miércoles, 16 de marzo de 2011

Jurisprudencias de Febrero 2011

SCJN / Tesis y jurisprudencias de febrero de 2011
La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las tesis y
jurisprudencias relativas al mes de febrero de 2011. A continuación se
transcriben las más relevantes:
Registro No. 162889
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 170
Tesis: 1a./J. 15/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES.
RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN
EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA.
Conforme a la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES.
CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV,
CONSTITUCIONAL.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones en materia
de impuesto sobre la renta. Ahora bien, en un avance progresivo
sobre lo sostenido en dicho criterio, puede abonarse, diferenciando
dos tipos de deducciones: 1. Estructurales, identificadas como figuras
sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras,
subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales
del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad;
coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar
situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que
son un signo de capacidad contributiva. En este rubro se ubican las
deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en
acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el
NÚMERO 141
MARZO 2011
impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los
causantes. Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de
deducciones son normas jurídicas no autónomas -dada su vinculación
con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de
gravamen-, que perfilan los límites específicos del tributo, su
estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste
y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del
erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los
que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le
corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o
sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de
recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de
conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad
de asumir finalidades extrafiscales. 2. No estructurales o "beneficios",
las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la
configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto
sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como
objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender
obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal
del Estado o de carácter extrafiscal. Estas deducciones son producto
de una sanción positiva prevista por una norma típicamente
promocional y pueden suscribirse entre los denominados "gastos
fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de
tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como
consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al
logro de la política económica o social; tales deducciones sí pueden
equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos
beneficios se tiene como objetivo prioritario plasmar criterios de
extrafiscalidad justificados en razones de interés público.
Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio
de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A.
de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 408/2010. Fondo de Salud y Cultura, A.C. 11 de
agosto de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Fernando
Tinoco Ortiz.
Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20
de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 748/2010. Kumer, S.A. de C.V. 17 de noviembre
de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Tesis de jurisprudencia 15/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de febrero de dos mil once.
Nota: La tesis 1a. XXIX/2007 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXV, febrero de 2007, página 638, e integró la jurisprudencia
publicada con la clave 1a./J. 103/2009 en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de
2009, página 108.
Registro No. 162740
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 620
Tesis: 1a. XVIII/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, LIMITE LA DEDUCIBILIDAD
DE DONATIVOS A UN PORCENTAJE DE LOS INGRESOS
ACUMULABLES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO
IMPLICA QUE SE ESTABLEZCA UN REQUISITO AJENO A LA
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CAUSANTE (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2008).
El citado precepto establece que los donativos efectuados en el
ejercicio fiscal, a favor de los entes que en él se prevén, únicamente
serán deducibles en la medida en que no sobrepasen el 7% de los
ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior. En relación con
esa limitante, no es válido sostener que dicha deducción queda
condicionada a un factor ajeno que no refleja la capacidad contributiva
del causante, como son los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio anterior, pues es irrelevante la manera en que el legislador
decida implementar una mecánica para calcular la deducción de los
donativos a entidades no lucrativas, si se parte de la premisa de que
aquélla es simplemente otorgada -no reconocida-, por lo que en tales
condiciones, el propio legislador es quien deberá determinar la forma
en la que podría permitir el beneficio fiscal correspondiente. Además,
no debe perderse de vista que, como deducción no estructural, su
incorporación al sistema tributario obedece a fines promocionales de
determinadas conductas -como los donativos a entidades o
instituciones dedicadas a fines específicos cuya consecución puede
estimarse deseable-, por lo que corresponde al creador de la norma
determinar si el incentivo que otorgue para tal propósito a través del
sistema fiscal, debe ser total o estar limitado a determinada entidad o
porcentaje, o bien, si puede quedar sujetado a ciertos requisitos o
condiciones, todo esto a la luz de los fines -extrafiscales- que persigue
la norma.
Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20
de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 162739
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 621
Tesis: 1a. XIX/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EL RECONOCIMIENTO DE LA DEDUCIBILIDAD DE
DONATIVOS A LAS ENTIDADES NO LUCRATIVAS NO PUEDE
RECLAMARSE VÁLIDAMENTE DESDE LA ÓPTICA DE LA
GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO.
