sábado, 25 de diciembre de 2010

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TESIS AISLADA CXVI/2010. RENTA. EFECTOS QUE
CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA
O CONTABLE, FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL
IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11
DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El impuesto sobre la renta determinado en términos del artículo 10 de la ley relativa, deriva de los ingresos acumulables, según son definidos por el legislador excluyendo los ingresos no acumulables, así como los conceptos que la propia ley considera que no son ingreso, y permite determinar la utilidad o pérdida fiscal tras la aplicación de las deducciones que autoriza la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo relevante precisar que dicho concepto no coincide no tiene que coincidir necesariamente– con la utilidad contable, atendiendo a las discrepancias que existen respecto a los momentos aplicables para el reconocimiento del ingreso, a la distinción entre los conceptos que no son ingreso para efectos del Título II del mismo ordenamiento, y los que sí lo son, a la diversa periodicidad de la medición que se efectúe al calcular la utilidad, al plazo
establecido legalmente para contar con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, al efecto que tienen las partidas no deducibles, a las diferencias que resulten de la aplicación de los porcentajes máximos de deducción para las inversiones, así como a la posibilidad de optar por la deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo, entre otros factores. Ahora bien, el hecho de que un ingreso se refleje en la utilidad fiscal –o en el resultado fiscal, es decir, la cantidad que resulte de aplicar a aquélla las pérdidas de ejercicios anteriores– y, por ende, dé lugar al pago del impuesto sobre la renta, se traduce
también en la posibilidad de calcular la denominada “utilidad fiscal neta”, la cual debe registrarse en la cuenta relativa (CUFIN), que es el equivalente fiscal del concepto financiero de utilidades retenidas, y cuyo saldo refleja las utilidades que ya pagaron impuesto y que, por tanto, pueden distribuirse como dividendos libres de impuesto, en tanto que estaría cubierto el tributo respectivo por vía de la utilidad o resultado fiscal. Así, dado que en la CUFIN se registran las utilidades
pendientes de distribuir que pagaron impuesto sobre la renta, su saldo disminuirá conforme se repartan los dividendos correspondientes, cuando el saldo de dicha cuenta se agote o cuando no hubiese generado los dividendos que se lleguen a repartir
–se entiende, en razón de la utilidad financiera susceptible de repartirse– deberán pagar el impuesto por dividendos contenido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En otras palabras, puede afirmarse que dicho impuesto por dividendos se pagará en la medida en la que se decrete su reparto con base en la utilidad
financiera conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando dicha utilidad provenga de conceptos respecto de los cuales la sociedad no haya realizado un valor que constituya un ingreso, o bien, no haya pagado respecto de éste el impuesto sobre la renta, y en tanto que el saldo de la CUFIN sea menor a la referida utilidad financiera. Por tanto, si los dividendos que se reparten no provienen de la CUFIN –es decir, si el saldo de dicha cuenta es excedido por el monto de los dividendos distribuidos, ello dará lugar al pago del impuesto por dividendos, el cual se determina sobre una base diferente a la del monto entregado al socio, a fin de que el tributo resultante se calcule sobre la
ganancia de la cual proviene el dividendo, para lo cual la legislación establece la obligación de piramidar éste, a fin de arribar al monto necesario para pagar el impuesto, considerando que el monto del dividendo es la utilidad neta del impuesto sobre la renta, de ahí que las utilidades repartidas, cuando exceden el saldo de la CUFIN, no dan lugar al pago del impuesto sobre la renta que se cubre por vía
de la utilidad o resultado fiscal, pues son utilidades financieras o contables que pueden derivar de conceptos que la ley del Impuesto sobre la Renta no considera como ingreso, de conceptos que la propia Ley considera como ingreso no acumulable, o bien, de conceptos que no han realizado un valor en relación con el cual se
hubiese pagado el impuesto sobre la renta.
Amparo directo en revisión 366/2010. **********. 2 de junio de 2010.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y
texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez. México, Distrito Federal, veintiocho de octubre de dos mil diez. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.” HAGH/cop.

