viernes, 31 de diciembre de 2010

Decreto de Hoy de Modificaciones de ISR

DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONAN los artículos 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237 y 238; así como los capítulos I “De las cuentas personales para el ahorro”, que comprende el actual artículo 218;
II “De la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo”, que comprende los actuales artículos 220, 221 y 221-A; III “De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad”, que comprende el actual artículo 222; IV “De los fideicomisos y sociedades mercantiles dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, que comprende los actuales artículos 223, 224 y 224-A; V “De los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios”, que comprende el actual artículo 225; VI “Del estímulo fiscal a la producción cinematográfica nacional”, que comprende el actual artículo 226; VII “De la promoción de la inversión en capital de riesgo en el país”, que comprende los actuales artículos 227 y 228, y VIII “Del fomento al primer empleo”, que comprende los artículos 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237 y 238, al actual Título VII “De los estímulos fiscales”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar
como sigue:
“CAPÍTULO I
DE LAS CUENTAS PERSONALES PARA EL AHORRO
(Comprende el artículo 218)
CAPÍTULO II
DE LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO
(Comprende los artículos 220 al 221-A)
CAPÍTULO III
DE LOS PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD
(Comprende el artículo 222)
CAPÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS Y SOCIEDADES MERCANTILES DEDICADOS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES
(Comprende los artículos 223 al 224-A)
CAPÍTULO V
DE LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS
(Comprende el artículo 225)
CAPÍTULO VI
DEL ESTÍMULO FISCAL A LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA NACIONAL
(Comprende el artículo 226)
CAPÍTULO VII
DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE RIESGO EN EL PAÍS
(Comprende los artículos 227 y 228)
CAPÍTULO VIII
DEL FOMENTO AL PRIMER EMPLEO
Artículo 229. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto incentivar la creación de nuevos empleos de carácter permanente en territorio nacional, así como fomentar el primer empleo.
Artículo 230. Los patrones que contraten a trabajadores de primer empleo para ocupar puestos de nueva creación, tendrán derecho a una deducción adicional en el impuesto sobre la renta.
La determinación de la deducción adicional se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Al salario base a que se refiere el artículo 231 de esta Ley multiplicado por el número de días laborados en el mes o en el año por cada trabajador de primer empleo, según corresponda, se le disminuirá el monto que resulte de multiplicar dicha cantidad por la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley vigente en el ejercicio en que se aplique la deducción.
II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre la tasa del impuesto sobre la renta vigente en el ejercicio de que se trate.
III. El 40% del monto obtenido conforme a la fracción anterior será el monto máximo de la deducción adicional aplicable en el cálculo del pago provisional o del ejercicio, según corresponda.
La deducción adicional determinada conforme a esta fracción, será aplicable en el ejercicio y en los pagos provisionales sin que en ningún caso exceda el monto de la utilidad fiscal o de la base que en su caso corresponda determinada antes de aplicar dicha deducción adicional.
IV. El patrón que no considere en el cálculo de los pagos provisionales o del ejercicio fiscal que corresponda la deducción adicional, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los pagos provisionales o en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberla aplicado.
La deducción adicional a que se refiere este artículo no deberá considerarse para efectos de calcular la renta gravable que servirá de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El monto de la deducción adicional sólo será aplicable tratándose de trabajadores que perciban hasta 8 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica en donde preste servicio el trabajador de que
se trate.
Tratándose de patrones personas físicas, la deducción adicional a que se refiere esta Ley sólo será aplicable contra los ingresos obtenidos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, y por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refieren los capítulos II y III del Título IV de esta Ley.
Artículo 231. Para efectos de este Capítulo se entenderá como:
I. Patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo.
II. Trabajador: la persona física que tenga ese carácter conforme a lo previsto por el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo.
III. Trabajador de primer empleo: es aquel trabajador que no tenga registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón.
IV. Puesto de nueva creación: todo aquel de nueva creación y que incremente el número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la entrada en vigor de este artículo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 232 de esta Ley.
