamiento adicional no representa un pago provisional o ajuste
efectivamente enterado.
El segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo
permite, en los términos señalados en el mismo, un acreditamiento
adicional exclusivamente contra impuesto al activo y no contra impuesto
sobre la renta.
118/2007/IMPAC Devolución del impuesto al activo.
A. Considerando que los pagos por el impuesto al activo a cargo del
contribuyente no son deducibles en los términos del artículo 25, fracción
I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la finalidad que
persiguen los diversos mecanismos de acreditamiento, devolución y
compensación previstos entre el impuesto al activo y el impuesto sobre
la renta, las cantidades pagadas por concepto de impuesto al activo
recuperadas conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
9o. de la Ley del Impuesto al Activo, no deben considerarse como
ingresos acumulables para los efectos del cálculo del impuesto sobre la
renta.
B. Procede la devolución conforme al artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley
del Impuesto al Activo también por la parte de los pagos provisionales
del impuesto sobre la renta en exceso que se convierte en impuesto al
activo en los términos del artículo 9o., fracción I de la ley en mención,
toda vez que se trata de impuesto al activo efectivamente pagado.
C. De conformidad con el artículo 9o., último párrafo de la ley en comento,
los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en el citado
numeral son personales del contribuyente e intransferibles, esto es, que
no pueden ser transmitidos a otras personas ni como consecuencia de
fusión.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
93
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Sin embargo, la devolución del impuesto sobre la renta pagado en
exceso en el caso de fusión de sociedades es un derecho que se
encuentra contemplado en el artículo 14-A del Código Fiscal de la
Federación, el cual señala que la sociedad que surja con motivo de la
fusión, podrá solicitar por cuenta de la sociedad que desaparezca, la
devolución de los saldos a favor de impuestos, cumpliendo con los
requisitos que mediante reglas generales establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Por tanto, la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso
que no se considere pago del impuesto al activo del mismo ejercicio,
resulta procedente en el caso de fusión de sociedades, en virtud de que
no es un derecho a la devolución previsto en el artículo 9o. de la Ley
del Impuesto al Activo y, en consecuencia, no cae en el supuesto del
último párrafo del mencionado artículo.
D. De conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación,
los contribuyentes que deban considerar como inicio de actividades el
ejercicio de 1992 están obligados al pago del impuesto al activo
correspondiente al ejercicio de 1994. En el caso de que dicho pago se
hubiese realizado no se tendrá derecho a la devolución del impuesto, ya
que durante este último ejercicio resultaba aplicable para las
mencionadas empresas el periodo de exención contemplado en el
artículo 6o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Activo antes de la
reforma del 1o. de enero de 1995 (periodo preoperativo, ejercicio de
inicio de actividades y el siguiente).
119/2007/IMPAC Artículo 19-A, primer párrafo del Reglamento de la Ley del
Impuesto al Activo. Referencia a la Ley del Impuesto sobre la
Renta abrogada.
El artículo 19-A, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al
Activo, hace referencia al artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
De acuerdo a lo anterior, para efecto de brindar certeza jurídica a los
contribuyentes, la remisión efectuada por el artículo 19-A, primer párrafo
antes señalado al precepto de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada,
se entenderá referida al artículo 143, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente, en virtud de que dichos preceptos regulan el mismo
supuesto jurídico y no se contraponen a lo establecido en las disposiciones
legales vigentes.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
94
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
120/2007/IMPAC Artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo.
Referencia a la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.
El artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo vigente, hace
referencia al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001.
De acuerdo a lo anterior, a efecto de brindar certeza jurídica a los
contribuyentes, la remisión efectuada por el artículo 23 antes señalado al
precepto de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, se entenderá
referida al artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en
virtud de que dichos preceptos regulan el mismo supuesto jurídico y no se
contraponen a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
95
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Apéndiice IV
Criterio Normativo
Derogado
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
96
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El presente apéndice contiene el criterio normativo derogado en virtud de que su contenido
quedó sin materia.
57/2010/ISR Bienes que se adquieren
para darlos en alquiler o arrendamiento
a terceros. Forman parte del activo fijo.
57/2010/ISR Bienes que se adquieren
para darlos en alquiler o arrendamiento
a terceros. Forman parte del activo fijo.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, activo fijo es el
conjunto de bienes tangibles que utilizan los
contribuyentes para la realización de sus
actividades y que se demeritan por el uso en
el servicio del contribuyente y por el
transcurso del tiempo, cuya finalidad es la
utilización para el desarrollo de las
actividades del contribuyente, y no la de ser
enajenados dentro del curso normal de sus
operaciones.
De esta manera, si la actividad del
contribuyente consiste en la distribución y
alquiler de videogramas, audiogramas, videos
digitales, películas cinematográficas y
cualquier otro medio análogo, se considera
que éstos forman parte de su activo fijo.
En tal virtud, no pueden considerarse como
parte del costo de lo vendido en términos del
artículo 29, fracción II de la misma ley.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, activo fijo es el
conjunto de bienes tangibles que utilizan los
contribuyentes para la realización de sus
actividades y que se demeritan por el uso en
el servicio del contribuyente y por el
transcurso del tiempo, cuya finalidad es la
utilización para el desarrollo de las
actividades del contribuyente, y no la de ser
enajenados dentro del curso normal de sus
operaciones.
De esta manera, si la actividad del
contribuyente consiste en la distribución y
alquiler de videogramas, audiogramas, videos
digitales, películas cinematográficas y
cualquier otro medio análogo, se considera
que éstos forman parte de su activo fijo.
En tal virtud, no pueden considerarse como
parte del costo de lo vendido en términos del
artículo 29, fracción II de la misma ley.
El criterio derogado no pierde su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas o de
hecho que en su momento regularon.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
97
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Apéndiice V
Antecedentes
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
98
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
ANTECEDENTES DE LOS CRITERIOS NORMATIVOS EN VIGOR
CRITERIOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
1/2010/CFF Crédito fiscal. Es firme cuando
han transcurrido los términos
legales para su impugnación,
exista desistimiento a éste o su
resolución ya no admita medio
de defensa alguno.
1/2011/CFF Crédito fiscal. Es firme cuando han
transcurrido los términos legales
para su impugnación, exista
desistimiento a éste o su
resolución ya no admite medio
de defensa alguno.
