martes, 4 de diciembre de 2012

Jurisprudencias de Diciembre 2012

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-384 ARGUMENTOS INOPERANTES.- TIENEN ESE CARÁCTER LOS ADUCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE, ENCAMINADOS A CONTROVERTIR EL CITATORIO PARA LA REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DIRIGIDO AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL PROPIO CONTRIBUYENTE.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé dos procedimientos secuenciales y separables, consistente el primero de ellos, en la revisión de información contenida en los estados financieros dictaminados, así como los papeles de trabajo propiedad del contador público; y el segundo, en la revisión de gabinete de la contabilidad y la documentación comprobatoria en posesión y/o propiedad del contribuyente. Es por ello, que si el contribuyente esgrime argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad del citatorio para la revisión de papeles de trabajo dirigido al contador público que dictaminó los estados financieros, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe declararlos inoperantes, toda vez que las facultades de comprobación respecto del contribuyente, se inician con el requerimiento de documentación e información al mismo, y no así con el citatorio notificado al contador público que dictaminó los estados financieros, ya que este último es un procedimiento ajeno al que le fue instaurado directamente al contribuyente. PRECEDENTES: VII-P-1aS-143 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10985/09-17-05-7/1182/11-S1-02- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo 2012. p. 116 VII-P-1aS-198 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2026/10-03-01-3/1424/11-S1-02- 02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de febrero de 2012, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 14 de febrero de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 57 VII-P-1aS-266 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 910/11-11-03-4/270/12-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2012, por una- nimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 195 VII-P-1aS-345 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15037/09-17-10-5/96/11-S1-05- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de julio de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado. (Tesis aprobada en sesión de 10 de julio de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 74 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-384 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1034/10-14-01-1/942/12-S1-04- 04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012) CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-392 IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DESVIRTÚE LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de acreditar la localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe a juicio la impresión de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la localización del domicilio fiscal de la contribuyente, dicho documento constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre otros datos, los relativos al domicilio fiscal del titular de dicho registro; precisando que el referido documento sólo surtirá plenamente sus efectos, siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él asentada. PRECEDENTE: VII-P-1aS-86 Incidente de Incompetencia por Razón del Territorio Núm. 924/10-01-02- 4/2277/10-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de febrero de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 8 de diciembre de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 203 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-392 Incidente de Incompetencia Núm. 237/12-18-01-5/405/12-S1-05-06.- Re- suelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de septiembre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. (Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2012) CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-2aS-249 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- El citado precepto faculta a las autoridades fiscales para determinar presuntivamente, entre otros conceptos, la utilidad fiscal de los contribuyentes, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando aquéllos no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no les proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales. Dicha norma cumple con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, referidos en la jurisprudencia 130/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA, en atención a que la medida legislativa prevista en ésta: a) Persigue una finalidad constitucionalmente legítima, atento a que las autoridades deben estar en todo momento formal y materialmente posibilitadas para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. b) Es adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido, dado que ante la falta de elementos ciertos proporcionados por el legalmente obligado a ello, de todas formas la autoridad fiscalizadora debe cumplir con su obligación constitucional y ejercer sus facultades comprobatorias y de determinación, aun cuando ello sea de forma presuntiva. c) Es necesaria, en tanto que responde a una conducta irregular de los contribuyentes, siendo una opción viable para conocer su situación fiscal la utilización de una base determinada