Desde el punto de vista constitucional, puede estimarse deseable que
el legislador tenga presente la consecución de fines tan importantes -
y, por supuesto, no contrarios al trazo que se desprende de la Ley
Fundamental- como los propios de las entidades no lucrativas, y
puede, inclusive, pensarse que la sociedad mexicana no necesitaba
que se limitaran los incentivos para realizar donativos a quienes
desinteresadamente contribuyen a que se cumplan propósitos del todo
loables. Pero todos estos juicios -más cercanos a cuestiones
antropológicas- no permiten concluir que el reconocimiento de la
deducción correspondiente se exija desde el punto de vista del
principio de proporcionalidad tributaria. Esto es, la Constitución
General de la República, aun cuando establece principios generales
básicos y propone la consecución de ciertos fines primordiales, no
demanda que sea a través del sistema fiscal que se consigan éstos, al
menos no a nivel de beneficios tributarios. En relación con lo anterior,
debe considerarse que, acorde con la mecánica inherente al impuesto
sobre la renta, la realización de erogaciones como la de donativos a
este tipo de entidades, no tiene que contemplarse como figura
sustractiva alguna para efectos de dicho tributo, pues se trata de
auténticas liberalidades por parte de los donantes, que hasta 2007
contaban con un incentivo ilimitado, y que a partir de 2008 pueden
continuar realizándose con mayor libertad, y hasta la cuantía que las
buenas intenciones del donante lo permitan, aunque ello ya no cuente
con el incentivo fiscal irrestricto que aplicaba anteriormente. De
manera que no resulta reprochable que el límite que se establezca
sobre una deducción no estructural guarde o no una relación
específica con algún aspecto determinado de la situación del
causante, pues se está ante deducciones otorgadas -no reconocidas-,
por lo que el límite en la deducción y las características de aquél, en
tanto no sean arbitrarios o discriminatorios, encuadran perfectamente
en el marco dentro del cual puede libremente accionar el legislador en
el diseño del sistema tributario. En ese contexto, el artículo 176,
fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prohíbe ni
autoriza la realización de donaciones, sino que otorga determinados
efectos -propios de la materia tributaria a la realización de dichos
actos-, a manera de sanción positiva para quien los lleve a cabo, lo
cual no puede reclamarse válidamente desde la óptica de la garantía
de proporcionalidad tributaria, considerando que el argumento que
cuestione el límite a la deducción en realidad pretendería someter al
legislador al cumplimiento de parámetros ajenos al contenido y
alcance de dicha garantía, cuando lo regulado es un fin extrafiscal, a
través de una deducción que no viene demandada por la lógica, razón
de ser o estructura del tributo, al no vincularse con los costos de
producción del ingreso.
Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20
de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 162738
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 622
Tesis: 1a. XXI/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EN EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO LUGAR A LA
REFORMA DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, SE JUSTIFICÓ ADECUADAMENTE LA
INTENCIÓN DE LIMITAR EL MONTO DE LOS DONATIVOS
DEDUCIBLES, POR LO QUE NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE
SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16,
PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
El citado precepto legal establece que las personas físicas residentes
en el país que obtengan ingresos de los señalados en el título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta pueden considerar diversas
deducciones personales, como la que corresponde a los donativos no
onerosos ni remunerativos, en los casos previstos en ese
ordenamiento, y cumpliendo determinados requisitos, para lo cual el
monto total de los donativos será deducible hasta por una cantidad
que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de
base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente
en el ejercicio inmediato anterior. Ahora bien, debe valorarse que la
deducción de donativos no se justifica en razones empresariales, es
decir, no tiene que reconocerse como si se tratara de una erogación
efectuada atendiendo a los fines de la negociación. En tal virtud, si se
trata de una deducción simplemente otorgada o concedida -y cuyo
reconocimiento no viene demandado constitucionalmente-, el nivel de
exigencia que da el legislador para justificar dicha medida debe ser
uno de simple racionalidad, pues se trata de una decisión legislativa
que no debe atender a parámetros de capacidad contributiva, y en
relación con la cual basta que no se configure arbitraria o
discriminatoriamente, por lo cual no es necesario que el legislador
fiscal precise con exactitud las razones por las que determinó que la
