viernes, 2 de marzo de 2012
SAT / VERSIÓN 2012 DEL DEM IVA
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer en su portal de Internet www.sat.gob.mx , el DEM de IVA V.1.0.0, para capturar y presentar en dispositivo magnético (CD o USB) ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda, la información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior, requeridos en los trámites de devoluciones y compensaciones de IVA, correspondientes a periodos de este ejercicio o anteriores.
SAT / Generación de sellos digitales para Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer en su portal de Internet www.sat.gob.mx, un documento relativo a la Generación de sellos digitales para Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (incluye ingresos por acciones) (Formato 37) y Constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS (Formato 37-A) que contempla la siguiente información:
1. Elementos utilizados en la generación de Sellos Digitales.
2. Criptografía de la Clave Pública.
3. Cadena Original.
4. Reglas Generales.
5. Secuencia de Formación para la cadena original de la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario (Incluye Ingresos por Acciones) (Formato 37).
6. Secuencia de Formación para la Constancia de Pagos y Retenciones (Formato 37-A).
7. Generación de la Firma Digital.
8. Ejemplo de firma digital.
1. Elementos utilizados en la generación de Sellos Digitales.
2. Criptografía de la Clave Pública.
3. Cadena Original.
4. Reglas Generales.
5. Secuencia de Formación para la cadena original de la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario (Incluye Ingresos por Acciones) (Formato 37).
6. Secuencia de Formación para la Constancia de Pagos y Retenciones (Formato 37-A).
7. Generación de la Firma Digital.
8. Ejemplo de firma digital.
C.P.C. ANTONIO C. GÓMEZ ESPIÑEIRA
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP
DIRECTORIO
C.P.C. José Luis Doñez Lucio
PRESIDENTE
C.P.C. Carlos Cárdenas Guzmán
VICEPRESIDENTE GENERAL
C.P.C. Luis González Ortega
VICEPRESIDENTE DE RELACIONES Y DIFUSIÓN
C.P.C. Pedro Carreón Sierra
VICEPRESIDENTE FISCAL
C.P.C. Héctor Villalobos González
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FISCAL
Lic. Willebaldo Roura Pech
DIRECTOR EJECUTIVO
C.P.C. Antonio C. Gómez Espiñeira
RESPONSABLE DE ESTE BOLETÍN
“LOS COMENTARIOS PROFESIONALES DE ESTE ARTÍCULO SON RESPONSABILIDAD DEL AUTOR, SU INTERPRETACIÓN SOBRE LAS DISPOSICIONES FISCALES PUEDE DIFERIR DE LA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL”
2
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN FISCAL DEL IMCP
Acosta Michel, Fernando Luis Gómez Espiñeira, Antonio C.
Aguilar Millán, Federico Hernández Cota, José Paul
Amezcua Gutiérrez, Gustavo Lomelín Martínez, Arturo
Arellano Godínez, Ricardo Manrique Díaz Leal, Enrique A.
Barroso Degollado, Javier Manzano García, Ernesto
Cámara Flores, Víctor Manuel Mena Rodríguez, Ricardo Javier
Cantú Suárez, Nora Elia Moguel Gloria, Francisco
De Anda Turanti, José Antonio Ortiz Molina, Óscar Arturo
De los Santos Anaya, Marcelo Pérez Sánchez, Armando
De los Santos Valero, Javier Puga Vértiz, Pablo
Díaz Guzmán, Eduardo Reyes Rodríguez, Gabriel
Erreguerena Albaitero, José Miguel Ríos Peñaranda, Mario Jorge
Eseverri Ahuja, José Ángel Sainz Orantes, Manuel
Fernández Fernández, José Luis Sánchez Gutiérrez, Luis Ignacio
Franco Gallardo, Juan Manuel Villalobos González, Héctor
Gallegos Barraza, José Luis Wilson Loaiza, Francisco Miguel
3
ASPECTOS RELEVANTES
EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES
C.P.C. ANTONIO C. GÓMEZ ESPIÑEIRA
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP
INTRODUCCIÓN
erivado de las implicaciones fiscales en las que se puede incurrir al llevar a
cabo la enajenación de acciones, cuya fuente de riqueza se encuentra ubicada
en México, es importante conocer el marco fiscal y regulatorio que nos lleve a
cumplir en tiempo y forma con las obligaciones fiscales que se derivarán por dicha
enajenación.
Por ello, a continuación se resumen los aspectos más relevantes que se deben
considerar para determinar el costo fiscal de las acciones, la ganancia en la
enajenación de estas y, en su caso, la opción que señalan las disposiciones fiscales
para dictaminar la compra-venta de las acciones cuando el enajenante es residente en
el extranjero, o bien es persona física.
FUNDAMENTOS LEGALES
De conformidad con lo que establece el Art. 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
(LISR) existen dos mecánicas para determinar la ganancia en la enajenación de
acciones; la primera, cuando la tenencia es igual o menor a doce meses; la segunda,
cuando la tenencia es mayor a doce meses.
D
4
MECÁNICA PARA DETERMINAR LA GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES CUANDO LA
TENENCIA ES IGUAL O MENOR A DOCE MESES
La ganancia por enajenación de acciones, cuyo periodo de tenencia ha sido igual o
menor a doce meses, se determinará disminuyendo del ingreso obtenido por acción, el
costo promedio por acción; para tales efectos, el costo promedio por acción se
determinará como sigue:
Costo comprobado de adquisición actualizado
Menos:
Reembolsos y dividendos pagados
Igual:
Monto original ajustado de las acciones
Entre:
Número total de acciones del enajenante
Igual:
Costo promedio por acción
Cabe señalar que el costo comprobado de adquisición de las acciones se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes de adquisición hasta el mes
en que se enajenen.
En el caso de los reembolsos y dividendos pagados, estos se actualizarán desde el
mes en que se pagaron y hasta el mes en que se lleve a cabo la enajenación de
las acciones.
Por otro lado, es importante precisar que, cuando se enajenen acciones de una
misma emisora —cuyo periodo de tenencia sea, por una parte superior a los doce
meses y, por otra inferior a doce meses—, la ganancia en la enajenación de
acciones se determinará como si todas correspondieran a un periodo de tenencia
mayor a doce meses.