2/2010/CFF Normas sustantivas. Reúnen
esta característica las aplicables
para determinar la pérdida fiscal.
2/2011/CFF Normas sustantivas. Reúnen esta
característica las aplicables para
determinar la pérdida fiscal.
3/2010/CFF Momento en que se lleva a cabo
la fusión, para efectos de la
presentación del aviso ante las
autoridades fiscales de
cancelación en el Registro
Federal de Contribuyentes.
3/2011/CFF Momento en que se lleva a cabo
la fusión, para efectos de la
presentación del aviso de
cancelación en el Registro
Federal de Contribuyentes por
fusión de sociedades.
4/2010/CFF Pesca deportiva. Embarcaciones
que prestan servicios turísticos.
Son actividades comerciales.
4/2011/CFF Pesca deportiva. Las
embarcaciones que prestan
servicios turísticos por dichos
servicios, se consideran
actividades comerciales.
5/2010/CFF Actualización de contribuciones,
aprovechamientos y
compensación de saldos a favor
del contribuyente.
5/2011/CFF Actualización de contribuciones,
aprovechamientos y
compensación de saldos a favor
del contribuyente.
6/2010/CFF Créditos Fiscales. El cálculo para
su actualización en los casos en
que se encuentren determinados
6/2011/CFF Créditos Fiscales. El cálculo para
su actualización en los casos en
que se encuentren determinados
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
99
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
mediante liquidación de la
autoridad fiscal, tendrá como
base el periodo comprendido
desde el último mes calculado en
la liquidación, hasta el mes en
que se realice su pago.
mediante liquidación de la
autoridad fiscal, tendrá como
base el periodo comprendido
desde el último mes calculado en
la liquidación, hasta el mes en
que se realice su pago.
7/2010/CFF Actualización de las sanciones
administrativas impuestas a
servidores públicos.
7/2011/CFF Actualización de las sanciones
administrativas impuestas a
servidores públicos.
8/2010/CFF Actualización. No se considera
ingreso acumulable para efectos
del cálculo del impuesto sobre la
renta.
8/2011/CFF Actualización. No se considera
ingreso acumulable para efectos
del cálculo del impuesto sobre la
renta.
9/2010/CFF Autoridad competente para
ratificar firmas.
9/2011/CFF Autoridad competente para
ratificar firmas.
10/2010/CFF Momento en que se debe
solicitar la inscripción en el
Registro Federal de
Contribuyentes. Cláusula en la
que se establece una fecha
posterior o condición suspensiva.
10/2011/CFF Momento en que se debe
solicitar la inscripción en el
Registro Federal de
Contribuyentes. Cláusula en la
que se establece una fecha
posterior o condición suspensiva.
11/2010/CFF Devolución aceptada como
garantía del interés fiscal.
11/2011/CFF Devolución aceptada como
garantía del interés fiscal.
12/2010/CFF Aplicación de las cantidades
pagadas en devoluciones
parciales.
12/2011/CFF Aplicación de las cantidades
pagadas en devoluciones
parciales.
13/2010/CFF Plazo para informar la omisión
de solicitudes o avisos al Registro
Federal de Contribuyentes.
13/2011/CFF Plazo para informar la omisión
de solicitudes o avisos al Registro
Federal de Contribuyentes.
14/2010/CFF Obligación de expedir
comprobantes por los actos o
actividades que realicen los
contribuyentes. Fundamentación
de las resoluciones que
determinan multas.
Apéndice I
Criterios Históricos
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
100
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
15/2010/CFF Comprobantes fiscales.
Sucesiones.
14/2011/CFF Comprobantes fiscales.
Sucesiones.
16/2010/CFF Comprobantes fiscales. Pueden
expedirse consignando valores
en moneda extranjera.
Apéndice I
Criterios Históricos
17/2010/CFF Medios de apremio. Es
necesario agotarlos antes de
proceder penalmente.
15/2011/CFF Medios de apremio. Es
necesario agotarlos antes de
proceder penalmente
18/2010/CFF Visitas domiciliarias para
verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscales. No se
requiere que se levanten actas
parciales y acta final.
16/2011/CFF Visitas domiciliarias para
verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscales. No se
requiere que se levanten actas
parciales y acta final.
19/2010/CFF Visita domiciliaria. Requisitos
para la identificación del personal
que la practica.
17/2011/CFF Visita domiciliaria. Requisitos
para la identificación del personal
que la practica.
20/2010/CFF Conclusión de la visita
domiciliaria o revisión de la
contabilidad del contribuyente
fuera de plazo.
18/2011/CFF Conclusión de la visita
domiciliaria o revisión de la
contabilidad del contribuyente
fuera de plazo.
21/2010/CFF Cómputo del plazo entre la
última acta parcial y el acta final.
19/2011/CFF Cómputo del plazo entre la
última acta parcial y el acta final.
22/2010/CFF Presunción de ingresos. El
resultado de la comprobación se
dará a conocer mediante oficio y,
en su caso, en la última acta
parcial o complementaria.
20/2011/CFF Presunción de ingresos. El
resultado de la comprobación se
dará a conocer mediante oficio y,
en su caso, en la última acta
parcial o complementaria.
23/2010/CFF Revisión de dictamen y demás
informes fuera de visita
domiciliaria. Obligación de emitir
un oficio de observaciones previo
a la determinación de un crédito
fiscal.
21/2011/CFF Revisión de dictamen y demás
informes fuera de visita
domiciliaria. Obligación de emitir
un oficio de observaciones previo
a la determinación de un crédito
fiscal.
24/2010/CFF Plazo para garantizar el interés
fiscal. Es procedente exigir el
pago del crédito fiscal al día
22/2011/CFF Plazo para garantizar el interés
fiscal. Es procedente exigir el
pago del crédito fiscal al día
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
101
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
siguiente de haber surtido
efectos la notificación de la
resolución del recurso de
revocación.
siguiente de haber surtido
efectos la notificación de la
resolución del recurso de
revocación.
25/2010/CFF Garantía del interés fiscal.
Están relevadas de otorgarla las
instituciones que conforman el
Sistema Bancario Mexicano.