V. Puestos existentes: todos aquéllos creados con anterioridad a la entrada en vigor del estímulo a que se refiere el artículo 230 de la presente Ley.
VI. Salario base: el que en los términos de la Ley del Seguro Social se integra como salario base de cotización para la determinación de las cuotas de seguridad social.
Artículo 232. Para efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 230 de esta Ley, puesto de nueva creación será aquél que incremente el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal. Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se considerará puesto de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas en los registros correspondientes de trabajadores pensionados o jubilados durante el ejercicio fiscal de que se trate, así como aquellas bajas registradas de los últimos dos meses del año 2010.
Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes por un periodo de por lo menos 36 meses continuos contados a partir del momento en que sean creados, plazo durante el cual el puesto deberá ser ocupado por un trabajador de primer empleo. Transcurrido dicho periodo, los puestos de nueva creación dejarán de tener los beneficios fiscales a que se refiere el artículo 230 de esta Ley.
Artículo 233. La deducción adicional a que se refiere el artículo 230 de esta Ley se aplicará en el ejercicio fiscal de que se trate, así como en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
La determinación de la deducción adicional que se podrá aplicar en los pagos provisionales se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 230 de esta Ley, pero considerando el salario base pagado a los trabajadores de primer empleo en el periodo al que corresponda el pago.
Tratándose de personas morales, el patrón disminuirá de la utilidad fiscal que corresponda al pago provisional de que se trate, el monto de la deducción adicional que resulte para el mes de que se trate.
Para efectos de la determinación del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, no deberá considerarse la deducción adicional aplicada en el ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calcula el coeficiente.
Artículo 234. Para tener derecho a la deducción adicional a que se refiere el artículo 230 de la presente Ley, el patrón deberá cumplir respecto de la totalidad de los trabajadores de primer empleo que se contraten, con los requisitos siguientes:
I. Sus relaciones laborales se deberán regir por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Crear puestos nuevos y contratar a trabajadores de primer empleo para ocuparlos.
III. Inscribir a los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social.
IV. Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero patronales causadas tanto por los trabajadores de primer empleo, como por el resto de los trabajadores a su servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.
Además, respecto de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir con las obligaciones de retención y entero a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.
V. No tener a su cargo adeudos por créditos fiscales firmes determinados tanto por el Servicio de Administración Tributaria, como por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
VI. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el aviso y la información mensual a que se refiere el artículo 236 de esta Ley, de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
VII. Durante el periodo de 36 meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 232 de esta Ley, el patrón deberá mantener ocupado de forma continua el puesto de nueva creación por un lapso no menor a 18 meses.
VIII. Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 235. El patrón no perderá el beneficio que le otorga el presente Capítulo en caso de que al trabajador de primer empleo le sea rescindido su contrato de trabajo en términos de lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y éste sea sustituido por otro trabajador de primer empleo, siempre que el patrón conserve el puesto de nueva creación durante el periodo establecido en el segundo párrafo del artículo 232 de esta Ley.
Artículo 236. Los patrones que apliquen la deducción adicional a que se refiere el artículo 230 de esta Ley, deberán presentar, ante el Servicio de Administración Tributaria, en el mes en el que inicien la aplicación de la deducción adicional, un aviso en el que manifiesten que optan por aplicar los beneficios establecidos en el artículo 230 de esta Ley. Asimismo, a más tardar el día 17 de cada mes del año de calendario, los patrones deberán presentar, bajo protesta de decir verdad, la siguiente información correspondiente al mes
inmediato anterior:
I. Respecto de los patrones que apliquen la deducción adicional, lo siguiente:
a) El registro federal de contribuyentes.
b) Todos los registros patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social asociados al registro federal de contribuyentes.
II. Respecto de los trabajadores de primer empleo contratados, lo siguiente, por cada trabajador:
a) El nombre completo.
b) El número de seguridad social.
c) La clave única de registro de población.
d) El registro federal de contribuyentes.
e) El monto del salario base de cotización con el que se encuentran registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
f) El monto de las cuotas de seguridad social pagadas.