deducción quedara hasta el 7% de los ingresos acumulables del
ejercicio anterior, y no en un porcentaje diverso. Por tanto, la reforma
al artículo 176, fracción III, último párrafo, de Ley del Impuesto sobre
la Renta, que establece el porcentaje que podrá deducirse de los
donativos no onerosos ni remunerativos, es constitucional en la
medida en que prevé una situación concreta que el legislador
consideró debía ser regulada en un sentido diverso al que venía
aplicándose. En el caso, sería la necesidad de establecer un límite a la
deducción de los donativos no onerosos ni remunerativos con el fin de
evitar la erosión de la base gravable y fortalecer las finanzas públicas,
para que el Estado pueda apoyar a la población de escasos recursos
o sectores vulnerables, tal como se advierte del proceso legislativo
correspondiente, en donde el legislador federal tuvo la explícita
intención de que el apoyo a dichos sectores vulnerables se diera
directamente a través del gasto público, es decir, a través de un
accionar directo por las instituciones competentes. Lo anterior
demanda mayores recursos, objetivo que no sólo puede conseguirse
con límites a deducciones no estructurales -como la que regula la
disposición combatida-, sino que pone de manifiesto que se buscó que
el Estado recuperara esas funciones que ya no demandan una suerte
de sustitución de éste por los particulares para cumplir con dichas
atribuciones, y mucho menos la compensación que ello
supuestamente demandaría del sistema fiscal.
Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20
de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 162737
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 623
Tesis: 1a. XVII/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE DONATIVOS
DEDUCIBLES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN
III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
El artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que los donativos efectuados en el ejercicio fiscal, a favor de
los entes que el mismo precepto prevé, únicamente serán deducibles
en la medida en que no sobrepasen el 7% de los ingresos
acumulables del ejercicio inmediato anterior. Al respecto, debe
tomarse en cuenta que esta Primera Sala ha establecido los criterios
que permiten distinguir entre deducciones estructurales en materia de
dicho tributo, cuyo reconocimiento viene exigido constitucionalmente, y
deducciones no estructurales, que el legislador puede otorgar si lo
estima pertinente. En este contexto, debe apreciarse que las
erogaciones efectuadas por concepto de donativos no se realizan de
manera necesaria u ordinaria de tal manera que ameriten ser
reconocidas por el legislador como gastos deducibles, es decir, se
trata de un ejemplo de las llamadas deducciones no estructurales, las
cuales no sujetan al legislador forzosamente en cuanto a su previsión,
en términos del principio constitucional de proporcionalidad. En efecto,
deducciones como la prevista en el artículo 176, fracción III, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, son simplemente otorgadas o
concedidas -no reconocidas- por el legislador tributario, por lo que su
establecimiento, así como las modalidades, condiciones o límites en
los que lleguen a ser recogidas por la legislación, de ser el caso, no
debe someterse a parámetros de exigibilidad constitucional, sino que
su incorporación al sistema tributario se encuentra sometida
exclusivamente a la voluntad del creador de la norma, como aspecto
propio del amplio margen de libertad con el que cuenta el legislador
para la configuración del diseño de dicho sistema. En este sentido,
debe apreciarse que el destino de recursos monetarios para la
realización de donativos no se vincula con los fines de la actividad de
la quejosa o con parámetros de productividad o rentabilidad de la labor
o empresa que le permite generar sus ingresos, lo cual es justamente
el criterio del que depende la posibilidad de exigir,
constitucionalmente, el reconocimiento de una deducción, como
mecanismo necesario en el sistema del impuesto sobre la renta para
el reconocimiento de la auténtica capacidad contributiva. Más aún,
independientemente de la actividad del quejoso en el caso concreto,
debe apreciarse que la realización de donativos a entidades o
instituciones dedicadas a finalidades no lucrativas, no se vincula
conceptualmente con la obtención de ingresos, pues difícilmente
podría pensarse que resulta ordinario, razonable o necesario para
ciertos fines generadores de ingresos gravados, la efectiva erogación
de dichos donativos. En atención a estas consideraciones, esta
Primera Sala estima que no se vulnera la garantía de proporcionalidad
en materia tributaria, toda vez que las erogaciones que lleguen a
efectuarse por concepto de donaciones no se cuentan necesariamente
entre los costos de generación del ingreso y, por ende, no se
desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la necesidad de que las mismas sean
reconocidas como concepto deducible.
Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20
de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 162736
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 624
Tesis: 1a. XX/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. LAS PERSONAS QUE DEDUCEN DONATIVOS EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES
COMPARABLES CON QUIENES DEBEN OTORGAR EN
DONACIÓN DETERMINADAS MERCANCÍAS, SEGÚN EL
ARTÍCULO 32-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que los donativos efectuados en el ejercicio fiscal a favor de
los entes que en él se prevén, únicamente serán deducibles en la
medida en que no sobrepasen el 7% de los ingresos acumulables del
ejercicio inmediato anterior. Por otra parte, el artículo 32-F del Código
Fiscal de la Federación prevé la obligación de otorgar en donación a
instituciones autorizadas para recibirlas, aquellas mercancías que
puedan destruirse por su pérdida de valor o deterioro. En relación con
lo anterior, debe señalarse que los contribuyentes que se ubiquen en
los supuestos de uno y otro numerales, no se encuentran en
condiciones comparables que permitan someterlos a juicio en el
mismo plano de equidad, pues el indicado artículo 32-F, se refiere a la
posibilidad de destruir mercancías, es decir, bienes que forman parte
del inventario del contribuyente (cuando se trata de bienes básicos
para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud y que
podrían ser destruidos) y que, como tales, pueden deducirse por
razones empresariales, relacionadas con la consecución de los fines
propios de la actividad del causante, lo cual es resaltado por dicho
numeral, al señalar que se trata de bienes cuyo costo de adquisición o
producción hubiese sido deducido para efectos del impuesto sobre la
renta. Lo cual puede reafirmarse con el criterio de esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que la
deducción del costo de lo vendido de los bienes o servicios que se
produzcan o comercialicen, no es un beneficio optativo otorgado por el
legislador, pues se encuentra estrechamente vinculada con la
consecución del objeto social de la empresa, es decir, se trata de
insumos necesarios para el desarrollo de la actividad del
contribuyente, que representaron erogaciones en las que se incurre
con una intención productiva, independientemente del resultado de
dicha pretensión. En ese contexto, los donativos deducibles previstos
en la fracción III del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
se efectúan por voluntad propia y como reflejo de un acto altruista, sin
existir obligación legal alguna para su realización. Por el contrario, el
artículo 32-F del Código Fiscal de la Federación prevé supuestos en
los que debe ofrecerse la donación de mercancía cuya deducción
debe darse por tratarse de bienes que forman parte del inventario.
Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20
de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Registro No. 162691
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 629
Tesis: 1a. XII/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DE
LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA, QUE PREVÉN EL
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE AQUÉLLAS, NO
VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica, otorgan al Secretario de Hacienda y Crédito Público la
facultad para fijar las tarifas por suministro y venta de energía
eléctrica, así como para establecer, junto con las Secretarías
indicadas en dichos preceptos y la Comisión Federal de Electricidad,
su ajuste, modificación o reestructuración atendiendo a que: a) se
cubran las necesidades financieras de los organismos encargados de
prestar el servicio; b) se cubran las necesidades de ampliación del
servicio público (inversiones a corto, mediano y largo plazo); y, c) se
racionalice el consumo de energía. En ese sentido, el legislador
federal dispuso un criterio claro y concreto para la fijación de las
tarifas, su modificación y reestructuración, de ahí que los indicados
artículos 30 y 31 no violan la garantía de seguridad jurídica contenida
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues el particular que reciba el suministro de energía
eléctrica sabrá con certeza que el criterio para el establecimiento de la
tarifa es el de cubrir las necesidades financieras del organismo que
presta el servicio, así como las facultades y obligaciones de las
autoridades competentes para determinarla, esto es, las tarifas deben
estructurarse de manera tal que reflejen el costo económico y
financiero de los recursos que son involucrados en la generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica, incluyendo las
necesidades futuras de inversión para mantenimiento o ampliación de
la red eléctrica.
Amparo en revisión 206/2010. Hoteles del Camino Class, S.A. de C.V.
12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: Etienne Luquet Farías.