23/2011/CFF Garantía del interés fiscal.
Están relevadas de otorgarla las
instituciones que conforman el
Sistema Bancario Mexicano.
26/2010/CFF Embargo de créditos fiscales,
procede su levantamiento
cuando con posterioridad al
inicio del procedimiento
administrativo de ejecución
exista ofrecimiento y aceptación
de garantía.
24/2011/CFF Embargo por créditos fiscales.
Procede su levantamiento
cuando con posterioridad al
inicio del procedimiento
administrativo de ejecución
exista ofrecimiento y aceptación
de garantía.
27/2010/CFF Suspensión del plazo de
caducidad cuando se hacen valer
medios de defensa.
25/2011/CFF Suspensión del plazo de
caducidad cuando se hacen valer
medios de defensa.
28/2010/CFF Caducidad de las facultades de
la autoridad fiscal. La suspensión
del plazo de caducidad con
motivo de la interposición de
algún recurso administrativo o
juicio, debe considerarse
independiente del plazo de diez
años.
26/2011/CFF Caducidad de las facultades de
la autoridad fiscal. La suspensión
del plazo de caducidad con
motivo de la interposición de
algún recurso administrativo o
juicio, debe considerarse
independiente del plazo de diez
años.
29/2010/CFF Infracciones. Aplicación de las
multas establecidas en el Código
Fiscal de la Federación.
27/2011/CFF Infracciones. Aplicación de las
multas establecidas en el Código
Fiscal de la Federación.
30/2010/CFF Declaración de nulidad lisa y
llana o la revocación de la
resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento
espontáneo.
28/2011/CFF Declaración de nulidad lisa y
llana o la revocación de la
resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento
espontáneo.
31/2010/CFF Imposición de multas.
Determinación de la multa
aplicable por la omisión en el
29/2011/CFF Imposición de multas.
Determinación de la multa
aplicable por la omisión en el
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
102
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
entero de diversas
contribuciones y en la
presentación de declaraciones.
entero de diversas
contribuciones y en la
presentación de declaraciones.
32/2010/CFF Multa fiscal actualizada con
base en la Resolución Miscelánea
Fiscal. Debe fundamentarse su
actualización en la regla que
detalla el procedimiento.
30/2011/CFF Multa fiscal actualizada con
base en la Resolución Miscelánea
Fiscal. Debe fundamentarse su
actualización en la regla que
detalla el procedimiento.
33/2010/CFF Supuestos de infracción
relacionados con la obligación de
presentar la información
correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y
traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con
proveedores.
31/2011/CFF Supuestos de infracción
relacionados con la obligación de
presentar la información
correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y
traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con
proveedores.
34/2010/CFF Infracciones por la expedición
de comprobantes.
Apéndice I
Criterios Históricos
35/2010/CFF Cómputo de plazos. Clausuras
preventivas de establecimientos
por no expedir comprobantes
fiscales.
32/2011/CFF Cómputo de plazos. Clausuras
preventivas de establecimientos
por no expedir comprobantes
fiscales.
36/2010/CFF Recursos administrativos.
Formulario múltiple de pago o
citatorio. No son resoluciones
que afecten el interés jurídico de
los contribuyentes.
33/2011/CFF Recursos administrativos.
Formulario múltiple de pago o
citatorio. No son resoluciones
que afecten el interés jurídico de
los contribuyentes.
37/2010/CFF Supuestos de improcedencia de
impugnación de las
notificaciones.
34/2011/CFF Supuestos de improcedencia de
impugnación de las
notificaciones.
38/2010/CFF Notificación por correo
certificado. Para su validez debe
estarse a lo dispuesto en la Ley
del Servicio Postal Mexicano.
35/2011/CFF Notificación por correo
certificado. Para su validez debe
estarse a lo dispuesto en la Ley
del Servicio Postal Mexicano.
39/2010/CFF Embargo en la vía
administrativa. No es necesario
36/2011/CFF Embargo en la vía
administrativa. No es necesario
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
103
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
volver a embargar el bien. volver a embargar el bien.
40/2010/CFF Requerimiento de pago y
embargo. Requisitos para la
identificación del ejecutor que lo
practica.
37/2011/CFF Requerimiento de pago y
embargo. Requisitos para la
identificación del ejecutor que lo
practica.
41/2010/CFF Remoción del Depositario. El
recurso de revocación es
improcedente.
38/2011/CFF Remoción del Depositario. El
recurso de revocación es
improcedente.
CRITERIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
42/2010/ISR Orden en que se efectuará el
acreditamiento del impuesto
sobre la renta pagado en el
extranjero.
39/2011/ISR Orden en que se efectuará el
acreditamiento del impuesto
sobre la renta pagado en el
extranjero.
43/2010/ISR Vales de despensa. Son una
erogación deducible para el
empleador.
40/2011/ISR Vales de despensa. Son una
erogación deducible para el
empleador.
44/2010/ISR Devolución de cantidades
realizada por la autoridad fiscal.
Si se pagan intereses los mismos
deben acumularse para efectos
del impuesto sobre la renta.
41/2011/ISR Devolución de cantidades
realizada por la autoridad fiscal.
Si se pagan intereses los mismos
deben acumularse para efectos
del impuesto sobre la renta.
45/2010/ISR Ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios,
colocados entre el gran público
inversionista. Se debe considerar
interés.
42/2011/ISR Ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios,
colocados entre el gran público
inversionista. Se debe considerar
interés.
46/2010/ISR Impuesto sobre la renta por
dividendos o utilidades. Cálculo
del impuesto por los montos que
se consideran dividendos o
43/2011/ISR Impuesto sobre la renta por
dividendos o utilidades. Casos en
los cuales las personas morales
no deberán calcular el impuesto
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
104
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
utilidades distribuidos. por los montos que se consideran
dividendos o utilidades
distribuidos.
47/2010/ISR Declaración del ejercicio del
impuesto sobre la renta. La
fiduciaria no está obligada a
presentarla por las actividades
realizadas a través de un
fideicomiso.
44/2011/ISR Declaración del ejercicio del
impuesto sobre la renta. La
fiduciaria no está obligada a
presentarla por las actividades
realizadas a través de un
fideicomiso.
