sábado, 25 de diciembre de 2010

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TESIS AISLADA CXVI/2010. RENTA. EFECTOS QUE
CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA
O CONTABLE, FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL
IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11
DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El impuesto sobre la renta determinado en términos del artículo 10 de la ley relativa, deriva de los ingresos acumulables, según son definidos por el legislador excluyendo los ingresos no acumulables, así como los conceptos que la propia ley considera que no son ingreso, y permite determinar la utilidad o pérdida fiscal tras la aplicación de las deducciones que autoriza la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo relevante precisar que dicho concepto no coincide no tiene que coincidir necesariamente– con la utilidad contable, atendiendo a las discrepancias que existen respecto a los momentos aplicables para el reconocimiento del ingreso, a la distinción entre los conceptos que no son ingreso para efectos del Título II del mismo ordenamiento, y los que sí lo son, a la diversa periodicidad de la medición que se efectúe al calcular la utilidad, al plazo
establecido legalmente para contar con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, al efecto que tienen las partidas no deducibles, a las diferencias que resulten de la aplicación de los porcentajes máximos de deducción para las inversiones, así como a la posibilidad de optar por la deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo, entre otros factores. Ahora bien, el hecho de que un ingreso se refleje en la utilidad fiscal –o en el resultado fiscal, es decir, la cantidad que resulte de aplicar a aquélla las pérdidas de ejercicios anteriores– y, por ende, dé lugar al pago del impuesto sobre la renta, se traduce
también en la posibilidad de calcular la denominada “utilidad fiscal neta”, la cual debe registrarse en la cuenta relativa (CUFIN), que es el equivalente fiscal del concepto financiero de utilidades retenidas, y cuyo saldo refleja las utilidades que ya pagaron impuesto y que, por tanto, pueden distribuirse como dividendos libres de impuesto, en tanto que estaría cubierto el tributo respectivo por vía de la utilidad o resultado fiscal. Así, dado que en la CUFIN se registran las utilidades
pendientes de distribuir que pagaron impuesto sobre la renta, su saldo disminuirá conforme se repartan los dividendos correspondientes, cuando el saldo de dicha cuenta se agote o cuando no hubiese generado los dividendos que se lleguen a repartir
–se entiende, en razón de la utilidad financiera susceptible de repartirse– deberán pagar el impuesto por dividendos contenido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En otras palabras, puede afirmarse que dicho impuesto por dividendos se pagará en la medida en la que se decrete su reparto con base en la utilidad
financiera conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando dicha utilidad provenga de conceptos respecto de los cuales la sociedad no haya realizado un valor que constituya un ingreso, o bien, no haya pagado respecto de éste el impuesto sobre la renta, y en tanto que el saldo de la CUFIN sea menor a la referida utilidad financiera. Por tanto, si los dividendos que se reparten no provienen de la CUFIN –es decir, si el saldo de dicha cuenta es excedido por el monto de los dividendos distribuidos, ello dará lugar al pago del impuesto por dividendos, el cual se determina sobre una base diferente a la del monto entregado al socio, a fin de que el tributo resultante se calcule sobre la
ganancia de la cual proviene el dividendo, para lo cual la legislación establece la obligación de piramidar éste, a fin de arribar al monto necesario para pagar el impuesto, considerando que el monto del dividendo es la utilidad neta del impuesto sobre la renta, de ahí que las utilidades repartidas, cuando exceden el saldo de la CUFIN, no dan lugar al pago del impuesto sobre la renta que se cubre por vía
de la utilidad o resultado fiscal, pues son utilidades financieras o contables que pueden derivar de conceptos que la ley del Impuesto sobre la Renta no considera como ingreso, de conceptos que la propia Ley considera como ingreso no acumulable, o bien, de conceptos que no han realizado un valor en relación con el cual se
hubiese pagado el impuesto sobre la renta.