Registro No. 162690
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 629
Tesis: 1a. XI/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU FIJACIÓN DEPENDE DE
LOS COSTOS DE GENERACIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO Y
VENTA, ASÍ COMO DEL ESTADO FINANCIERO DEL ORGANISMO
PRESTADOR DEL SERVICIO.
Conforme a los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica, la generación, conducción, transformación,
distribución y abastecimiento de energía eléctrica constituyen un
servicio público cuya prestación está encargada a la Comisión Federal
de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios. Por otra parte, la obligación
de pago de las tarifas eléctricas deriva del contrato que al efecto
celebre dicha Comisión con cada uno de sus consumidores, acorde
con el artículo 25 de la citada ley, de manera que los ingresos que de
dichos pagos se obtienen, pasan a formar parte del patrimonio del
organismo descentralizado encargado de la prestación del servicio.
Por tanto, la fijación de las tarifas de energía eléctrica no depende de
la voluntad o de la capacidad económica de los consumidores, sino de
los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio,
así como del estado financiero del organismo prestador del servicio.
Amparo en revisión 206/2010. Hoteles del Camino Class, S.A. de C.V.
12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: Etienne Luquet Farías.
Registro No. 162689
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 630
Tesis: 1a. X/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.
Las tarifas de energía eléctrica provienen de la facultad del Estado
para fijar las contraprestaciones que habrán de pagarse con motivo de
un servicio público, y tienen como origen su potestad de prestador
directo de los servicios públicos cuando lo hace a través de su
administración paraestatal. En ese sentido, la tarifa de energía
eléctrica es un acto administrativo susceptible de modificarse según
las necesidades económicas, políticas y sociales del servicio y del
país. En consecuencia, el ejercicio de dicha facultad de fijación de
precios de un servicio público debe verificarse dentro de un
procedimiento que contemple parámetros mínimos de referencia
conocidos por los gobernados, pero que al mismo tiempo sea lo
suficientemente flexible para poder atender las necesidades y
coyunturas propias del servicio.
Amparo en revisión 206/2010. Hoteles del Camino Class, S.A. de C.V.
12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: Etienne Luquet Farías.
Registro No. 162940
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 635
Tesis: 2a./J. 12/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN ESTUDIARSE LOS
TENDENTES A CONTROVERTIR LO DETERMINADO EN LA
RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA
DEMANDA DE NULIDAD.
Para garantizar la oportunidad de defensa que supone el recurso de
revisión fiscal, la autoridad recurrente puede plantear en dicho medio
de impugnación agravios tendentes a impugnar cuestiones
examinadas en la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de
reclamación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda de
nulidad, acorde con los supuestos de procedencia previstos por el
artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, siempre y cuando se relacione con alguno
de los supuestos de las fracciones a), b), o c) de la citada fracción, los
cuales deben ser atendidos como parte del control de legalidad
ejercido por el Tribunal Colegiado de Circuito, al someter a su
conocimiento la sentencia dictada en el juicio contencioso
administrativo que resulte desfavorable a la autoridad demandada.
Contradicción de tesis 206/2010. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del
Décimo Cuarto Circuito. 8 de diciembre de 2010. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María
Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis de jurisprudencia 12/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil
once.
Registro No. 162793
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 773
Tesis: 2a./J. 20/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Común
LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO.
ALCANCES DEL AMPARO CONCEDIDO CON BASE EN LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2008, DE RUBRO "DERECHOS POR
EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO
55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006,
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.".
De la jurisprudencia P./J. 62/98 sustentada por el Tribunal en Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN
DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.",
se advierte que si el vicio de inconstitucionalidad recae en uno de los
elementos esenciales del tributo y no en alguna variable, todo el
sistema impositivo queda afectado por él, de manera que el efecto del
amparo será desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la
obligación tributaria. En congruencia con lo anterior, si acorde con la
jurisprudencia de la Segunda Sala invocada al rubro, el vicio de
inconstitucionalidad de las tarifas para el pago del derecho por la
expedición de la licencia de construcción establecidas en la Ley de
Ingresos para el Municipio de Zapopan, Jalisco, radica en que su
cuantía está condicionada a un elemento extraño, como es el factor
"densidad de la zona donde se realizará la obra", es inconcuso que la
protección constitucional debe otorgarse para el efecto de que se
desincorpore de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el
derecho correspondiente, toda vez que el vicio de inconstitucionalidad
recae en un elemento esencial del tributo que afectó todo el sistema
impositivo.