5
MECÁNICA PARA DETERMINAR LA GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES CUANDO LA
TENENCIA ES MAYOR A DOCE MESES
La ganancia por enajenación de bienes, cuyo periodo de tenencia ha sido mayor a
doce meses se determinará disminuyendo del ingreso obtenido por acción, el costo
promedio por acción, conforme a lo siguiente:
Costo comprobado de adquisición
Mas:
Diferencias de CUFIN1 y CUFINRE2 a la fecha de adquisición y enajenación
Menos:
Pérdidas fiscales de la emisora pendientes de disminuir
Reembolsos pagados:
UFIN3 negativa
Mas:
Pérdidas fiscales amortizadas antes de la adquisición
Igual:
Monto original ajustado de las acciones
Al respecto, es importante precisar que el costo comprobado de adquisición de las
acciones se actualizará desde el mes de adquisición y hasta el mes en que se
enajenen estas; en el caso de las pérdidas fiscales y la UFIN negativa, pendientes
de disminuir se actualizarán desde el mes en que se actualizaron por última vez y
hasta el mes en que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se
actualizarán desde el mes en que se pagaron y hasta el mes en que se enajenen
las acciones.
1 Cuenta de Utilidad Fiscal Neta.
2 Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida.
3 Utilidad Fiscal Neta (UFIN).
6
Por otro lado, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la
UFIN negativa se asignarán al contribuyente en la proporción que le corresponda
respecto del total de acciones en circulación del ejercicio de que se trate.
Ahora bien, una vez que se ha determinado el monto original ajustado de las
acciones, podrá determinarse el costo promedio por acción, conforme a lo
siguiente:
Monto original ajustado de las acciones
Entre:
Total de acciones del enajenante
Igual:
Costo promedio por acción
En este sentido, la ganancia por la enajenación de acciones se determinará como
sigue:
Ingreso obtenido por acción
Menos:
Costo promedio por acción
Igual:
Ganancia por acción
Por:
Número de acciones enajenadas
Igual:
Ganancia por enajenación de acciones
7
Es importante precisar que, cuando se trate de acciones emitidas por personas
morales residentes en el extranjero, el monto original ajustado de las acciones se
determinará conforme a lo siguiente:
Costo comprobado de adquisición
Menos:
Reembolsos pagados
Igual:
Monto original ajustado de las acciones
COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR LAS CUALES YA SE CALCULÓ EL
COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN
El Art. 25 de la LISR establece que las acciones, propiedad del contribuyente, por
las que ya se hubiera calculado el costo promedio, tendrán como costo
comprobado de adquisición, en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio
por acción determinado en la última enajenación.
Por otro lado, el mismo artículo señala que se considerará costo comprobado de
adquisición, aquel determinado en la última enajenación de acciones de la misma
persona moral, y como fecha de adquisición de las acciones, la que corresponda a
la última enajenación. Asimismo, establece que para determinar las diferencias de
CUFINES se considerará como saldo de la CUFIN, a la fecha de adquisición, aquel
que correspondió a la fecha de la última enajenación de las acciones de la misma
persona moral.
COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN EN LOS CASOS DE FUSIÓN Y ESCISIÓN
De conformidad con lo que establece el Art. 25 de la LISR se considerará como
costo comprobado de adquisición de las emitidas por las sociedades escindidas, el
costo comprobado promedio por acción que tenían las acciones canjeadas por la
sociedad escindente a la fecha de la escisión y como fecha de adquisición el que
corresponda a la fecha de canje.
8
Para el caso de fusión se considerará como costo comprobado de adquisición de
las acciones emitidas por la sociedad fusionante —o bien la que surja con motivo
de la fusión— el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que
se canjearon a la fecha de la escisión, considerando la fecha de canje como la de
adquisición.
PAGO PROVISIONAL DEL ISR POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES
De conformidad con lo que establece el Art. 154 de la LISR, tratándose de la
enajenación de bienes por personas físicas, el pago provisional del Impuesto Sobre
la Renta (ISR) será el que resulte de aplicar la tasa de 20% sobre el ingreso sin
deducción alguna, debiendo el enajenante enterar dicho impuesto dentro de los 15
días siguientes a aquel en el que se obtenga el ingreso.
No obstante lo anterior, el Art. 204 del RLISR señala que podrá efectuarse un pago
provisional menor cuando la operación se dictamine por Contador Público
Certificado, ya que el ISR se causará sobre la utilidad que se obtenga (ingreso
menos costo), siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
CONCEPTO FECHA LÍMITE FUNDAMENTO
Aviso de presentación de
dictamen por la enajenación de
acciones
A más tardar el día 10 del mes
siguiente a la fecha de la
enajenación
Art. 204 del RLISR
Pago del ISR
Dentro de los 15 días siguientes
a la fecha de la obtención del
ingreso
Art. 154 de la LISR
Presentación de dictamen por
C.P.C., documentos e informes
Dentro de los 30 días siguientes
a aquel en que se presentó o
debió presentarse la declaración
Art. 204 del RLISR
Tarifa aplicable para la
determinación del ISR
Art. 154 de la LISR y Regla de la
RMF vigente 1.3.14.4
9
ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
De conformidad con lo que establece el Art. 190 de la LISR —tratándose de la
enajenación de acciones que lleven a cabo los residentes en el extranjero— se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en México, cuando la persona
moral que haya emitido las acciones sea residente en México.
En este sentido, dicha enajenación será sujeta de retención a razón de una tasa de
25% de ISR sobre el ingreso total sin deducción alguna. La retención del ISR que
resulte deberá efectuarse por el adquirente, si este es residente en el país o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. Para el caso
contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente, mediante
declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días
siguientes a la obtención del ingreso.