48/2010/ISR Determinación del reparto
adicional de participación de
utilidades a los trabajadores de
las empresas. Las autoridades
fiscales no están obligadas a
verificar la existencia de relación
laboral alguna.
45/2011/ISR Determinación del reparto
adicional de participación de
utilidades a los trabajadores de
las empresas. Las autoridades
fiscales no están obligadas a
verificar la existencia de relación
laboral alguna.
49/2010/ISR Impuesto sobre la renta.
Ingresos acumulables por la
prestación del servicio de
emisión de vales.
46/2011/ISR Impuesto sobre la renta.
Ingresos acumulables por la
prestación del servicio de
emisión de vales.
50/2010/ISR Estímulos fiscales. Constituyen
ingresos acumulables para
efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
47/2011/ISR Estímulos fiscales. Constituyen
ingresos acumulables para
efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
51/2010/ISR Ingresos acumulables de
personas distintas a casas de
cambio, que se dedican a la
compra y venta de divisas. Sólo
debe tomarse en consideración la
ganancia efectivamente
percibida.
48/2011/ISR Ingresos acumulables de
personas distintas a casas de
cambio que se dedican a la
compra y venta de divisas. Sólo
debe tomarse en consideración la
ganancia efectivamente
percibida.
52/2010/ISR Deducción de pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor.
49/2011/ISR Deducción de pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor.
53/2010/ISR Envases de bebidas
embotelladas. Supuestos en los
que se deben considerar activo
50/2011/ISR Envases de bebidas
embotelladas. Supuestos en los
que se deben considerar activo
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
105
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
fijo o mercancía. fijo o mercancía.
54/2010/ISR Personas morales que
concentren sus transacciones de
tesorería. Excepción al requisito
de deducibilidad previsto para la
procedencia del acreditamiento
del impuesto al valor agregado.
51/2011/ISR Personas morales que
concentren sus transacciones de
tesorería. Excepción al requisito
de deducibilidad previsto para la
procedencia del acreditamiento
del impuesto al valor agregado.
55/2010/ISR Pérdidas por créditos
incobrables. Notoria
imposibilidad práctica de cobro.
52/2011/ISR Pérdidas por créditos
incobrables. Notoria
imposibilidad práctica de cobro.
56/2010/ISR Crédito comercial. No es
deducible el sobreprecio que
paga el contribuyente por la
adquisición de un bien.
53/2011/ISR Crédito comercial. No es
deducible el sobreprecio que
paga el contribuyente por la
adquisición de un bien.
57/2010/ISR Bienes que se adquieren para
darlos en alquiler o
arrendamiento a terceros.
Forman parte del activo fijo.
DEROGADO
58/2010/ISR Deducciones del impuesto
sobre la renta. Los vehículos
denominados pick up, son
camiones de carga.
54/2011/ISR Deducciones del impuesto
sobre la renta. Los vehículos
denominados pick up, son
camiones de carga.
59/2010/ISR Cálculo del ajuste anual por
inflación. No debe considerarse
el impuesto al valor agregado
acreditable.
55/2011/ISR Cálculo del ajuste anual por
inflación. No debe considerarse
el impuesto al valor agregado
acreditable.
60/2010/ISR Aumento de la pérdida fiscal en
declaraciones complementarias.
56/2011/ISR Aumento de la pérdida fiscal en
declaraciones complementarias.
61/2010/ISR Actualización de pérdidas
fiscales. Factor aplicable.
57/2011/ISR Actualización de pérdidas
fiscales. Factor aplicable.
62/2010/ISR Sociedades Cooperativas de
Consumo. No están obligadas a
pagar el impuesto sobre la renta
cuando enajenen bienes distintos
de su activo fijo.
58/2011/ISR Sociedades Cooperativas de
Consumo. No están obligadas a
pagar el impuesto sobre la renta
cuando enajenen bienes distintos
de su activo fijo.
63/2010/ISR Instituciones de Asistencia o 59/2011/ISR Instituciones de Asistencia o
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
106
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
Beneficencia, son personas
morales con fines no lucrativos,
que tributan conforme al Título
III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Beneficencia, son personas
morales con fines no lucrativos.
64/2010/ISR Instituciones de enseñanza. Son
personas morales con fines no
lucrativos cuando obtengan el
reconocimiento de validez oficial
de estudios.
60/2011/ISR Instituciones de enseñanza. Son
personas morales con fines no
lucrativos cuando obtengan el
reconocimiento de validez oficial
de estudios.
65/2010/ISR Instituciones educativas con
autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios. No se
encontrarán obligadas a pagar el
impuesto sobre la renta.
61/2011/ISR Instituciones educativas con
autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios. No se
encontrarán obligadas a pagar el
impuesto sobre la renta.
66/2010/ISR Premios por asistencia y
puntualidad. No son prestaciones
de naturaleza análoga a la
previsión social.
62/2011/ISR Premios por asistencia y
puntualidad. No son prestaciones
de naturaleza análoga a la
previsión social.
67/2010/ISR Previsión Social. Cumplimiento
del requisito de generalidad.
63/2011/ISR Previsión Social. Cumplimiento
del requisito de generalidad.
68/2010/ISR Ingresos por enajenación de
bienes inmuebles destinados a
casa habitación.
64/2011/ISR Ingresos por enajenación de
bienes inmuebles destinados a
casa habitación.
69/2010/ISR Propinas. Constituyen un
ingreso para el trabajador.
65/2011/ISR Propinas. Constituyen un
ingreso para el trabajador.
70/2010/ISR Crédito al salario. Es factible
recuperar vía devolución el
remanente no acreditado.
66/2011/ISR Crédito al salario. Es factible
recuperar vía devolución el
remanente no acreditado.
71/2010/ISR Subsidio para el empleo. Es
factible recuperar vía devolución
el remanente no acreditado.
67/2011/ISR Subsidio para el empleo. Es
factible recuperar vía devolución
el remanente no acreditado.
72/2010/ISR Dividendos o utilidades
distribuidos. Acumulación a los
demás ingresos por parte de las
personas físicas.