presuntivamente; sin que ello implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado, puesto que conforme con el principio de autodeterminación, es a la persona obligada a quien corresponde presentar ante las autoridades fiscales la declaración de las contribuciones a su cargo y, en el momento en que sea requerido, acreditar fehacientemente lo declarado. Por lo que, al incurrir en alguna de las irregularidades previstas en el artículo 55, fracción II, del código federal tributario, ello impide a las fiscalizadoras el debido ejercicio de su facultad constitucional, siendo necesario subsanar la imposibilidad material en que fueron colocadas éstas, aun cuando sea mediante elementos presuntivos. d) Está justificada en razones constitucionales, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la obligación de todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos; a lo que obedece la correlativa facultad constitucional prevista en el diverso artículo 16, para que las autoridades administrativas puedan comprobar que esa obligación contributiva ha sido debidamente acatada y, en su caso, llevar a cabo las acciones necesarias para tal fin. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1813/09-16-01-3/172/11-S2-08- 04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2012) CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-2aS-250 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA EL DERECHO HUMANO Y SU GARANTÍA RESPECTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, CONSISTENTES EN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- Los referidos artículos tutelan los derechos humanos y sus garantías de toda persona a la libertad, integridad física, intimidad, inviolabilidad del domicilio y patrimonio, etcétera; excepción hecha de aquéllos actos de molestia, o privativos, previstos en esos mismos numerales. Uno de esos supuestos de excepción es la comprobación del acatamiento a las disposiciones fiscales, conforme al antepenúltimo párrafo del referido artículo 16 que establece “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”. A la luz del citado numeral existe una obligación constitucional, para todas las personas, de tolerar ese tipo de actos de molestia, con la certeza de que esa facultad de comprobación únicamente será ejercida en los supuestos previa y expresamente consignados en ley y en absoluta observancia de las formalidades allí señaladas. Es decir, la obligación constitucional de tolerancia al acto de molestia, implica la correspondiente obligación que tienen las autoridades administrativas para llevarlo a cabo en estricto respeto al derecho humano a la seguridad jurídica de quien tolera. En este sentido, que en el artículo 55, fracción II, del Código Fiscal de la Federación el legislador haya previsto como supuesto de determinación presuntiva que durante la facultad de comprobación no sean presentados los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no sean proporcionados los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, respeta plenamente el derecho humano y su garantía a la seguridad jurídica. Ello en atención a que la persona sujeta al ejercicio de facultades de comprobación desde su inicio tiene la certeza de que en caso de incurrir en alguna de las irregularidades previstas en la fracción II del artículo 55 del código federal tributario, la consecuencia jurídica es que la determinación que pueden hacer las autoridades sea sobre una base presuntiva. Por tanto resulta que el citado numeral respeta el referido derecho humano; ya que a una conducta de la persona específicamente determinada en el ordenamiento, corresponde una consecuencia jurídica cierta, también prevista en la norma. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1813/09-16-01-3/172/11-S2-08- 04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2012) LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VII-TASR-11ME-6 DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD DE INFORMAR AL PARTICULAR EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE, EL DIVERSO PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, Y EL ÓRGANO ANTE EL QUE DEBE FORMULARSE EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, NO ACTUALIZA PER SE LA PROCEDENCIA DEL MISMO.- De la simple lectura al artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, se desprende que la autoridad al momento de notificar el acto administrativo debe indicar el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Por su parte, de los artículos 13 y 14 del Reglamento del Recurso de Inconformidad se tiene que procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 13 del mismo ordenamiento legal, entre ellas, cuando se haga valer contra de resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de sentencias, laudos o de aquellas. En ese tenor, se tiene que si en el caso sí existe una ley especial aplicable al caso concreto, a saber: el Reglamento del Recurso de Inconformidad, su aplicación debe prevalecer a la cita realizada por la demandada en el acto recurrido en cumplimiento a lo previsto por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, toda vez que el único propósito de dicho precepto es informar del plazo para la interposición del medio de defensa, recurso o juicio; mas no por ello otorga la procedencia de los mismos, pues no tiene ese alcance ni así lo establece la referida Ley. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25083/11-17-11-5.