Contradicción de tesis 358/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero Auxiliar con residencia en Guadalajara,
Jalisco y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de
enero de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales.
Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Tesis de jurisprudencia 20/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos
mil once.
Nota: Las tesis 2a./J. 52/2008 y P./J. 62/98 citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomos XXVII, abril de 2008 y VIII, noviembre de 1998,
páginas 552 y 11, respectivamente.
Registro No. 162784
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 774
Tesis: 2a./J. 206/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN
VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD
FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.
Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el
contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por
el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el
cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser
sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación;
esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar
requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto
eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación
omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo
en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente
para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación
omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción
I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal,
imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una
omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la
declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los
preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la
multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello
significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal
supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida
fundamentación legal.
Contradicción de tesis 367/2010. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Décimo Primer Circuito. 1 de diciembre de 2010. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls
Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.
Tesis de jurisprudencia 206/2010. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil
diez.
Registro No. 162730
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 968
Tesis: 2a./J. 18/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES
EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR
CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que
acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los actos de molestia deben estar fundados y
motivados. Por tanto, el oficio de observaciones emitido en términos
del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al tener ese
carácter, debe cumplir con las garantías de fundamentación y
motivación, pues causa una afectación en la esfera jurídica del
contribuyente o responsable solidario al que se dirige, ya que lo
vincula a desvirtuar los hechos en aquél consignados, o bien, a
corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo en él asentado, a
efecto de que la autoridad no emita la resolución en que determine
créditos fiscales a su cargo. Además, si bien es cierto que es criterio
reiterado de este Alto Tribunal que en materia tributaria la garantía de
audiencia no necesariamente debe ser previa al acto privativo,
también lo es que el citado artículo 48 prevé la oportunidad para el
particular de desvirtuar lo señalado en el oficio de observaciones,
previamente a la emisión de la resolución determinante de créditos
fiscales, con el objeto de que ésta ni siquiera llegue a emitirse,
oportunidad que sólo puede ser eficaz si se le dan a conocer los
motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa
su afirmación de que existieron hechos u omisiones.
Contradicción de tesis 104/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia
Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito. 12 de enero de 2011. Cinco votos.
Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Tania María Herrera
Ríos.
Tesis de jurisprudencia 18/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos
mil once.
Registro No. 162727
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 998
Tesis: 2a./J. 10/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS FEDERALES DEL
TRABAJO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, TIENEN
LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO.
De la interpretación de los artículos 2, 17, fracción XII, y 33, fracción
IV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, se advierte que dicho ordenamiento otorga tanto al Director
General de Asuntos Jurídicos y al Director de lo Contencioso, como a
los Delegados Federales del Trabajo en las entidades federativas,
atribuciones que corresponden a la unidad administrativa encargada
de la defensa jurídica de dicha Secretaría. Por tanto, conforme a tales
disposiciones y al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, es evidente que a las referidas
autoridades, por mandato expreso, se les confirió la facultad de
intervenir, representar, sustanciar, tramitar, interponer toda clase de
recursos y dar seguimiento a todo tipo de instancias contenciosoadministrativas
y en materia administrativa en las que sea parte la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, representación que también
se otorga para actuar en defensa de sus intereses jurídicos ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e interponer los
recursos procedentes en términos de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra el recurso de
revisión fiscal.
Contradicción de tesis 350/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Segundo
Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales
Quezada.
Tesis de jurisprudencia 10/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil
once.
Registro No. 162726
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 1028
Tesis: 2a./J. 204/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA
A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES
FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS
FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS
TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN
III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 140/2008).
En términos de la fracción III del numeral citado, la revisión fiscal
procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por alguna de
las autoridades referidas; y, 2) La materia del asunto verse sobre:
interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del
alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b);
competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c);
violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del
recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones
cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y,
afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior, siempre que las
violaciones a que se refieren los incisos d) y e) se relacionen con
alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), lo que es
congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de
revisión fiscal. Por tanto, para que proceda la revisión fiscal no basta
que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que
además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en
la sede administrativa o contenciosa.
Solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010. Magistrados
integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 204/2010. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de diciembre de dos mil
diez.