68/2011/ISR Dividendos o utilidades
distribuidos. Acumulación a los
demás ingresos por parte de las
personas físicas.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
107
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
CRITERIO APROBADO EN 2011
70/2011/ISR Dividendos o utilidades
distribuidos pagados por una
sociedad. Acumulación de los
demás ingresos de las personas
físicas.
CRITERIO APROBADO EN 2011
71/2011/ISR Dividendos o utilidades
distribuidos. Momento de
acumulación de los ingresos de
las personas físicas.
73/2010/ISR Devolución de saldos a favor a
personas físicas. Acreditamiento
del impuesto sobre la renta
pagado por la persona que
distribuyó los dividendos.
71/2011/ISR Devolución de saldos a favor a
personas físicas. Acreditamiento
del impuesto sobre la renta
pagado por la persona que
distribuyó los dividendos.
74/2010/ISR Préstamos a socios y
accionistas. Se consideran
dividendos.
72/2011/ISR Préstamos a socios y
accionistas. Se consideran
dividendos.
75/2010/ISR Distribución de Dividendos.
Monto del acreditamiento del
impuesto sobre la renta que
tienen derecho de aplicar las
personas físicas en la declaración
del ejercicio, cuando reciban
dividendos de persona moral
dedicada exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas.
73/2011/ISR Distribución de Dividendos.
Monto del acreditamiento del
impuesto sobre la renta que
tienen derecho de aplicar las
personas físicas en la declaración
del ejercicio, cuando reciban
dividendos de persona moral
dedicada exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas.
76/2010/ISR Personas físicas. Ingresos
percibidos por estímulos fiscales,
se consideran percibidos en el
momento que se incrementa el
patrimonio.
74/2011/ISR Personas físicas. Ingresos
percibidos por estímulos fiscales,
se consideran percibidos en el
momento que se incrementa el
patrimonio.
77/2010/ISR Comprobantes médicos y
dentales. Basta con que se
establezca en ellos un elemento
de convicción con el que se
Apéndice I
Criterios Históricos
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
108
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
pueda acreditar que el prestador
de servicios cuenta con título
profesional de médico.
78/2010/ISR Deducible del seguro de gastos
médicos. No es una deducción
personal.
75/2011/ISR Deducible del seguro de gastos
médicos. No es una deducción
personal.
CRITERIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
79/2010/IETU Impuesto empresarial a tasa
única. Ingreso gravado por la
prestación del servicio de emisión
de vales.
76/2011/IETU Impuesto empresarial a tasa
única. Ingreso gravado por la
prestación del servicio de
emisión de vales.
80/2010/IETU Resultado por posición
monetaria neto. Se debe
determinar y reconocer, aplicando
de manera integral la Norma de
Información Financiera B-10,
Efectos de la inflación.
77/2011/IETU Resultado por posición
monetaria neto. Se debe
determinar y reconocer,
aplicando de manera integral la
Norma de Información Financiera
B-10, efectos de la inflación.
CRITERIO APROBADO EN 2011
78/2011/IETU Deducción de gastos de ayuda
alimentaria para los
trabajadores.
81/2010/IETU Pérdida del derecho a aplicar el
crédito fiscal a que se refiere el
artículo 11, tercer párrafo de la Ley
del Impuesto Empresarial a Tasa
Única.
79/2011/IETU Pérdida del derecho a aplicar
el crédito fiscal a que se refiere el
artículo 11, tercer párrafo de la
Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única.
CRITERIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
109
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
82/2010/IVA Pago y acreditamiento del
impuesto al valor agregado por
importaciones, cuando las
actividades del importador estén
gravadas a la tasa del 0%.
80/2011/IVA Pago y acreditamiento del
impuesto al valor agregado por
importaciones, cuando las
actividades del importador estén
gravadas a la tasa del 0%.
83/2010/IVA Saldo a favor del impuesto al
valor agregado por la prestación
del servicio de suministro de agua
para uso doméstico. Caso en el
que procede la devolución al
Municipio.
81/2011/IVA Saldo a favor del impuesto al
valor agregado por la prestación
del servicio de suministro de
agua para uso doméstico. Caso
en el que procede la devolución
al Municipio.
84/2010/IVA Retenciones del impuesto al
valor agregado. No proceden por
servicios prestados como actividad
empresarial.
82/2011/IVA Retenciones del impuesto al
valor agregado. No proceden por
servicios prestados como
actividad empresarial.
85/2010/IVA Servicios de mensajería y
paquetería. No se encuentran
sujetos a la retención del impuesto
al valor agregado.
83/2011/IVA Servicios de mensajería y
paquetería. No se encuentran
sujetos a la retención del
impuesto al valor agregado.
86/2010/IVA Indemnización por cheque no
pagado. El monto de la misma no
es objeto del impuesto al valor
agregado.
84/2011/IVA Indemnización por cheque no
pagado. El monto de la misma no
es objeto del impuesto al valor
agregado.
87/2010/IVA Transmisión de deudas.
Momento en que se considera
efectivamente pagado el
impuesto.
85/2011/IVA Transmisión de deudas.
Momento en que se considera
efectivamente pagado el
impuesto.
88/2010/IVA Enajenación de colmenas
polinizadoras.
86/2011/IVA Enajenación de colmenas
polinizadoras.
89/2010/IVA Pieles frescas. 87/2011/IVA Enajenación de pieles frescas.
90/2010/IVA Suministro de medicamentos
como parte de los servicios de un
hospital. Se debe considerar la
tasa general establecida en el
artículo 1o., segundo párrafo de la
Ley del Impuesto al Valor
88/2011/IVA Suministro de medicamentos
como parte de los servicios de un
hospital. Se debe considerar la
tasa general del impuesto al valor
agregado.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
110
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Agregado.
91/2010/IVA Productos destinados a la
alimentación.
89/2011/IVA Productos destinados a la
alimentación.
92/2010/IVA Medicinas de patente. 90/2011/IVA Medicinas de patente.
93/2010/IVA Enajenación de refacciones para
equipo agrícola.
91/2011/IVA Enajenación de refacciones
para equipo agrícola.
94/2010/IVA Contenido de oro en la
enajenación e importación de
dicho metal.
92/2011/IVA Contenido de oro en la
enajenación e importación de
dicho metal.
95/2010/IVA Alimentos preparados. 93/2011/IVA Alimentos preparados.