III. El monto de la deducción adicional aplicada en el mes de que se trate.
IV. Respecto de los trabajadores de primer empleo que se hubieran sustituido en los términos del artículo 235 de esta Ley, lo siguiente:
a) El número de seguridad social del trabajador sustituido.
b) El número de seguridad social del trabajador sustituto, de quien deberá entregarse la información señalada en la fracción II de este artículo.
V. La demás información necesaria para verificar la correcta aplicación de la deducción adicional establecida en el artículo 230 de la presente Ley.
El Servicio de Administración Tributaria deberá remitir copia de la información que presenten los patrones en los términos de este artículo al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 237. Los patrones que en un ejercicio fiscal incumplan con los requisitos establecidos en este Capítulo para aplicar la deducción adicional a que se refiere el artículo 230 de esta Ley, perderán el derecho a aplicar dicha deducción adicional por la contratación de trabajadores de primer empleo que se realicen en ejercicios posteriores a aquél en el que se incurrió en incumplimiento.
Artículo 238. Con independencia de las sanciones que se apliquen a los patrones que de manera indebida efectúen la deducción adicional prevista en el artículo 230 de esta Ley, dichos patrones deberán pagar el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido de no haber aplicado en los pagos provisionales o en el ejercicio de que se trate la deducción adicional a que se refiere el mencionado artículo 230, debidamente actualizado y con los recargos que correspondan, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, desde la fecha en la que se aplicó indebidamente la mencionada deducción adicional y hasta el día en el que se efectúe el pago.”
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Capítulo VIII “Del fomento al primer empleo” de la Ley del Impuesto sobre la Renta tendrá una vigencia de 3 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. No obstante lo anterior, quienes durante la vigencia del citado Capítulo VIII establezcan puestos de nueva creación para ser ocupados por trabajadores de primer empleo, conforme a las definiciones establecidas en el citado Capítulo, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dichos empleos hasta por el periodo de 36 meses, conforme a lo previsto por el artículo 232 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aún cuando el capítulo antes citado ya no se encuentre vigente.
TERCERO. El monto máximo de la deducción adicional a que se refiere el artículo 230 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se disminuirá en un 25% a partir del segundo año de vigencia del presente Decreto.
CUARTO. Para los efectos del artículo 236 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información que deban presentar los patrones respecto de las contrataciones de trabajadores de primer empleo realizadas en el primer mes del primer año de vigencia del Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá efectuar el día 17 del mes inmediato posterior a dicho mes.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DISPOSICIONES de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS
DE AHORRO PARA EL RETIRO.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I , II, III y VI bis; 12 fracciones I, VIII y XVI; 29 fracción III, 42, 43, 44, 46, 47, 47 bis, 48 fracción IX, 64, 64 bis, 69, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los artículos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 9o. del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente la compilación de la normatividad en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, toda vez que la pluralidad de instrumentos normativos en materia financiera dificulta su conocimiento por parte de las entidades financieras integrantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Que derivado de lo anterior, esta Comisión en un ejercicio de simplificación normativa, ha considerado conveniente integrar siete instrumentos normativos que regulan diversos aspectos de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en materia financiera en uno mismo, a efecto de facilitar a las entidades financieras integrantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro su observación y así proteger los intereses de los trabajadores;
Que toda vez que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro son entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el objeto de cumplir con la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones que realicen con los recursos de los trabajadores, esta Comisión ha integrado en un solo instrumento normativo los siguientes títulos integrantes de las presentes disposiciones: i) de los Prospectos de Información y Folletos Explicativos; ii) de la Valuación de los Activos Objeto de Inversión; iii) de las disposiciones prudenciales en materia de inversiones; iv) de la Contraloría Normativa; v) del Acceso a los Mercados Internacionales; vi) de las Operaciones con Derivados; vii) de la Operación de Notas y Componentes de Renta Variable; viii) de la Operación con Instrumentos Estructurados; ix) de la Recomposición de Cartera de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, y x) del Incumplimiento al Régimen de Inversión y a las presentes disposiciones;