Nota: En términos del considerando tercero de la sentencia que
recayó a la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó
modificar la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIIII,
octubre de 2008, página 452, para quedar como aquí se establece.
Registro No. 162679
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 1259
Tesis: 2a./J. 31/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
VALOR AGREGADO. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE
CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA EL
ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Conforme al citado precepto constitucional, la potestad de legislar en
materia federal se deposita en el Congreso de la Unión, quien
determina los contenidos normativos que regirán la conducta de los
gobernados, sin que al hacerlo deba subordinar su voluntad a las
iniciativas que con arreglo al artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos le proponga el Presidente de la
República. En ese tenor, si las iniciativas presentadas por el Ejecutivo
Federal para reformar, entre otros, los artículos 1o., segundo párrafo,
1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo, 2o., primer,
segundo y tercer párrafos, 2o.-A, fracción I, último párrafo, y 5o.,
último párrafo, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no
contemplaban el incremento del 1% en la tasa del impuesto respectivo
para el ejercicio fiscal de 2010, y no obstante ello la Comisión de
Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados propuso ese
incremento en el dictamen de proyecto de decreto que formuló,
aprobado por la Asamblea General de ese órgano legislativo así como
de la Cámara Revisora, y finalmente se pasó el proyecto de decreto al
Ejecutivo Federal, quien sin hacer observaciones ordenó su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual se llevó a
cabo el 7 de diciembre de 2009, es evidente que el procedimiento
legislativo no viola el artículo 72 constitucional, ya que el ejercicio de la
función legislativa entraña como condición sustancial la discusión de
las iniciativas presentadas para decidir si merecen su aprobación o
rechazo, sin limitar el ejercicio de esa atribución a los motivos o fines
considerados por el autor de la iniciativa que haya excitado su
pronunciamiento.
Amparo en revisión 671/2010. Ruba Desarrollos, S.A. de C.V. 8 de
septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco
González Salas. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 779/2010. Consorcio Empresarial Operativo Santa
Fe, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 780/2010. Inteligencia en Dirección de Negocios,
S.A. de C.V. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls
Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.
Amparo en revisión 771/2010. Promoción de Asesores Especialistas
Empresariales Santa Fe, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco
González Salas. Secretario: Luis Ávalos García.
Amparo en revisión 864/2010. Reciclados Ecológicos de Puebla, S. de
R.L. MI. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Tesis de jurisprudencia 31/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil
once.
Registro No. 162945
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 2242
Tesis: XVII.2o.P.A.41 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
ACTA FINAL DE UNA VISITA DOMICILIARIA. LA AUSENCIA
PARCIAL DE UNO DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA NO
CONLLEVA SU ILEGALIDAD.
Si bien es cierto que los testigos de asistencia que designa la persona
con la que se levanta el acta final de una visita domiciliaria deben
estar presentes en el domicilio durante su desarrollo, para que haya
certeza de que la autoridad no actúe arbitrariamente, también lo es
que la ausencia parcial de uno de ellos no conlleva la ilegalidad de la
referida acta, ya que los hechos asentados en ella se verifican en
presencia del otro testigo, quien puede hacer patentes las
irregularidades que observe en el actuar de los visitadores y, en todo
caso, de conformidad con el artículo 44, fracción III, segundo párrafo,
del Código Fiscal de la Federación, procede la sustitución inmediata
de aquel que abandona el domicilio, por parte de la persona con quien
se entiende la diligencia y, si no lo hace, resulta evidente que permite
o consiente la salida de su testigo y, por ello, no puede válidamente
invocar tal ausencia en su beneficio, máxime que no existe obligación
legal para la autoridad fiscalizadora de sustituirlo oficiosamente, al ser
un derecho constitucional del particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 86/2010. Alba Margarita Sierra Mendoza. 29 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio
Rivera Corella. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Registro No. 162891
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 2285
Tesis: III.2o.T.Aux.21 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa, Común
DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIONES PRESENTADA A TRAVÉS
DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. SI EL ACUSE DE RECIBO
RELATIVO CARECE DE SELLO DIGITAL, ES INEFICAZ PARA
ACREDITAR EL PAGO ADUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE
MEDIANTE AQUÉLLA.