Es importante mencionar que, si el residente en el extranjero designa un
representante legal en México y la enajenación de acciones se dictamina en
México por Contador Público Certificado, se podrá efectuar un pago provisional de
ISR menor, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
CONCEPTO FECHA LÍMITE FUNDAMENTO
Designación de representante
legal en México
Deberá realizarse a más tardar
en la fecha en que se deba
presentar la declaración del
impuesto causado
Art. 259 del RLISR
Pago del ISR
Dentro de los 15 días siguientes
a la obtención del ingreso
Art. 190 de la LISR
Presentación del aviso
Dentro de los 15 días siguientes
a la fecha en que deba
presentarse la declaración del
impuesto causado
Art. 263 del RLISR
Presentación del dictamen por
C.P.C., de documentos e
informes
Dentro de los 30 días siguientes
a aquel en que se presentó o
debió presentarse la declaración
del impuesto causado
Art. 263 del RLISR
10
ENAJENACIÓN DE ACCIONES EXENTAS DE ACUERDO CON LOS TRATADOS PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
Cuando en términos de los tratados para evitar la doble tributación, la enajenación
de acciones se encuentre exenta, esta será aplicable en México, siempre que se
designe representante legal en México y se presente aviso de tal designación ante
las autoridades fiscales competentes, conforme a lo siguiente:
CONCEPTO FECHA LÍMITE FUNDAMENTO
Designación de representante
legal en México
Dentro de los 15 días siguientes
a la fecha de la operación
Art. 259 del RLISR
Aviso de designación de
representante legal en México
(por medio de escrito libre)
Dentro de los 30 días siguientes
a la fecha de designación de
representante legal en México
Art. 258 de la LISR
Es importante precisar que, junto con el aviso de designación de representante
legal, deberán entregarse a la autoridad los siguientes documentos:
• Designación del representante legal apostillada (traducida al idioma
español).
• Constancia de residencia fiscal.
• Contrato de compra-venta de operaciones.
Finalmente, es importante precisar que el representante legal será responsable
solidario de las obligaciones que en México deban cumplir los residentes en el
extranjero por la enajenación de acciones que realicen, cuya fuente de riqueza se
encuentre ubicada en México; para ello, deberán conservar la documentación
comprobatoria por un periodo de cinco años contados a partir del día siguiente a
aquel en que se designó representante legal.
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RESUMEN
En conclusión, es importante señalar que solo existe la opción de que la
enajenación de acciones se dictamine por Contador Público Registrado, cuando en
dicha enajenación, el enajenante sea una persona física, o bien un residente en el
extranjero, y la emisora de dichas acciones sea residente en México. A
continuación se presenta un resumen de los requisitos que deben cumplirse en
cada caso.
ENAJENACIÓN DE ACCIONES POR RESIDENTES EN MÉXICO CON DICTAMEN
Para que el enajenante residente en México pueda ejercer la opción de pagar un
ISR menor al que resultara de aplicar 20% sobre el precio de venta, deberá
dictaminar la operación por medio de Contador Público Registrado y cumplir los
siguientes requisitos:
El enajenante deberá manifestar por escrito al adquirente que efectuará un pago menor
a 20%, de conformidad con lo que señala el Art. 154 de la LISR; en este caso se deberá
dictaminar por Contador Público Registrado esta enajenación de acciones. Para tal
efecto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
• Presentar el aviso de dictamen por la enajenación de acciones a más tardar el
día 10 del mes inmediato siguiente a la fecha de enajenación de las acciones, de
conformidad con lo que señala la Fracc. I, del Art. 204 del RLISR.
• La declaración de pago o estadística4 del ISR que resulte por la enajenación de
acciones, deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
a aquel en el que se cause la retención, de conformidad con lo que establece la
Fracc. I, después del cuarto párrafo del Art. 6 del Código Fiscal de la Federación.
• Presentar el dictamen por enajenación de acciones dentro de los 30 días
siguientes a aquel en que se debió o se presentó la declaración del ISR que, en
su caso, se cause por la enajenación de acciones, de conformidad con lo que
señala la Fracc. II, del Art. 204 del RLISR.
ENAJENACIÓN DE ACCIONES POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON DICTAMEN
Para que el enajenante residente en el extranjero pueda ejercer la opción de pagar
un ISR menor al que resultara de aplicar 25% sobre el precio de venta, deberá
4 En el caso de que se obtenga pérdida fiscal en la venta de las acciones.
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dictaminar la operación por medio de Contador Público Registrado y cumplir los
siguientes requisitos:
a) Designación del representante legal.
1. El enajenante de las acciones, residente en el extranjero, deberá designar
representante legal en México, quien deberá ser residente en México, o
bien residente en el extranjero con establecimiento permanente en
México.
2. La designación deberá efectuarse a más tardar en la fecha en que se
presente o deba presentarse la declaración del ISR que se cause por la
enajenación de las acciones; tal declaración deberá presentarse dentro de
los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
3. El representante legal deberá contar con la siguiente documentación:
• Copia de la constancia de residencia en el extranjero del
contribuyente que enajena las acciones.
• Poder otorgado a la persona designada como representante legal
en México, debidamente apostillado.
• Traducción al español y protocolización ante notario público del
poder notarial al que hace referencia el punto inmediato anterior.
• Contrato de compra-venta de las acciones.
4. El representante legal deberá conservar la documentación comprobatoria
a la que hace referencia el punto 3 inmediato anterior por cinco años
contados a partir del día siguiente a aquel en que se designó
representante legal, y mantenerla a disposición de las autoridades fiscales
en caso de que estas ejerzan sus facultades de comprobación.
b) Dictamen por enajenación de acciones.
1. El aviso para presentar el dictamen por enajenación de acciones deberá
presentarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la declaración
del impuesto que se cause, con motivo de la enajenación de acciones.
2. El dictamen junto con el cuadernillo deberán presentarse dentro de los 30
días siguientes a aquel en que se presentó o debió presentarse la
declaración del impuesto.
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP
DIRECTORIO
C.P.C. José Luis Doñez Lucio
PRESIDENTE
C.P.C. Carlos Cárdenas Guzmán
VICEPRESIDENTE GENERAL
C.P.C. Luis González Ortega
VICEPRESIDENTE DE RELACIONES Y DIFUSIÓN
C.P.C. Pedro Carreón Sierra
VICEPRESIDENTE FISCAL
C.P.C. Héctor Villalobos González
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FISCAL
Lic. Willebaldo Roura Pech
DIRECTOR EJECUTIVO
C.P.C. Antonio C. Gómez Espiñeira
RESPONSABLE DE ESTE BOLETÍN
“LOS COMENTARIOS PROFESIONALES DE ESTE ARTÍCULO SON RESPONSABILIDAD DEL AUTOR, SU INTERPRETACIÓN SOBRE LAS DISPOSICIONES FISCALES PUEDE DIFERIR DE LA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL”
2
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN FISCAL DEL IMCP
Acosta Michel, Fernando Luis Gómez Espiñeira, Antonio C.