Amparo directo en revisión 366/2010. **********. 2 de junio de 2010.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y
texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez. México, Distrito Federal, veintiocho de octubre de dos mil diez. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.” HAGH/cop.

TESIS AISLADA CXVII/2010. RENTA. LA MECÁNICA DE ACREDITAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS BAJO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto prevé que el impuesto por dividendos podrá acreditarse contra el impuesto del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el
que se pague aquél, lo cual ha sido interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que se autoriza el acreditamiento contra el impuesto que deriva después de la aplicación de los pagos provisionales; asimismo, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el impuesto por dividendos que no pueda acreditarse en los términos descritos es decir, el remanente que resulta después del acreditamiento contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo en el ejercicio en el que se pague el impuesto por dividendos, podrá acreditarse en los dos ejercicios inmediatos
siguientes, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio –lo que se ha interpretado como referencia al impuesto causado– , y contra los pagos provisionales de los mismos. En ese contexto, debe valorarse que las utilidades que se reparten, cuando exceden el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), no han dado lugar al pago del impuesto sobre la renta que se cubre por vía de la utilidad o
resultado fiscal, pues se trata de utilidades financieras o contables que pueden derivar de conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta no considera como ingreso, de conceptos que la propia ley considera como ingreso no acumulable, o bien, de conceptos que no han realizado un valor en relación con el cual se hubiere pagado impuesto sobre la renta, lo cual puede explicarse en las discrepancias existentes entre la medición financiera y la fiscal, de lo que debe entenderse por utilidad. Consecuentemente, el acreditamiento aludido se establece a fin de que no se materialice un fenómeno de doble tributación, al considerar que el impuesto por
dividendos se cubre por conceptos que no han pagado impuesto sobre la renta, pero que cuando proceda legalmente, lo harán en un momento posterior, es decir, cuando se reflejen en un resultado fiscal en relación con el cual se pague dicho tributo. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que existen conceptos acreditables contra impuestos federales, cuyo establecimiento debe ser reconocido por el legislador tributario, en el marco de las garantías constitucionales de la materia tributaria. En el caso, se estima que se está ante un crédito que debe reconocerse, dado que su establecimiento obedece a la existencia de razones estructurales propias del impuesto sobre la renta, en virtud de que se trata de un crédito justificado en motivos técnicos, relativos a la intención de evitar fenómenos de doble imposición, y cuyo reconocimiento tiende a conseguir que se restituyan las cantidades pagadas por concepto del impuesto por dividendos, que constituye un impuesto cubierto anticipadamente, en relación con el
momento en el que se reconocerá la tributación que debe cubrirse a través del resultado fiscal. En ese sentido, se concluye que la mecánica de acreditamiento del impuesto derivado de la distribución de dividendos prevista en la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es susceptible de análisis bajo el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo en revisión 366/2010. **********. 2 de junio de
2010.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez. México, Distrito Federal, veintiocho de octubre de dos mil diez. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
HAGH/cop.