El acuse de recibo de la declaración de contribuciones presentada a
través de medios electrónicos que carezca del sello digital que exige el
artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación, es ineficaz para
acreditar el pago aducido por el contribuyente mediante aquélla,
habida cuenta que dicho sello: a) constituye el mensaje con el cual se
acredita que el documento digital fue recibido por la autoridad; b) su
existencia es necesaria en el acuse de recibo, dado que identificará a
la dependencia que recibió el documento, y c) mediante él la autoridad
estará en aptitud de verificar la autenticidad del propio acuse; criterio
corroborado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN
PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE
DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O
SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA
APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA
SE SUSTENTÓ.". Cabe señalar que lo anterior es inaplicable en el
caso del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales, pues no corresponde al documento
generado por la interconexión, vía computadora, realizada entre el
contribuyente y el ente fiscalizador, sino a uno en relación con el cual
no hay certeza de si su contenido fue o no manipulado para obtener
un beneficio incorrecto o desleal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA
EN GUADALAJARA, JALISCO.
Revisión fiscal 862/2010. Subadministrador de la Administración Local
Jurídica de Guadalajara Sur. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Rubén
Vaca Murillo.
Registro No. 162869
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 2304
Tesis: II.4o.A.32 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR
CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE
APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO
EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL
CITADO ORDENAMIENTO, AL HABERSE DEROGADO
TÁCITAMENTE ESTE PRECEPTO POR AQUÉL (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).
El artículo 55 del abrogado Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, preveía el
procedimiento a seguir cuando la autoridad revisara los dictámenes de
estados financieros del contribuyente y señalaba que el requerimiento
formulado a éste debía notificarse por escrito, con copia al contador
público que los había elaborado; sin embargo, mediante reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004,
vigente a partir del 1o. de dicho mes y año, se adicionó el artículo 52-A
al Código Fiscal de la Federación, al que se incorporó el
procedimiento establecido en el mencionado precepto 55, y en la
diversa reforma al propio artículo 52-A, publicada en el indicado medio
de difusión el 28 de junio de 2006 desapareció la obligación para la
autoridad fiscal de notificar con copia del requerimiento al contador
público autorizado. Así, al incluirse dentro del Código Fiscal de la
Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo
55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, atento al
principio de primacía de la ley, pues inclusive aquél contiene
disposiciones en sentido diverso a las de éste. Por tanto, para la
revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador
público autorizado, debe aplicarse el procedimiento establecido en el
artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación y no el previsto en el
artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión fiscal 85/2010. Administrador Central de lo Contencioso, en
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, de los Administradores Generales de Grandes
Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal,
de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central
de Amparo e Instancias Judiciales. 9 de julio de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Alicia César
Alonso.
Revisión fiscal 149/2010. Administrador Central de lo Contencioso, en
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, de los Administradores Generales de Grandes
Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal,
de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central
de Amparo e Instancias Judiciales. 9 de julio de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Alicia César
Alonso.
Amparo directo 274/2010. Productos de Alambre, S.A. de C.V. 27 de
agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo
Herrera González. Secretario: Carlos Bahena Meza.
Registro No. 162671
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 2466
Tesis: XXX.1o.6 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES
PERSONAS FÍSICAS NO PUEDE EXIGIRSE QUE QUIEN LA
PRACTICA REQUIERA, ADEMÁS DE SU PRESENCIA, LA DE SU
REPRESENTANTE LEGAL.
De conformidad con el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación, cuando el contribuyente visitado es una persona física no
puede exigirse que quien practica una visita domiciliaria requiera,
además de su presencia, la de su representante legal, pues conforme
a los atributos de la personalidad, aquél tiene capacidad de goce y de
ejercicio y, por tanto, todos los actos jurídicos que impacten en el
ámbito de sus derechos u obligaciones son susceptibles de
solventarse libremente, sin necesidad de intervención de terceras
personas, independientemente de que en términos de los artículos
1800 a 1802 del Código Civil Federal, la representación legal no sea
exclusiva de las personas morales, porque el mandato es una decisión
unilateral del que lo expide y ese dato generalmente es desconocido
por la autoridad fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 99/2010. Titular de la Secretaría de Finanzas del
Estado de Aguascalientes. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Jaime Páez
Díaz.

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