Aguilar Millán, Federico Hernández Cota, José Paul
Amezcua Gutiérrez, Gustavo Lomelín Martínez, Arturo
Arellano Godínez, Ricardo Manrique Díaz Leal, Enrique A.
Barroso Degollado, Javier Manzano García, Ernesto
Cámara Flores, Víctor Manuel Mena Rodríguez, Ricardo Javier
Cantú Suárez, Nora Elia Moguel Gloria, Francisco
De Anda Turanti, José Antonio Ortiz Molina, Óscar Arturo
De los Santos Anaya, Marcelo Pérez Sánchez, Armando
De los Santos Valero, Javier Puga Vértiz, Pablo
Díaz Guzmán, Eduardo Reyes Rodríguez, Gabriel
Erreguerena Albaitero, José Miguel Ríos Peñaranda, Mario Jorge
Eseverri Ahuja, José Ángel Sainz Orantes, Manuel
Fernández Fernández, José Luis Sánchez Gutiérrez, Luis Ignacio
Franco Gallardo, Juan Manuel Villalobos González, Héctor
Gallegos Barraza, José Luis Wilson Loaiza, Francisco Miguel
3
ASPECTOS RELEVANTES
EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES
C.P.C. ANTONIO C. GÓMEZ ESPIÑEIRA
Miembro de la Comisión Fiscal del IMCP
INTRODUCCIÓN
erivado de las implicaciones fiscales en las que se puede incurrir al llevar a
cabo la enajenación de acciones, cuya fuente de riqueza se encuentra ubicada
en México, es importante conocer el marco fiscal y regulatorio que nos lleve a
cumplir en tiempo y forma con las obligaciones fiscales que se derivarán por dicha
enajenación.
Por ello, a continuación se resumen los aspectos más relevantes que se deben
considerar para determinar el costo fiscal de las acciones, la ganancia en la
enajenación de estas y, en su caso, la opción que señalan las disposiciones fiscales
para dictaminar la compra-venta de las acciones cuando el enajenante es residente en
el extranjero, o bien es persona física.
FUNDAMENTOS LEGALES
De conformidad con lo que establece el Art. 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
(LISR) existen dos mecánicas para determinar la ganancia en la enajenación de
acciones; la primera, cuando la tenencia es igual o menor a doce meses; la segunda,
cuando la tenencia es mayor a doce meses.
D
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MECÁNICA PARA DETERMINAR LA GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES CUANDO LA
TENENCIA ES IGUAL O MENOR A DOCE MESES
La ganancia por enajenación de acciones, cuyo periodo de tenencia ha sido igual o
menor a doce meses, se determinará disminuyendo del ingreso obtenido por acción, el
costo promedio por acción; para tales efectos, el costo promedio por acción se
determinará como sigue:
Costo comprobado de adquisición actualizado
Menos:
Reembolsos y dividendos pagados
Igual:
Monto original ajustado de las acciones
Entre:
Número total de acciones del enajenante
Igual:
Costo promedio por acción
Cabe señalar que el costo comprobado de adquisición de las acciones se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes de adquisición hasta el mes
en que se enajenen.
En el caso de los reembolsos y dividendos pagados, estos se actualizarán desde el
mes en que se pagaron y hasta el mes en que se lleve a cabo la enajenación de
las acciones.
Por otro lado, es importante precisar que, cuando se enajenen acciones de una
misma emisora —cuyo periodo de tenencia sea, por una parte superior a los doce
meses y, por otra inferior a doce meses—, la ganancia en la enajenación de
acciones se determinará como si todas correspondieran a un periodo de tenencia
mayor a doce meses.
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MECÁNICA PARA DETERMINAR LA GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES CUANDO LA
TENENCIA ES MAYOR A DOCE MESES
La ganancia por enajenación de bienes, cuyo periodo de tenencia ha sido mayor a
doce meses se determinará disminuyendo del ingreso obtenido por acción, el costo
promedio por acción, conforme a lo siguiente:
Costo comprobado de adquisición
Mas:
Diferencias de CUFIN1 y CUFINRE2 a la fecha de adquisición y enajenación
Menos:
Pérdidas fiscales de la emisora pendientes de disminuir
Reembolsos pagados:
UFIN3 negativa
Mas:
Pérdidas fiscales amortizadas antes de la adquisición
Igual:
Monto original ajustado de las acciones
Al respecto, es importante precisar que el costo comprobado de adquisición de las
acciones se actualizará desde el mes de adquisición y hasta el mes en que se
enajenen estas; en el caso de las pérdidas fiscales y la UFIN negativa, pendientes
de disminuir se actualizarán desde el mes en que se actualizaron por última vez y
hasta el mes en que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se
actualizarán desde el mes en que se pagaron y hasta el mes en que se enajenen
las acciones.
1 Cuenta de Utilidad Fiscal Neta.
2 Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida.
3 Utilidad Fiscal Neta (UFIN).
6
Por otro lado, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la
UFIN negativa se asignarán al contribuyente en la proporción que le corresponda
respecto del total de acciones en circulación del ejercicio de que se trate.
Ahora bien, una vez que se ha determinado el monto original ajustado de las
acciones, podrá determinarse el costo promedio por acción, conforme a lo
siguiente:
Monto original ajustado de las acciones
Entre:
Total de acciones del enajenante
Igual:
Costo promedio por acción
En este sentido, la ganancia por la enajenación de acciones se determinará como
sigue:
Ingreso obtenido por acción
Menos:
Costo promedio por acción
Igual:
Ganancia por acción
Por:
Número de acciones enajenadas
Igual:
Ganancia por enajenación de acciones
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Es importante precisar que, cuando se trate de acciones emitidas por personas
morales residentes en el extranjero, el monto original ajustado de las acciones se
determinará conforme a lo siguiente:
Costo comprobado de adquisición
Menos:
Reembolsos pagados
Igual:
Monto original ajustado de las acciones
COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR LAS CUALES YA SE CALCULÓ EL
COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN
El Art. 25 de la LISR establece que las acciones, propiedad del contribuyente, por
las que ya se hubiera calculado el costo promedio, tendrán como costo
comprobado de adquisición, en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio
por acción determinado en la última enajenación.