96/2010/IVA Alimentos preparados para su
consumo en el lugar de su
enajenación.
94/2011/IVA Alimentos preparados para su
consumo en el lugar de su
enajenación.
97/2010/IVA Cargos entre líneas aéreas. 95/2011/IVA Cargos entre líneas aéreas.
98/2010/IVA Prestación de servicios en
invernaderos hidropónicos.
Aplicación de la tasa del 0%.
96/2011/IVA Prestación de servicios en
invernaderos hidropónicos.
Aplicación de la tasa del 0%.
99/2010/IVA Impuesto al valor agregado. Base
del impuesto por la prestación del
servicio de emisión de vales.
97/2011/IVA Impuesto al valor agregado.
Base del impuesto por la
prestación del servicio de
emisión de vales.
100/2010/IVA Disposición aplicable para
determinar las importaciones de
oro por las cuales no se pagará
impuesto al valor agregado.
98/2011/IVA Disposición aplicable para
determinar las importaciones de
oro por las cuales no se pagará
impuesto al valor agregado.
101/2010/IVA Impuesto al valor agregado en
importaciones que realice la
Federación, los Estados, los
Municipios, así como sus
organismos descentralizados y las
instituciones públicas de seguridad
social.
99/2011/IVA Impuesto al valor agregado en
importaciones que realice la
Federación, los Estados, los
Municipios, así como sus
organismos descentralizados y
las instituciones públicas de
seguridad social.
102/2010/IVA Devolución de saldos a favor
del impuesto al valor agregado. No
procede la devolución del
remanente de un saldo a favor, si
previamente se acreditó contra un
pago posterior a la declaración en
100/2011/IVA Devolución de saldos a favor
del impuesto al valor agregado.
No procede la devolución del
remanente de un saldo a favor, si
previamente se acreditó contra
un pago posterior a la
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
111
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
la que se determinó. declaración en la que se
determinó.
103/2010/IVA Compensación del impuesto al
valor agregado. Casos en que
procede.
101/2011/IVA Compensación del impuesto al
valor agregado. Casos en que
procede.
104/2010/IVA Reembolsos o reintegros en
especie.
102/2011/IVA Reembolsos o reintegros en
especie.
105/2010/IVA Enajenación de piedra, arena y
tierra. No son bienes inmuebles.
103/2011/IVA Enajenación de piedra, arena
y tierra. No son bienes
inmuebles.
106/2010/IVA Enajenación de casa habitación.
La disposición que establece que
no se pagará el impuesto al valor
agregado no abarca a servicios
parciales en su construcción.
104/2011/IVA Enajenación de casa
habitación. La disposición que
establece que no se pagará el
impuesto al valor agregado no
abarca a servicios parciales en su
construcción.
107/2010/IVA Exenciones. Publicaciones
electrónicas.
105/2011/IVA Libros contenidos en medios
electrónicos, táctiles o auditivos.
Tratamiento en materia de
impuesto al valor agregado.
108/2010/IVA Transporte público terrestre de
personas, excepto el de ferrocarril.
106/2011/IVA Transporte público terrestre
de personas, excepto el de
ferrocarril.
109/2010/IVA Intereses moratorios. 107/2011/IVA Intereses moratorios.
110/2010/IVA Intereses en financiamientos de
actos gravados a la tasa del 0% o
exentos.
108/2011/IVA Intereses en financiamientos
de actos gravados a la tasa del
0% o exentos.
111/2010/IVA Servicios profesionales de
medicina exentos.
109/2011/IVA Servicios profesionales de
medicina exentos.
112/2010/IVA Servicio internacional de
transporte aéreo de bienes.
110/2011/IVA Servicio internacional de
transporte aéreo de bienes.
113/2010/IVA Propinas. No forman parte de la
base gravable del impuesto al
valor agregado.
111/2011/IVA Propinas. No forman parte de
la base gravable del impuesto al
valor agregado.
114/2010/IVA Impuesto por la importación de
servicios prestados en territorio
nacional por residentes en el
extranjero. Se causa cuando se dé
112/2011/IVA Impuesto por la importación
de servicios prestados en
territorio nacional por residentes
en el extranjero. Se causa cuando
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
112
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
la prestación del servicio. se dé la prestación del servicio.
115/2010/IVA Impuesto al valor agregado. Es
exenta la importación de
mercancías gravadas a la tasa del
0%.
113/2011/IVA Impuesto al valor agregado. Es
exenta la importación de
mercancías gravadas a la tasa del
0%.
116/2010/IVA Seguros. Vehículos de
residentes en el extranjero que
ingresan temporalmente al país.
114/2011/IVA Seguros. Vehículos de
residentes en el extranjero que
ingresan temporalmente al país.
117/2010/IVA Tasa del 0% del impuesto al
valor agregado. Resulta aplicable y
no se pagará el impuesto especial
sobre producción y servicios,
cuando las mercancías nacionales
sean destinadas al régimen de
depósito fiscal para su exposición y
venta en las tiendas denominadas
“Duty Free”.
115/2011/IVA Tasa del 0% del impuesto al
valor agregado. Resulta aplicable
y no se pagará el impuesto
especial sobre producción y
servicios, cuando las mercancías
nacionales sean destinadas al
régimen de depósito fiscal para
su exposición y venta en las
tiendas denominadas “Duty
Free”.
CRITERIOS DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
118/2010/ISTUV Vehículos convertidos a un
modelo más reciente.
Apéndice II
Criterios Históricos
119/2010/ISTUV Adquisición de vehículos
mediante remate o adjudicación.
Apéndice II
Criterios Históricos
120/2010/ISTUV Determinación del peso
vehicular y del peso bruto máximo
vehicular de tractocamiones.
Apéndice II
Criterios Históricos
CRITERIOS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
113
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
121/2010/IEPS Enajenaciones subsecuentes
de alcohol o alcohol
desnaturalizado. Las personas que
las efectúan, son contribuyentes
del impuesto especial sobre
producción y servicios.
116/2011/IEPS Enajenaciones subsecuentes
de alcohol o alcohol
desnaturalizado. Las personas
que las efectúan, son
contribuyentes del impuesto
especial sobre producción y
servicios.