- Resuelto por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gustavo Arturo Esquivel Vázquez.- Secretaria: Lic. Beatriz Elizabeth Salceda Guerra. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-TASR-2NE-2 DEUDAS EN SUSPENSO LEGAL. NO PUEDEN ENTRAR AL CÓMPUTO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO HASTA EN TANTO SE CULMINE LA NEGOCIACIÓN CON LOS ACREEDORES; EN EL CASO DE QUE EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DE PAGOS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 7-B, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE DICHAS DEUDAS CON EL SISTEMA FINANCIERO SON ANTERIORES A LA DECLARACIÓN JUDICIAL.- Conforme al artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que prohíbe pagar las deudas sujetas a la suspensión y de acuerdo a lo previsto por la fracción II del artículo 128 en relación con el diverso 429 de la Ley de la materia, dichas deudas suspensas dejan de devengar intereses frente a la masa; por lo que resulta ilegal que la autoridad exactora, pretenda que la contribuyente acumule la aparente ganancia inflacionaria derivada de sus adeudos a sus demás ingresos para efectos del impuesto sobre la renta conforme al contenido del artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que en realidad no ha tenido ganancia alguna, puesto que de acuerdo con lo estipulado por el diverso numeral 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la ganancia inflacionaria consiste en el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas, por lo que si la empresa actora no ha tenido ninguna disminución real de sus adeudos por encontrarse en suspensión de pagos por declaratoria judicial, siendo aún indeterminado el monto de sus adeudos, no pueden considerarse como ganancia inflacionaria las deudas aun no cuantificadas. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, señala expresamente que mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo; resulta por ende de trascendencia que se acredite fehacientemente que las deudas contratadas con el sistema financiero, son anteriores a la declaración judicial de suspensión de pagos, para el efecto de que no se acumule la aparente ganancia inflacionaria derivada de sus adeudos a sus demás ingresos para efectos del impuesto sobre la renta conforme al contenido del artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1504/08-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de marzo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ismael Soto Alanis CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2NE-4 PAGO DE LO INDEBIDO.- SU DEVOLUCIÓN ES PROCEDENTE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LOS CRÉDITOS FISCALES QUE HAYAN SIDO PAGADOS POR EL RESPONSABLE SOLIDARIO, SEAN DECLARADOS NULOS EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR EL OBLIGADO PRINCIPAL.- La responsabilidad solidaria en materia fiscal, constituye un privilegio a favor del Fisco, que le permite exigir el pago de una misma contribución, a dos deudores distintos, por lo que es dable afirmar que el responsable solidario tiene la naturaleza de un codeudor. Una vez señalado lo anterior, debe manifestarse que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, implica que dicha actuación quede excluida del orden legal, sin que pueda ser factible considerar que los efectos jurídicos de dicha actuación irregular se mantengan intocados. Por lo tanto, cuando la resolución administrativa es declarada nula en una sentencia firme, dicho acto debe salir del orden legal, nulificándose su eficacia jurídica incluso frente a terceros ajenos, mas aún frente a aquéllos que jurídicamente se encontraban vinculados al acto administrativo, como es el caso de la responsabilidad solidaria. En consecuencia, y toda vez que una resolución nula, es decir aquella que jurídicamente ha dejado de existir, no puede mantener sus efectos, ello implica que dicha actuación no pueda servir de motivo para justificar una negativa a devolver pagos efectuados en relación a los créditos determinados en dicha resolución. Lo anterior, lleva a estimar que la nulidad del oficio determinante de créditos fiscales, alcanzada en la impugnación intentada por uno de los codeudores del crédito, extingue desde su origen la obligación génesis, de ahí que no pueda ser legalmente exigida a los demás deudores involucrados; ello porque la extinción de la obligación tributaria contenida en una resolución administrativa derivada de una sentencia firme que decreta su nulidad, es oponible tanto para el obligado principal como para el responsable solidario, pues ambos contribuyentes son corresponsables del crédito fiscal y destinatarios directos e inseparables del acto nulificado. Estimar lo contrario, equivaldría a mantener parcialmente la validez jurídica de un acto administrativo cuya nulidad ha sido decretada, lo que conllevaría a que no se restaure plenamente el orden jurídico. En este orden de ideas, los pagos que fueron realizados por un responsable solidario, en cumplimiento a una resolución determinante que posteriormente fue declarada nula, deben calificar como pago de lo indebido en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues fueron pagos realizados en cumplimiento a un acto de autoridad que posteriormente fue declarado nulo en una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional competente, debiendo autorizarse la devolución solicitada, pues por virtud de la declaración de nulidad, dicho acto dejó de generar efectos para todos sus destinatarios, sin que con ello se dote de efectos generales a la sentencia de nulidad, pues sus efectos se limitan a los contribuyentes, que en su relación de codeudores solidarios, se vieron afectados por una actuación declarada ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4652/10-06-02-3 y 2752/11-06- 01-3 acumulado.