Por otro lado, el mismo artículo señala que se considerará costo comprobado de
adquisición, aquel determinado en la última enajenación de acciones de la misma
persona moral, y como fecha de adquisición de las acciones, la que corresponda a
la última enajenación. Asimismo, establece que para determinar las diferencias de
CUFINES se considerará como saldo de la CUFIN, a la fecha de adquisición, aquel
que correspondió a la fecha de la última enajenación de las acciones de la misma
persona moral.
COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN EN LOS CASOS DE FUSIÓN Y ESCISIÓN
De conformidad con lo que establece el Art. 25 de la LISR se considerará como
costo comprobado de adquisición de las emitidas por las sociedades escindidas, el
costo comprobado promedio por acción que tenían las acciones canjeadas por la
sociedad escindente a la fecha de la escisión y como fecha de adquisición el que
corresponda a la fecha de canje.
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Para el caso de fusión se considerará como costo comprobado de adquisición de
las acciones emitidas por la sociedad fusionante —o bien la que surja con motivo
de la fusión— el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que
se canjearon a la fecha de la escisión, considerando la fecha de canje como la de
adquisición.
PAGO PROVISIONAL DEL ISR POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES
De conformidad con lo que establece el Art. 154 de la LISR, tratándose de la
enajenación de bienes por personas físicas, el pago provisional del Impuesto Sobre
la Renta (ISR) será el que resulte de aplicar la tasa de 20% sobre el ingreso sin
deducción alguna, debiendo el enajenante enterar dicho impuesto dentro de los 15
días siguientes a aquel en el que se obtenga el ingreso.
No obstante lo anterior, el Art. 204 del RLISR señala que podrá efectuarse un pago
provisional menor cuando la operación se dictamine por Contador Público
Certificado, ya que el ISR se causará sobre la utilidad que se obtenga (ingreso
menos costo), siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
CONCEPTO FECHA LÍMITE FUNDAMENTO
Aviso de presentación de
dictamen por la enajenación de
acciones
A más tardar el día 10 del mes
siguiente a la fecha de la
enajenación
Art. 204 del RLISR
Pago del ISR
Dentro de los 15 días siguientes
a la fecha de la obtención del
ingreso
Art. 154 de la LISR
Presentación de dictamen por
C.P.C., documentos e informes
Dentro de los 30 días siguientes
a aquel en que se presentó o
debió presentarse la declaración
Art. 204 del RLISR
Tarifa aplicable para la
determinación del ISR
Art. 154 de la LISR y Regla de la
RMF vigente 1.3.14.4
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ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
De conformidad con lo que establece el Art. 190 de la LISR —tratándose de la
enajenación de acciones que lleven a cabo los residentes en el extranjero— se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en México, cuando la persona
moral que haya emitido las acciones sea residente en México.
En este sentido, dicha enajenación será sujeta de retención a razón de una tasa de
25% de ISR sobre el ingreso total sin deducción alguna. La retención del ISR que
resulte deberá efectuarse por el adquirente, si este es residente en el país o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. Para el caso
contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente, mediante
declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días
siguientes a la obtención del ingreso.
Es importante mencionar que, si el residente en el extranjero designa un
representante legal en México y la enajenación de acciones se dictamina en
México por Contador Público Certificado, se podrá efectuar un pago provisional de
ISR menor, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
CONCEPTO FECHA LÍMITE FUNDAMENTO
Designación de representante
legal en México
Deberá realizarse a más tardar
en la fecha en que se deba
presentar la declaración del
impuesto causado
Art. 259 del RLISR
Pago del ISR
Dentro de los 15 días siguientes
a la obtención del ingreso
Art. 190 de la LISR
Presentación del aviso
Dentro de los 15 días siguientes
a la fecha en que deba
presentarse la declaración del
impuesto causado
Art. 263 del RLISR
Presentación del dictamen por
C.P.C., de documentos e
informes
Dentro de los 30 días siguientes
a aquel en que se presentó o
debió presentarse la declaración
del impuesto causado
Art. 263 del RLISR
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ENAJENACIÓN DE ACCIONES EXENTAS DE ACUERDO CON LOS TRATADOS PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
Cuando en términos de los tratados para evitar la doble tributación, la enajenación
de acciones se encuentre exenta, esta será aplicable en México, siempre que se
designe representante legal en México y se presente aviso de tal designación ante
las autoridades fiscales competentes, conforme a lo siguiente:
CONCEPTO FECHA LÍMITE FUNDAMENTO
Designación de representante
legal en México
Dentro de los 15 días siguientes
a la fecha de la operación
Art. 259 del RLISR
Aviso de designación de
representante legal en México
(por medio de escrito libre)
Dentro de los 30 días siguientes
a la fecha de designación de
representante legal en México
Art. 258 de la LISR
Es importante precisar que, junto con el aviso de designación de representante
legal, deberán entregarse a la autoridad los siguientes documentos:
• Designación del representante legal apostillada (traducida al idioma
español).
• Constancia de residencia fiscal.
• Contrato de compra-venta de operaciones.
Finalmente, es importante precisar que el representante legal será responsable
solidario de las obligaciones que en México deban cumplir los residentes en el
extranjero por la enajenación de acciones que realicen, cuya fuente de riqueza se
encuentre ubicada en México; para ello, deberán conservar la documentación
comprobatoria por un periodo de cinco años contados a partir del día siguiente a
aquel en que se designó representante legal.
11
RESUMEN
En conclusión, es importante señalar que solo existe la opción de que la
enajenación de acciones se dictamine por Contador Público Registrado, cuando en
dicha enajenación, el enajenante sea una persona física, o bien un residente en el
extranjero, y la emisora de dichas acciones sea residente en México. A
continuación se presenta un resumen de los requisitos que deben cumplirse en
cada caso.
ENAJENACIÓN DE ACCIONES POR RESIDENTES EN MÉXICO CON DICTAMEN
Para que el enajenante residente en México pueda ejercer la opción de pagar un
ISR menor al que resultara de aplicar 20% sobre el precio de venta, deberá
dictaminar la operación por medio de Contador Público Registrado y cumplir los
siguientes requisitos:
El enajenante deberá manifestar por escrito al adquirente que efectuará un pago menor
a 20%, de conformidad con lo que señala el Art. 154 de la LISR; en este caso se deberá
dictaminar por Contador Público Registrado esta enajenación de acciones. Para tal
efecto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
• Presentar el aviso de dictamen por la enajenación de acciones a más tardar el
día 10 del mes inmediato siguiente a la fecha de enajenación de las acciones, de
conformidad con lo que señala la Fracc. I, del Art. 204 del RLISR.