Que la protección de los recursos de los trabajadores es principio rector de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los cuales tienen como principal objetivo la generación y obtención del máximo beneficio posible para los trabajadores con los recursos que se aportan a sus cuentas individuales. En esta tesitura, la regulación en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se ha convertido en una prioridad para la protección y el desarrollo sustentable del Sistema de Ahorro para el Retiro;
Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras de Fondos para el Retiro deben efectuar todas las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones que realicen, así como atender exclusivamente al interés de los trabajadores, debiendo asegurarse que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de los trabajadores se realice con ese objetivo;
Que es necesario que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuenten con los procedimientos, lineamientos y mecanismos que les permitan aprovechar plenamente el régimen de inversión autorizado;
Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Contralor Normativo es aquel responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la Administradora de Fondos para el Retiro cumplan con la normatividad externa e interna que les sea aplicable, resultando de vital importancia la fortalecer la función que realizan los Contralores Normativos a fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores;
Que desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el artículo 30 fracción IV estableció la obligación del Contralor Normativo de informar a la Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
Que entre las funciones del Contralor Normativo, se encuentra la obligación de verificar el cumplimiento exhaustivo de las Administradoras a los programas de autorregulación que establezcan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Que los programas de autorregulación deben contener las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento, a efecto de garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la Administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada;
Que el artículo 100 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sanciona aquellas omisiones o contravenciones que correspondan, en aquellos casos en que de la aplicación de los programas de autorregulación, el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso y se presente ante la Comisión un Programa de Corrección que corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido, otorgando el beneficio de imponer una multa equivalente al 25% de la multa correspondiente en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Que con el propósito de agilizar y eficientar el análisis y aprobación de los Programas de Corrección, y preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión consideró oportuno establecer un Programa Especial Preventivo en el que se detallaron los puntos que deberán contener los Programas de Corrección;
Que de conformidad con el Programa Especial Preventivo, los Programas de Corrección deben contener la identificación y descripción del hecho generador que omite o contraviene las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron, debiendo señalar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se suscitó;
Que debe entenderse que una vez corregida la omisión que dio origen a la irregularidad en determinado proceso y aprobado el Programa de Corrección respectivo, el mismo hecho generador no podrá ser materia de un nuevo Programa de Corrección, ya que ello significaría que el participante no dio cumplimiento a las acciones correctivas en su momento señaladas, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 fracción IV de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se consideró conveniente establecer en las presentes disposiciones, que cuando no se dé cumplimiento a las acciones correctivas antes señaladas, los Contralores Normativos deberán informarlo a la Comisión a través de un Aviso de Desviación;
Que vista la importancia de las operaciones con Derivados y que el mercado financiero ha evolucionado, la Comisión considera prudente establecer una vigencia de 3 años a las certificaciones de los funcionarios para operar con Derivados, así como a las no objeciones otorgadas por parte de la Comisión a las Administradoras para operar instrumentos Derivados, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable;
Que actualmente la certificación de los funcionarios para operar con Derivados, así como la no objeción otorgada a las Administradoras para celebrar operaciones con Derivados que emite la Comisión, se mantienen vigentes en tanto los funcionarios y la Administradora cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable, por lo que con la entrada en vigor de las presentes disposiciones se establece el procedimiento para que los funcionarios y las Administradoras acrediten que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación y no objeción respectivamente;
Que la vigencia de 3 años para las certificaciones a los funcionarios para operar instrumentos Derivados, así como las no objeciones otorgadas por parte de la Comisión a las Administradoras para operar instrumentos Derivados brindará certeza jurídica a los funcionarios y a las Administradoras respecto de la vigencia para mantener la certificación y no objeción respectivamente, salvaguardando con ello también los intereses de los trabajadores ya que la Comisión evaluará periódicamente el cumplimiento por parte de los funcionarios y las Administradoras respecto de los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable, dada la evolución del mercado financiero; ha tenido a bien expedir las siguientes:

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