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de marzo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Javier Cruz Cantú. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-TASR-2NE-12 AYUDA POR CONCEPTO DENOMINADO ALTO COSTO DE VIDA AL TRABAJADOR, ES ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- SE DEBE CONSIDERAR INGRESO EXENTO, SI SE ACREDITA QUE ESE RECURSO SE CONCEDIÓ DE MANERA GENERAL PARA LOGRAR UN BIENESTAR TANTO PARA EL TRABAJADOR COMO PARA SU FAMILIA; ADEMÁS DE QUE DICHA PREVISIÓN NACIÓ POR LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ENTRE EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR.- En términos de la fracción VI, del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, es decir, de una interpretación armónica que se haga a dicho numeral se tiene que por previsión social se debe entender como el conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituye una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo; si no como un complemento que procura el bienestar del trabajador y su familia en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y en general que contribuyen al desarrollo integral del ser humano; por lo tanto si un ingreso denominado ALTO COSTO DE VIDA es concedido de manera general y además es acreditado con el contrato de trabajo, éste se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta; pues la propia ley reconoce que pueden existir otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, sin importar el nombre que se le dé y con la única condicionante que se conceda de manera general para lograr un bienestar tanto para el trabajador como para su familia; además de que dicha previsión puede nacer de acuerdo con las leyes o por la voluntad contractual entre el patrón y trabajador pues la previsión social independientemente de su origen legal, también puede nacer en virtud de los contratos de trabajo, sean individuales, colectivos o en su caso el contrato de ley ya que en dichos contratos, las partes pueden establecer las condiciones respectivas partiendo de la afirmación legal “… y otras de naturaleza análoga” establecida en el artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2023/10-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de junio de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ismael Soto Alanis. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2OC-6 RESARCIMIENTO ECONÓMICO. PROCEDE CONDENAR A LA AUTORIDAD A SU TRÁMITE, AL CONFIGURARSE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, SIEMPRE Y CUANDO SE SURTAN LOS REQUISITOS DE FONDO PARA SU OBTENCIÓN.- Al haberse configurado una resolución negativa ficta, atento a lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse respecto del fondo del asunto, es decir, sobre la devolución de la mercancía ilegalmente embargada, a fi n de garantizar al contribuyente la definición de su petición; por lo que aun y cuando la parte actora no haya acreditado haber realizado la petición expresa del resarcimiento económico, resulta procedente condenar al cumplimiento de ello, por haberse cumplido los requisitos de fondo previstos por el artículo 157 de la Ley Aduanera, toda vez que es de explorado derecho y así ha sido estimado por nuestro máximo Tribunal que tratándose de la fi gura de la negativa ficta en el juicio contencioso administrativo federal no resulta procedente poner de relieve, en la litis, cuestiones o vicios de orden procedimental. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2131/11-07-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de marzo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alfredo Ureña Heredia.- Secretaria: Lic. Yazmín Rodríguez Aguilar. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-60 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA CITA ESPECÍFICA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INDEBIDA PARA FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE.- De los artículos 16 Constitucional y 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, se desprende el requisito de fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto administrativo respectivo, requisito que lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que confieren la facultad ejercida por la autoridad, que a su vez conlleva la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los distintos actos de las autoridades y, en consecuencia, garantizar su derecho a una adecuada defensa. En ese tenor, cuando al emitir una orden de visita domiciliaria, la autoridad funda su competencia material para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente, de manera específica y limitativa, en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; debe decirse que dicha cita es incorrecta para tener por cumplido el requisito de la debida fundamentación, puesto que la referida facultad, se encuentra prevista de manera puntual en el párrafo primero de la fracción y artículo de trato; mientras que el párrafo segundo, establece únicamente