• La declaración de pago o estadística4 del ISR que resulte por la enajenación de
acciones, deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
a aquel en el que se cause la retención, de conformidad con lo que establece la
Fracc. I, después del cuarto párrafo del Art. 6 del Código Fiscal de la Federación.
• Presentar el dictamen por enajenación de acciones dentro de los 30 días
siguientes a aquel en que se debió o se presentó la declaración del ISR que, en
su caso, se cause por la enajenación de acciones, de conformidad con lo que
señala la Fracc. II, del Art. 204 del RLISR.
ENAJENACIÓN DE ACCIONES POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON DICTAMEN
Para que el enajenante residente en el extranjero pueda ejercer la opción de pagar
un ISR menor al que resultara de aplicar 25% sobre el precio de venta, deberá
4 En el caso de que se obtenga pérdida fiscal en la venta de las acciones.
12
dictaminar la operación por medio de Contador Público Registrado y cumplir los
siguientes requisitos:
a) Designación del representante legal.
1. El enajenante de las acciones, residente en el extranjero, deberá designar
representante legal en México, quien deberá ser residente en México, o
bien residente en el extranjero con establecimiento permanente en
México.
2. La designación deberá efectuarse a más tardar en la fecha en que se
presente o deba presentarse la declaración del ISR que se cause por la
enajenación de las acciones; tal declaración deberá presentarse dentro de
los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
3. El representante legal deberá contar con la siguiente documentación:
• Copia de la constancia de residencia en el extranjero del
contribuyente que enajena las acciones.
• Poder otorgado a la persona designada como representante legal
en México, debidamente apostillado.
• Traducción al español y protocolización ante notario público del
poder notarial al que hace referencia el punto inmediato anterior.
• Contrato de compra-venta de las acciones.
4. El representante legal deberá conservar la documentación comprobatoria
a la que hace referencia el punto 3 inmediato anterior por cinco años
contados a partir del día siguiente a aquel en que se designó
representante legal, y mantenerla a disposición de las autoridades fiscales
en caso de que estas ejerzan sus facultades de comprobación.
b) Dictamen por enajenación de acciones.
1. El aviso para presentar el dictamen por enajenación de acciones deberá
presentarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la declaración
del impuesto que se cause, con motivo de la enajenación de acciones.
2. El dictamen junto con el cuadernillo deberán presentarse dentro de los 30
días siguientes a aquel en que se presentó o debió presentarse la
declaración del impuesto.
Sanciones para el contador público cuando dictamina estados financieros para efectos fiscales
El artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran bajo los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III o IV, deberán hacer que sus estados financieros se dictaminen para efectos fiscales; además, abre la posibilidad para aquellas entidades que voluntariamente decidan hacer que sus estados financieros se dictaminen para efectos fiscales.
El artículo 52 del CFF; en su fracción II, requiere que el dictamen que elabore el Contador Público Registrado (CPR) se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del CFF y con las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinde como resultado de su trabajo.
De no cumplir con ello, el CPR estará sujeto a las sanciones que establece el propio artículo 52 del CFF que en 2012, agregó la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Si las autoridades del SAT determinaran una irregularidad, previa audiencia, exhortarán, amonestarán o suspenderán hasta por dos años al CPR.
Destaca también que, en caso de que algún CPR reincida, participe en la comisión de un delito fiscal o no exhiba los papeles de trabajo que elaboró con motivo de su trabajo, se cancelará en forma definitiva su registro y la autoridad dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a la que pertenezca el contador público en cuestión.
Otro de los cambios que destacamos de esta disposición es que se establece un procedimiento para que la autoridad esté en posibilidad de ejercer sus facultades de sanción al CPR, que, básicamente, es el que hasta 2011 se incluye en el Reglamento del CFF.
En conclusión, esto ocasiona que el servicio de auditoría de estados financieros para efectos fiscales sea más riesgoso.
El artículo 52 del CFF; en su fracción II, requiere que el dictamen que elabore el Contador Público Registrado (CPR) se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del CFF y con las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinde como resultado de su trabajo.
De no cumplir con ello, el CPR estará sujeto a las sanciones que establece el propio artículo 52 del CFF que en 2012, agregó la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Si las autoridades del SAT determinaran una irregularidad, previa audiencia, exhortarán, amonestarán o suspenderán hasta por dos años al CPR.
Destaca también que, en caso de que algún CPR reincida, participe en la comisión de un delito fiscal o no exhiba los papeles de trabajo que elaboró con motivo de su trabajo, se cancelará en forma definitiva su registro y la autoridad dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a la que pertenezca el contador público en cuestión.
Otro de los cambios que destacamos de esta disposición es que se establece un procedimiento para que la autoridad esté en posibilidad de ejercer sus facultades de sanción al CPR, que, básicamente, es el que hasta 2011 se incluye en el Reglamento del CFF.
En conclusión, esto ocasiona que el servicio de auditoría de estados financieros para efectos fiscales sea más riesgoso.
SAT / DECLARASAT 2012
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer en su portal de Internet www.sat.gob.mx, Sistema para elaborar y presentar la declaración anual de personas físicas correspondiente al ejercicio fiscal 2011.
El programa DeclaraSAT versión 2012 es una ayuda de cómputo accesible y de fácil manejo que le permite realizar su declaración para enviarla vía internet y además genera e imprime la hoja de ayuda para realizar el pago en ventanilla bancaria, en el caso que no se deba pagar por transferencia electrónica.
Cuenta con dos opciones para elaborar y presentar la declaración anual:
• Captura de datos con cálculo automático de impuestos, (ejercicio 2011).
• Captura de datos sin cálculo de impuestos, (ejercicios 2002 a 2011).
Este programa permite presentar todo tipo de declaraciones -Normal, Complementaria, Complementaria por Dictamen, Corrección Fiscal y Crédito Parcialmente Impugnado.
Para ver el contenido completo dé clic en la siguiente liga:
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual_2006/133_9322.html
• Descarga la reseña clic aquí
El programa DeclaraSAT versión 2012 es una ayuda de cómputo accesible y de fácil manejo que le permite realizar su declaración para enviarla vía internet y además genera e imprime la hoja de ayuda para realizar el pago en ventanilla bancaria, en el caso que no se deba pagar por transferencia electrónica.