122/2010/IEPS Todos los tipos de gasolina que
se importen, pagan el impuesto
especial sobre producción y
servicios aún la de 100 a 115
octanos, utilizada solamente para
vehículos deportivos especiales de
carreras.
117/2011/IEPS Todos los tipos de gasolina
que se importen, pagan el
impuesto especial sobre
producción y servicios aún la de
100 a 115 octanos, utilizada
solamente para vehículos
deportivos especiales de
carreras.
123/2010/IEPS Base gravable del impuesto
especial sobre producción y
servicios. No debe ser considerado
el derecho de trámite aduanero
exento.
118/2011/IEPS Base gravable del impuesto
especial sobre producción y
servicios. No debe ser
considerado el derecho de
trámite aduanero exento.
CRITERIOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
NOMBRE Y NÚMERO ANTERIOR 2010 NOMBRE Y NÚMERO ACTUAL 2011
124/2010/LFD Derechos. Cuando se solicite la
certificación de legajos o
expedientes, se deberá pagar el
derecho que corresponda por cada
hoja tamaño carta u oficio.
119/2011/LFD Derechos. Cuando se solicite
la certificación de legajos o
expedientes, se deberá pagar el
derecho que corresponda por
cada hoja tamaño carta u oficio.
125/2010/LFD Derecho de trámite aduanero,
no se pagará por el retorno de
mercancías importadas
120/2011/LFD Derecho de trámite aduanero,
no se pagará por el retorno de
mercancías importadas
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
114
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
temporalmente para su
elaboración, transformación o
reparación.
temporalmente para su
elaboración, transformación o
reparación.
126/2010/LFD Derechos por uso o goce de
inmuebles federales. Casos en los
que no aplica la exención.
121/2011/LFD Derechos por uso o goce de
inmuebles federales. Casos en los
que no aplica la exención.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
115
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Índiice Allfabétiico
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
116
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
A
Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del
contribuyente. 5/2011/CFF
3
Actualización de las sanciones administrativas impuestas a servidores públicos. 7/2011/CFF
4
Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable. 57/2011/ISR
39
Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto
sobre la renta. 8/2011/CFF
5
Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación. 94/2011/IVA
62
Alimentos preparados. 93/2011/IVA
61
Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones parciales. 12/2011/CFF
6
Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias. 56/2011/ISR
39
Autoridad competente para ratificar firmas. 9/2011/CFF
5
B
Base gravable del impuesto especial sobre producción y servicios. No debe ser
considerado el derecho de trámite aduanero exento. 118/2011/IEPS
75
C
Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La suspensión del plazo de caducidad
con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe considerarse
independiente del plazo de diez años. 26/2011/CFF
17
Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el impuesto al valor agregado
acreditable. 55/2011/ISR
38
Cargos entre líneas aéreas. 95/2011/IVA
62
Compensación del impuesto al valor agregado. Casos en que procede. 101/2011/IVA
66
Comprobantes fiscales. Sucesiones. 14/2011/CFF 8
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
117
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
Cómputo de plazos. Clausuras preventivas de establecimientos por no expedir
comprobantes fiscales. 32/2011/CFF
22
Cómputo del plazo entre la última acta parcial y el acta final. 19/2011/CFF
12
Conclusión de la visita domiciliaria o revisión de la contabilidad del contribuyente fuera de
plazo. 18/2011/CFF
11
Contenido de oro en la enajenación e importación de dicho metal. 92/2011/IVA 61
Crédito al salario. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
66/2011/ISR
44
Crédito comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la
adquisición de un bien. 53/2011/ISR
37
Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación,
exista desistimiento a éste o su resolución ya no admite medio de defensa alguno.
1/2011/CFF
1
Créditos Fiscales. El cálculo para su actualización en los casos en que se encuentren
determinados mediante liquidación de la autoridad fiscal, tendrá como base el periodo
comprendido desde el último mes calculado en la liquidación, hasta el mes en que se
realice su pago. 6/2011/CFF
3
D
Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento espontáneo. 28/2011/CFF
18
Declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. La fiduciaria no está obligada a
presentarla por las actividades realizadas a través de un fideicomiso. 44/2011/ISR.
29
Deducción de gastos de ayuda alimentaria para los trabajadores. 78/2011/IETU
53
Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor. 49/2011/ISR
33
Deducciones del impuesto sobre la renta. Los vehículos denominados pick up, son
camiones de carga. 54/2011/ISR
37
Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal. 75/2011/ISR
50
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
118
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de mercancías importadas
temporalmente para su elaboración, transformación o reparación. 120/2011/LFD
76
Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención.
121/2011/LFD
76
Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el
derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio. 119/2011/LFD
76
Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las
empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación
laboral alguna. 45/2011/ISR
30
Devolución aceptada como garantía del interés fiscal. 11/2011/CFF
6
Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los
mismos deben acumularse para efectos del impuesto sobre la renta. 41/2011/ISR
26
Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del impuesto sobre la
renta pagado por la persona que distribuyó los dividendos. 71/2011/ISR
48
Devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado. No procede la devolución del
remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la
declaración en la que se determinó. 100/2011/IVA
65
Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará
impuesto al valor agregado. 98/2011/IVA
64
Distribución de Dividendos. Monto del acreditamiento del impuesto sobre la renta que
tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando
reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas. 73/2011/ISR
49
Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de los demás
ingresos de las personas físicas. 69/2011/ISR
47
Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las
personas físicas. 68/2011/ISR
46
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
119
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las
personas físicas. 70/2011/ISR
47
E
Embargo en la vía administrativa. No es necesario volver a embargar el bien. 36/2011/CFF
24
Embargo por créditos fiscales. Procede su levantamiento cuando con posterioridad al inicio
del procedimiento administrativo de ejecución exista ofrecimiento y aceptación de
garantía. 24/2011/CFF
16
Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el
impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción.
104/2011/IVA
67
Enajenación de colmenas polinizadoras. 86/2011/IVA
58
Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles. 103/2011/IVA
66
Enajenación de pieles frescas. 87/2011/IVA
58
Enajenación de refacciones para equipo agrícola. 91/2011/IVA
60
Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las
efectúan, son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios.