TESIS AISLADA CXVIII/2010. RENTA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONMINAR QUE EL ACREDITAMIENTO SE EFECTÚE DESPUÉS DE APLICAR LOS PAGOS PROVISIONALES, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El impuesto sobre la renta por dividendos se causa en la medida en que las ganancias de las que provengan aquéllos deriven de conceptos respecto de los cuales la sociedad no haya realizado un valor que constituya un ingreso, o bien, no haya pagado respecto de éste el impuesto sobre la renta; circunstancias que la Ley del Impuesto sobre la Renta las hace consistir en el hecho de que no exista saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), como receptáculo de dicha utilidad, es decir, de aquella que ya pagó el impuesto sobre la renta calculado con base en el resultado fiscal. En tal virtud, el pago del impuesto por dividendos, se realiza como un anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se dan las circunstancias que provocan que la utilidad financiera autorice el reparto de dividendos, sin que éstos hayan cubierto el tributo por vía del resultado fiscal, considerando que la intención del legislador es evitar un doble gravamen por la distribución de utilidades, como se advierte del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, de 29 de diciembre de 2001. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta no busca hacer tributar dos veces a los conceptos que se consideren ingreso y que paguen el impuesto sobre la renta a través del resultado fiscal. Esta doble imposición puede verificarse, en una primera ocasión, cuando se distribuyera un dividendo se entiende, derivado de la utilidad financiera que no es
respaldado con saldo en la CUFIN, dando lugar al impuesto por dividendos; y en una segunda, cuando pasen por resultado fiscal y den lugar a que se pague impuesto sobre la renta corporativo, si el impuesto se paga primeramente a nivel corporativo, no se
materializa la doble imposición, porque esta circunstancia provoca que el saldo de la CUFIN refleje la utilidad fiscal neta, es decir, la que ya pagó impuestos, y el reparto del dividendo, en esa medida, no da lugar a un posterior pago del impuesto; pero si se está ante el caso contrario, y primero se cubre el impuesto por dividendos al existir utilidad financiera que aún no pasa por resultado fiscal, por
conceptos que eventualmente se reflejarán en ella, pagándose también el impuesto corporativo tras el efectivo, aunque posterior, reflejo de los mismos conceptos en el resultado fiscal, es importante que el contribuyente cuente con la posibilidad de recuperar el primero de dichos tributos, lo cual no acontece en los términos en los
que la legislación establece el derecho al acreditamiento. Ello es así, porque el contribuyente debe contar con un derecho para acreditar preferentemente el impuesto po dividendos, en tanto que se trata de un impuesto cubierto anticipadamente por los conceptos que ahora se reflejarían en el resultado fiscal, una vez que las discrepancias entre las formas de medir la utilidad contable y la fiscal, se han resuelto y han provocado que se reflejen como ingreso, utilidad fiscal o resultado fiscal, los conceptos que contablemente habían dado lugar a la utilidad financiera. Por otra parte, si como se advierte del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se conmina a que el acreditamiento se efectúe contra el impuesto que resulte a cargo es decir, después de aplicar los pagos provisionales, en lo que se refiere al ejercicio en el que se paga el impuesto por dividendos, ello se traduce en que la quejosa vea limitado su derecho al acreditamiento injustificadamente a pesar de tratarse de conceptos que previamente pagaron el impuesto sobre la renta, a través del impuesto por dividendos, en relación con los cuales debería contar con un derecho preferente al acreditamiento. De esa manera, dado que el impuesto por dividendos se pagó como anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se paga éste por vía del resultado fiscal, es decir, al actualizarse las circunstancias que materializan un auténtico ingreso en términos de la ley, el causante debe contar con el derecho para recuperar preferentemente el impuesto anticipado, que el correspondiente a pagos provisionales. A mayor abundamiento, debe valorarse que la legislación es cuidadosa para evitar que el acreditamiento del impuesto por dividendos se traduzca en un beneficio indebido, pues la fracción II del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que en el ejercicio en el que se realice el acreditamiento, los contribuyentes deben disminuir de la utilidad fiscal neta, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado, entre un factor determinado, lo que de nueva cuenta se lleva a cabo con la intención de traducir el monto del impuesto en una cantidad equiparable con las ganancias de las cuales proviene el
propio dividendo. Por tanto, la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al limitar injustificadamente el derecho al acreditamiento del impuesto por dividendos, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la proporcionalidad tributaria demanda que se reconozca
prioridad a la posibilidad de recuperar un impuesto pagado anticipadamente por conceptos que no son considerados ingreso sino que son gravados en tanto utilidad financiera repartida, si ya se han dado las condiciones que hacen tributar a los valores correspondientes cuando se han traducido en un ingreso gravado
por la ley tributaria.
Amparo directo en revisión 366/2010. **********. 2 de junio de 2010.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y
texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez. México, Distrito Federal, veintiocho de octubre de dos mil diez. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”

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