Cuenta con dos opciones para elaborar y presentar la declaración anual:
• Captura de datos con cálculo automático de impuestos, (ejercicio 2011).
• Captura de datos sin cálculo de impuestos, (ejercicios 2002 a 2011).
Este programa permite presentar todo tipo de declaraciones -Normal, Complementaria, Complementaria por Dictamen, Corrección Fiscal y Crédito Parcialmente Impugnado.
Para ver el contenido completo dé clic en la siguiente liga:
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual_2006/133_9322.html
• Descarga la reseña clic aquí
Costeo Fijo y Absorbente, un analisis real
COSTEO DIRECTO y COSTEO ABSORBENTE.
Las sociedades mercantiles pueden deducir, de sus ingresos, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta el Costo de lo Vendido, (artículo 29 fracción II)
A este respecto, la propia Ley, destina todo una sección que va desde el artículo 45 A hasta el 45 I, a regular ese concepto de Costo de lo Vendido.
En la sección a que nos acabamos de referir, la Ley que se comenta, distingue a las empresas que realizan actividades comerciales de aquellas que realizan otro tipo de actividades, cayendo por lo tanto en ésta segunda clasificación las personas morales que realizan actividades de transformación de materias primas para la obtención de los productos que serán vendidos.
En el artículo 45 A de la LISR, se contempla la posibilidad de que las empresas apliquen ya sea el sistema de costeo absorbente o bien el de costeo directo, para determinar el costo de las mercancías que se enajenen.
La diferencia entre los sistemas de costeo absorbente y de costeo directo, radica básicamente en que en el segundo o sea, en el costeo directo solamente se computan, dentro del costo de producción los elementos variables en tanto que en el costeo absorbente también conocido como costeo tradicional se incluyen todos los conceptos. Al decir todos los conceptos, nos estamos refiriendo a los costos fijos, a los variables y a aquellos que no podemos clasificar como fijos ni como variables.
Para una mejor comprensión de esto, recordaremos que los llamados Costos Fijos, son aquellos que se erogan siempre, periódicamente y por el mismo monto, independientemente del volumen de producción que se obtenga en los períodos correspondientes. En contraste, los costos variables, guardan una relación directamente proporcional con los volúmenes de producción, de tal manera que cuando no se produce nada, no hay erogación alguna de éste tipo de costos. Así las cosas, el costo unitario variable, siempre es por la misma cantidad. Recordemos que el costo variable típico es el correspondiente a la materia prima. Resumiendo: Si los conceptos en cuestión no varían en proporción directa al volumen de producción, entonces no se pueden clasificar como variables.
Existe, como ya dejamos entrever, otro tipo de costos, aquellos en que se incurre en un momento dado, y que aún estando relacionados con la actividad de la producción de bienes y servicios, no son ni fijos ni variables. Se trata de erogaciones que ocasionalmente se hacen. Ejemplo de este tipo de costos puede ser el caso de un pago que se realiza para la reparación de algún equipo de fábrica. Tratándose por lo tanto de un mantenimiento correctivo, dicha erogación no presenta la tipología de un costo fijo ni de un costo variable.
Aquí surge entonces ésta interrogante: ¿forma parte del costo de producción éste tipo de gastos?
No hay duda de que en el contexto del costeo absorbente, estos conceptos sí son parte del costo de producción; pero dado que la ley de la materia no hace una referencia expresa a ésta clase de erogaciones, en nuestra opinión en el caso del costeo directo, tales erogaciones no deben de considerarse dentro del costo de producción y sí como costos del periodo y por lo tanto no son inventariables.
Nota: Los costos mixtos, que pueden ser semifijos (escalonados) o semivariables, tienen una parte fija y otra variable y técnicamente, por presentar ésta dualidad, deben analizarse, para darle a la parte fija el manejo que se le da a los costos fijos y a la parte variable el manejo correspondiente a este tipo de costos.
Las sociedades mercantiles pueden deducir, de sus ingresos, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta el Costo de lo Vendido, (artículo 29 fracción II)
A este respecto, la propia Ley, destina todo una sección que va desde el artículo 45 A hasta el 45 I, a regular ese concepto de Costo de lo Vendido.
En la sección a que nos acabamos de referir, la Ley que se comenta, distingue a las empresas que realizan actividades comerciales de aquellas que realizan otro tipo de actividades, cayendo por lo tanto en ésta segunda clasificación las personas morales que realizan actividades de transformación de materias primas para la obtención de los productos que serán vendidos.
En el artículo 45 A de la LISR, se contempla la posibilidad de que las empresas apliquen ya sea el sistema de costeo absorbente o bien el de costeo directo, para determinar el costo de las mercancías que se enajenen.
La diferencia entre los sistemas de costeo absorbente y de costeo directo, radica básicamente en que en el segundo o sea, en el costeo directo solamente se computan, dentro del costo de producción los elementos variables en tanto que en el costeo absorbente también conocido como costeo tradicional se incluyen todos los conceptos. Al decir todos los conceptos, nos estamos refiriendo a los costos fijos, a los variables y a aquellos que no podemos clasificar como fijos ni como variables.
Para una mejor comprensión de esto, recordaremos que los llamados Costos Fijos, son aquellos que se erogan siempre, periódicamente y por el mismo monto, independientemente del volumen de producción que se obtenga en los períodos correspondientes. En contraste, los costos variables, guardan una relación directamente proporcional con los volúmenes de producción, de tal manera que cuando no se produce nada, no hay erogación alguna de éste tipo de costos. Así las cosas, el costo unitario variable, siempre es por la misma cantidad. Recordemos que el costo variable típico es el correspondiente a la materia prima. Resumiendo: Si los conceptos en cuestión no varían en proporción directa al volumen de producción, entonces no se pueden clasificar como variables.
Existe, como ya dejamos entrever, otro tipo de costos, aquellos en que se incurre en un momento dado, y que aún estando relacionados con la actividad de la producción de bienes y servicios, no son ni fijos ni variables. Se trata de erogaciones que ocasionalmente se hacen. Ejemplo de este tipo de costos puede ser el caso de un pago que se realiza para la reparación de algún equipo de fábrica. Tratándose por lo tanto de un mantenimiento correctivo, dicha erogación no presenta la tipología de un costo fijo ni de un costo variable.