que las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar conjunta o separadamente. Esto es, dicha fundamentación delimita a tal grado su competencia, que ello deja fuera la facultad prevista en el párrafo primero de la aludida fracción, pues la indicación exclusiva del párrafo segundo de trato, resulta excluyente del primero. De lo anterior resulta que para fundar debidamente la atribución referida, la fiscalizadora debe señalar de manera genérica la fracción II del referido numeral o, en su caso, citar también el párrafo primero de la fracción y precepto en comento, a fi n de no dar lugar a dudas respecto de cuál es el apartado normativo en el que se establece de manera puntual la facultad para efectuar la designación o nombramiento de aquellos funcionarios que incidirán en la esfera jurídica del gobernado, mediante su intromisión en el domicilio de aquél durante el desarrollo de la visita domiciliaria. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1864/10-13-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de septiembre de 2011.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Emma Chávez Morales. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-61 AUTORIDADES FISCALES ESTATALES O MUNICIPALES ADHERIDAS AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL. SON AUTORIDADES FISCALES FEDERALES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando el recurso de revocación se interponga ante una autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente, en ese sentido, en tratándose de autoridades fiscales estatales o municipales que actúen en coordinación con una autoridad fiscal federal, le es aplicable dicha regla, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, las autoridades fiscales de las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, serán consideradas, como autoridades fiscales federales. Por ello, resulta ilegal que una autoridad fiscal federal, salvo cláusula establecida en el respectivo convenio que le otorgue competencia para proveer sobre su procedencia, deseche de plano el recurso de revocación interpuesto en contra de una resolución emitida por una autoridad fiscal estatal actuando en coordinación, ya que en estricto sentido, se considera como una autoridad fiscal federal; por ello, el recurso de revocación deberá remitirse a la autoridad que resulte competente a fi n de que resuelva la cuestión planteada y no desecharse de plano. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1188/11-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Ramiro Olivo Leal. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-64 DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA FACILIDAD ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA REGLA I.2.5.2. DE LA MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, RECONOCE EXPRESAMEN- TE QUE LOS CONTRIBUYENTES PUEDEN SOLICITARLA EN LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO.- La regla I.2.5.2. de la Cuarta Modificación a las Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, establece que el proceso de devoluciones automáticas derivadas de la opción de solicitar la devolución del saldo a favor, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en la declaración del ejercicio, constituye una facilidad administrativa y que el resultado que se obtenga podrá consultarse en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria. Por ende, el contenido de la citada regla constituye un reconocimiento de que mediante la declaración del ejercicio, los contribuyentes pueden solicitar la devolución de saldo a favor; máxime que, las facilidades administrativas confieren derechos a los contribuyentes, lo que se concluye, ya que los artículos 22 y 37 del Código Fiscal de la Federación, no establecen distinción alguna en la forma en que se debe efectuar la solicitud de devolución, de lo que se sigue que tampoco existe una limitación a la opción mencionada en dicha regla. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 240/12-13-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de mayo de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-65 NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PRESENTADA MEDIANTE LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO, Y EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.- De conformidad a los artículos 22, 37 y 117 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que cuando no se resuelva la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta efectuada mediante la declaración del ejercicio y transcurran más de tres meses, se configura una resolución negativa ficta que constituye una ficción jurídica en la que por disposición de la ley, ante la falta de resolución de la autoridad fiscal, el interesado podrá considerar que dicha autoridad resolvió negativamente, pues implica la existencia de una resolución definitiva de la autoridad en sentido negativo a la mencionada solicitud, al constituir una negativa a la devolución solicitada; por ende, el recurso de revocación es procedente en contra de esa negativa configurada por ficción legal, ya que se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en el inciso b) de la fracción I del artículo 117 del citado Código. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 240/12-13-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de mayo de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-66 REGLA I.2.5.2. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010. NO EXIME A LA AUTORIDAD DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LOS ARTÍCULOS 22 Y 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El hecho de que tal regla señale que el resultado de la solicitud de devolución efectuada en la declaración del ejercicio, puede consultarse en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, no menoscaba la obligación que los artículos aludidos le imponen a la autoridad fiscal de resolver las peticiones que se le formulen y notificarlas dentro del plazo de 3 meses conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación; así como la obligación de devolver en el plazo de 40 días, o requerir datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que tengan que ver con la solicitud de devolución dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, o negar parcial o totalmente la devolución exponiendo los motivos y fundamentos que tuvo para ello, de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación; por lo que debe acreditar que existe una respuesta a la solicitud de devolución de mérito y que la misma fue notificada al particular solicitante; por ello, cuando la autoridad asevera que la respuesta obra en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, que estuvo a disposición de la contribuyente actora, y que tal respuesta ya fue consultada por ésta, debe acreditar todos esos extremos. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 240/12-13-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de mayo de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-2GO-67 DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE RESPECTO DEL PAGO CON EL CUAL EL OBLIGADO CUBRIÓ EL CRÉDITO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, SI PREVIAMENTE ÉSTA RECIBIÓ EL PAGO POR CONCEPTO DE LA MISMA OBLIGACIÓN DETERMINADA POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE.- Los artículos 6, tercer párrafo, y 22, primer párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación, estipulan que, en primer término, corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, y por su parte, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales; de modo que, si el propio contribuyente determinó a su cargo las contribuciones omitidas en un primer momento y las pagó, por ejemplo a través de una compensación autorizada por la autoridad fiscal, entonces el segundo pago que efectuó al cubrir el crédito determinado por la autoridad, por concepto de las mismas obligaciones, es indebido, por lo que procede su devolución con independencia de que el trámite de compensación y el crédito fiscal se controlen con números diversos, pues esa distinción unilateral de la autoridad no implica que el crédito determinado por ésta constituya una obligación independiente de aquella que lo originó, es decir, que se generara de forma espontánea y desligada de las obligaciones cuya omisión sancionó; en tal condición se debe considerar extinta la obligación por estar cumplida voluntariamente con antelación, de ahí que, si la autoridad hacendaria obtuvo un nuevo pago debe devolverlo. Considerar lo contrario haría nugatorio el derecho a la devolución por pago de lo indebido, ya que los contribuyentes no tendrían manera de ejercerlo y obtener el importe de un pago duplicado, dado que la autoridad recibiría el pago autodeterminado por un impuesto a cargo, por ejemplo a través de la compensación y además obtendría indebidamente el pago por el crédito determinado ex profeso sobre el mismo concepto en una resolución liquidatoria. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 2012/11-13-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de agosto de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: Lic. Eva María González Madrazo.- Secretario: Lic. Leonel Vera Lugo. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-PE-18 INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.- NO SE CONFIGURA BAJO EL SUPUESTO DE DESOCUPACIÓN DEL DOMI- CILIO POR FALLECIMIENTO DEL DEUDOR.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, plazo que puede ser interrumpido, entre otros supuestos, cuando el contribuyente desocupa su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Sin embargo, dicho supuesto no se actualiza cuando del informe de no localización levantado por el ejecutor se desprende que de la búsqueda que realizó, se enteró que el deudor había fallecido, ya que ello no demuestra que éste efectuó la citada desocupación, pues para entender esto, es indispensable que el deudor aún viva y que el notificador hubiese detectado algún hecho que lo lleve a concluir que el domicilio ya no es habitado por aquél, como por ejemplo, que esté cerrado, que no está amueblado, que la correspondencia está acumulada sin abrir, que algún vecino le informó que el buscado se cambió de domicilio; o cualquier otra circunstancia que determine que el deudor se cambió de domicilio sin manifestar el correcto a la autoridad fiscal, o que lo hizo dando un domicilio incorrecto, lo cual, ya no podía materialmente suceder, resultando además que el referido artículo no contempla como presupuesto para la interrupción del plazo de la prescripción, el fallecimiento del deudor de un crédito fiscal. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 147/11-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa.

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