116/2011/IEPS
74
Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o
mercancía. 50/2011/ISR
34
Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. 47/2011/ISR
32
G
Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran
público inversionista. Se debe considerar interés. 42/2011/ISR
27
Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las instituciones que conforman el
Sistema Bancario Mexicano. 23/2011/CFF
15
I
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
120
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por la omisión en el entero de
diversas contribuciones y en la presentación de declaraciones. 29/2011/CFF
19
Impuesto al valor agregado en importaciones que realice la Federación, los Estados, los
Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social. 99/2011/IVA
64
Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de
vales. 97/2011/IVA
63
Impuesto al valor agregado. Es exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del
0%. 113/2011/IVA
73
Impuesto empresarial a tasa única. Ingreso gravado por la prestación del servicio de
emisión de vales. 76/2011/IETU
51
Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en
el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio. 112/2011/IVA
72
Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas
morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran dividendos o
utilidades distribuidos. 43/2011/ISR
28
Impuesto sobre la renta. Ingresos acumulables por la prestación del servicio de emisión de
vales. 46/2011/ISR
31
Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del impuesto al
valor agregado. 84/2011/IVA
57
Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación.
27/2011/CFF
18
Ingresos acumulables de personas distintas a casas de cambio que se dedican a la compra
y venta de divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente
percibida. 48/2011/ISR
33
Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación. 64/2011/ISR
43
Instituciones de Asistencia o Beneficencia, son personas morales con fines no lucrativos.
59/2011/ISR
40
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
121
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
Instituciones de enseñanza. Son personas morales con fines no lucrativos cuando
obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios. 60/2011/ISR
41
Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta. 61/2011/ISR
41
Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos. 108/2011/IVA
70
Intereses moratorios. 107/2011/IVA
69
L
Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de
impuesto al valor agregado. 105/2011/IVA
67
M
Medicinas de patente. 90/2011/IVA
60
Medios de apremio. Es necesario agotarlos antes de proceder penalmente. 15/2011/CFF
9
Momento en que se debe solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
Cláusula en la que se establece una fecha posterior o condición suspensiva. 10/2011/CFF
5
Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso de
cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades.
3/2011/CFF
1
Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea Fiscal. Debe fundamentarse
su actualización en la regla que detalla el procedimiento. 30/2011/CFF
20
N
Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la pérdida
fiscal. 2/2011/CFF
1
Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley
del Servicio Postal Mexicano. 35/2011/CFF
23
O
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
122
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
Orden en que se efectuará el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero. 39/2011/ISR
25
P
Pago y acreditamiento del impuesto al valor agregado por importaciones, cuando las
actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%. 80/2011/IVA
54
Pérdida del derecho a aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11, tercer párrafo
de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. 79/2011/IETU
53
Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro. 52/2011/ISR
36
Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el
momento que se incrementa el patrimonio. 74/2011/ISR
49
Personas morales que concentren sus transacciones de tesorería. Excepción al requisito de
deducibilidad previsto para la procedencia del acreditamiento del impuesto al valor
agregado. 51/2011/ISR
35
Pesca deportiva. Las embarcaciones que prestan servicios turísticos por dichos servicios,
se consideran actividades comerciales. 4/2011/CFF
2
Plazo para garantizar el interés fiscal. Es procedente exigir el pago del crédito fiscal al día
siguiente de haber surtido efectos la notificación de la resolución del recurso de
revocación. 22/2011/CFF
14
Plazo para informar la omisión de solicitudes o avisos al Registro Federal de
Contribuyentes. 13/2011/CFF
7
Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la
previsión social. 62/2011/ISR
42
Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
96/2011/IVA
63
Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos. 72/2011/ISR
48
Presunción de ingresos. El resultado de la comprobación se dará a conocer mediante oficio
y, en su caso, en la última acta parcial o complementaria. 20/2011/CFF
13
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
123
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad. 63/2011/ISR
43
Productos destinados a la alimentación. 89/2011/IVA
59
Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador. 65/2011/ISR
44
Propinas. No forman parte de la base gravable del impuesto al valor agregado.
111/2011/IVA
71
R
Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes. 33/2011/CFF
22
Reembolsos o reintegros en especie. 102/2011/IVA
66
Remoción del Depositario. El recurso de revocación es improcedente. 38/2011/CFF
25
Requerimiento de pago y embargo. Requisitos para la identificación del ejecutor que lo
practica. 37/2011/CFF
24
Resultado por posición monetaria neto. Se debe determinar y reconocer, aplicando de
manera integral la Norma de Información Financiera B-10, efectos de la inflación.
77/2011/IETU
51
Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como
actividad empresarial. 82/2011/IVA
55
Revisión de dictamen y demás informes fuera de visita domiciliaria. Obligación de emitir un
oficio de observaciones previo a la determinación de un crédito fiscal. 21/2011/CFF
13
S
Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de suministro
de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio.
81/2011/IVA
54
Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.
114/2011/IVA
73
Servicio internacional de transporte aéreo de bienes. 110/2011/IVA
70
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
124
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del
impuesto al valor agregado. 83/2011/IVA
56
Servicios profesionales de medicina exentos. 109/2011/IVA
70
Sociedades Cooperativas de Consumo. No están obligadas a pagar el impuesto sobre la
renta cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo. 58/2011/ISR
40
Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
67/2011/ISR
45
Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe
considerar la tasa general del impuesto al valor agregado. 88/2011/IVA
59
Supuestos de improcedencia de impugnación de las notificaciones. 34/2011/CFF 22
Supuestos de infracción relacionados con la obligación de presentar la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con proveedores. 31/2011/CFF
21
Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de defensa.
25/2011/CFF.
17
T
Tasa del 0% del impuesto al valor agregado. Resulta aplicable y no se pagará el impuesto
especial sobre producción y servicios, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al
régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty
Free”. 115/2011/IVA
74
Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el impuesto especial sobre producción
y servicios aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos
especiales de carreras. 117/2011/IEPS
75
Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente pagado el impuesto.
85/2011/IVA
57
Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarril. 106/2011/IVA
68
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
125
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
Pág.
V
Vales de despensa. Son una erogación deducible para el empleador. 40/2011/ISR
26
Visita domiciliaria. Requisitos para la identificación del personal que la practica.
17/2011/CFF.
11
Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere
que se levanten actas parciales y acta final. 16/2011/CFF
10