Aquí surge entonces ésta interrogante: ¿forma parte del costo de producción éste tipo de gastos?
No hay duda de que en el contexto del costeo absorbente, estos conceptos sí son parte del costo de producción; pero dado que la ley de la materia no hace una referencia expresa a ésta clase de erogaciones, en nuestra opinión en el caso del costeo directo, tales erogaciones no deben de considerarse dentro del costo de producción y sí como costos del periodo y por lo tanto no son inventariables.
Nota: Los costos mixtos, que pueden ser semifijos (escalonados) o semivariables, tienen una parte fija y otra variable y técnicamente, por presentar ésta dualidad, deben analizarse, para darle a la parte fija el manejo que se le da a los costos fijos y a la parte variable el manejo correspondiente a este tipo de costos.
Comprobantesdigitales e impresos
FECHA
25 - Marzo - 2011
TEMA
Código Fiscal de la Federación
SUBTEMA
Comprobantes
ANTECEDENTES:
Manifiesta que la razón social de la contribuyente es extensa y no
encuadra en el espacio correspondiente de los comprobantes fiscales
digitales e impresos que diversos proveedores y prestadores de
servicio le expiden. El artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación, establece los requisitos que deberán contener los
comprobantes fiscales que se expidan por la venta de productos o por
la prestación de servicios, así mismo, dicho artículo establece que los
comprobantes fiscales que no reúnan dichos requisitos no podrán
deducirse o acreditarse. Las fracciones I y IV del artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación, establece como requisitos del
comprobante fiscal: (i) el nombre completo del contribuyente que lo
emite y (ii) la clave del Registro Federal de Contribuyentes del
contribuyente que recibe dicho comprobante fiscal. El Anexo 20 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, no establece que se deba
contener en el comprobante fiscal obligatoriamente el nombre o
denominación social completo del contribuyente que lo recibe, al
contrario prevé que es un “atributo” de uso opcional. Por lo anterior,
solicita la confirmación de criterio respecto de la deducibilidad y
acreditamiento de los importes plasmados en aquellos comprobantes
fiscales en los que su denominación social, como contribuyente a
quien le son expedidos, no aparece en forma completa por no haber
espacio suficiente para ello.
CONSIDERANDOS:
El artículo 29 Código Fiscal de la Federación, dispone que cuando las
leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por
las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos
mediante documentos digitales y que además deberán cubrir los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del citado Código, dentro de
los cuales se establece que dichos comprobantes deberán contener
como uno de los requisitos indispensables, el relativo a la clave del
Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida. No obstante lo anterior, el Anexo 20 del Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010 en su modificación en el Diario Oficial de
la Federación del 23 de septiembre de 2010, establece el estándar de
los comprobantes fiscales digitales y dispone que el Registro Federal
de Contribuyentes es el atributo para precisar la Clave del RFC
correspondiente al contribuyente receptor del comprobante el cual es
de uso requerido, mientras que el nombre es descrito como el atributo
opcional para precisar el nombre o razón social del contribuyente
receptor.
RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio solicitado por el contribuyente en el
sentido de considerar que en una interpretación estricta de las
disposiciones fiscales y de conformidad con los artículos 29 y 29-A del
Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes a efecto de deducir
en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
así como para acreditar en materia del impuesto al valor agregado,
deberán emitir comprobantes mediante documentos digitales que
deberán contener como uno de los requisitos indispensables el relativo
a la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a
favor de quien se expida, sin que para ello sea obligatorio que se
señale el nombre o razón social completa de la misma persona.
NOTA: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales
vigentes en 2011.
25 - Marzo - 2011
TEMA
Código Fiscal de la Federación
SUBTEMA
Comprobantes
ANTECEDENTES:
Manifiesta que la razón social de la contribuyente es extensa y no
encuadra en el espacio correspondiente de los comprobantes fiscales
digitales e impresos que diversos proveedores y prestadores de
servicio le expiden. El artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación, establece los requisitos que deberán contener los
comprobantes fiscales que se expidan por la venta de productos o por
la prestación de servicios, así mismo, dicho artículo establece que los
comprobantes fiscales que no reúnan dichos requisitos no podrán
deducirse o acreditarse. Las fracciones I y IV del artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación, establece como requisitos del
comprobante fiscal: (i) el nombre completo del contribuyente que lo
emite y (ii) la clave del Registro Federal de Contribuyentes del
contribuyente que recibe dicho comprobante fiscal. El Anexo 20 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, no establece que se deba
contener en el comprobante fiscal obligatoriamente el nombre o
denominación social completo del contribuyente que lo recibe, al
contrario prevé que es un “atributo” de uso opcional. Por lo anterior,
solicita la confirmación de criterio respecto de la deducibilidad y
acreditamiento de los importes plasmados en aquellos comprobantes
fiscales en los que su denominación social, como contribuyente a
quien le son expedidos, no aparece en forma completa por no haber
espacio suficiente para ello.
CONSIDERANDOS:
El artículo 29 Código Fiscal de la Federación, dispone que cuando las
leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por
las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos
mediante documentos digitales y que además deberán cubrir los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del citado Código, dentro de
los cuales se establece que dichos comprobantes deberán contener
como uno de los requisitos indispensables, el relativo a la clave del
Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida. No obstante lo anterior, el Anexo 20 del Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010 en su modificación en el Diario Oficial de
la Federación del 23 de septiembre de 2010, establece el estándar de
los comprobantes fiscales digitales y dispone que el Registro Federal
de Contribuyentes es el atributo para precisar la Clave del RFC
correspondiente al contribuyente receptor del comprobante el cual es
de uso requerido, mientras que el nombre es descrito como el atributo
opcional para precisar el nombre o razón social del contribuyente
receptor.
RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio solicitado por el contribuyente en el
sentido de considerar que en una interpretación estricta de las
disposiciones fiscales y de conformidad con los artículos 29 y 29-A del
Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes a efecto de deducir
en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
así como para acreditar en materia del impuesto al valor agregado,
deberán emitir comprobantes mediante documentos digitales que
deberán contener como uno de los requisitos indispensables el relativo
a la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a
favor de quien se expida, sin que para ello sea obligatorio que se
señale el nombre o razón social completa de la misma persona.
NOTA: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales
vigentes en 2011.
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