TESIS AISLADA CXVII/2010. RENTA. LA MECÁNICA DE ACREDITAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS BAJO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto prevé que el impuesto por dividendos podrá acreditarse contra el impuesto del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el
que se pague aquél, lo cual ha sido interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que se autoriza el acreditamiento contra el impuesto que deriva después de la aplicación de los pagos provisionales; asimismo, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el impuesto por dividendos que no pueda acreditarse en los términos descritos es decir, el remanente que resulta después del acreditamiento contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo en el ejercicio en el que se pague el impuesto por dividendos, podrá acreditarse en los dos ejercicios inmediatos
siguientes, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio –lo que se ha interpretado como referencia al impuesto causado– , y contra los pagos provisionales de los mismos. En ese contexto, debe valorarse que las utilidades que se reparten, cuando exceden el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), no han dado lugar al pago del impuesto sobre la renta que se cubre por vía de la utilidad o
resultado fiscal, pues se trata de utilidades financieras o contables que pueden derivar de conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta no considera como ingreso, de conceptos que la propia ley considera como ingreso no acumulable, o bien, de conceptos que no han realizado un valor en relación con el cual se hubiere pagado impuesto sobre la renta, lo cual puede explicarse en las discrepancias existentes entre la medición financiera y la fiscal, de lo que debe entenderse por utilidad. Consecuentemente, el acreditamiento aludido se establece a fin de que no se materialice un fenómeno de doble tributación, al considerar que el impuesto por
dividendos se cubre por conceptos que no han pagado impuesto sobre la renta, pero que cuando proceda legalmente, lo harán en un momento posterior, es decir, cuando se reflejen en un resultado fiscal en relación con el cual se pague dicho tributo. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que existen conceptos acreditables contra impuestos federales, cuyo establecimiento debe ser reconocido por el legislador tributario, en el marco de las garantías constitucionales de la materia tributaria. En el caso, se estima que se está ante un crédito que debe reconocerse, dado que su establecimiento obedece a la existencia de razones estructurales propias del impuesto sobre la renta, en virtud de que se trata de un crédito justificado en motivos técnicos, relativos a la intención de evitar fenómenos de doble imposición, y cuyo reconocimiento tiende a conseguir que se restituyan las cantidades pagadas por concepto del impuesto por dividendos, que constituye un impuesto cubierto anticipadamente, en relación con el
momento en el que se reconocerá la tributación que debe cubrirse a través del resultado fiscal. En ese sentido, se concluye que la mecánica de acreditamiento del impuesto derivado de la distribución de dividendos prevista en la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es susceptible de análisis bajo el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo en revisión 366/2010. **********. 2 de junio de
2010.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez. México, Distrito Federal, veintiocho de octubre de dos mil diez. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
HAGH/cop.

TESIS AISLADA CXVIII/2010. RENTA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONMINAR QUE EL ACREDITAMIENTO SE EFECTÚE DESPUÉS DE APLICAR LOS PAGOS PROVISIONALES, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El impuesto sobre la renta por dividendos se causa en la medida en que las ganancias de las que provengan aquéllos deriven de conceptos respecto de los cuales la sociedad no haya realizado un valor que constituya un ingreso, o bien, no haya pagado respecto de éste el impuesto sobre la renta; circunstancias que la Ley del Impuesto sobre la Renta las hace consistir en el hecho de que no exista saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), como receptáculo de dicha utilidad, es decir, de aquella que ya pagó el impuesto sobre la renta calculado con base en el resultado fiscal. En tal virtud, el pago del impuesto por dividendos, se realiza como un anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se dan las circunstancias que provocan que la utilidad financiera autorice el reparto de dividendos, sin que éstos hayan cubierto el tributo por vía del resultado fiscal, considerando que la intención del legislador es evitar un doble gravamen por la distribución de utilidades, como se advierte del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, de 29 de diciembre de 2001. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta no busca hacer tributar dos veces a los conceptos que se consideren ingreso y que paguen el impuesto sobre la renta a través del resultado fiscal. Esta doble imposición puede verificarse, en una primera ocasión, cuando se distribuyera un dividendo se entiende, derivado de la utilidad financiera que no es
respaldado con saldo en la CUFIN, dando lugar al impuesto por dividendos; y en una segunda, cuando pasen por resultado fiscal y den lugar a que se pague impuesto sobre la renta corporativo, si el impuesto se paga primeramente a nivel corporativo, no se
materializa la doble imposición, porque esta circunstancia provoca que el saldo de la CUFIN refleje la utilidad fiscal neta, es decir, la que ya pagó impuestos, y el reparto del dividendo, en esa medida, no da lugar a un posterior pago del impuesto; pero si se está ante el caso contrario, y primero se cubre el impuesto por dividendos al existir utilidad financiera que aún no pasa por resultado fiscal, por
conceptos que eventualmente se reflejarán en ella, pagándose también el impuesto corporativo tras el efectivo, aunque posterior, reflejo de los mismos conceptos en el resultado fiscal, es importante que el contribuyente cuente con la posibilidad de recuperar el primero de dichos tributos, lo cual no acontece en los términos en los
que la legislación establece el derecho al acreditamiento. Ello es así, porque el contribuyente debe contar con un derecho para acreditar preferentemente el impuesto po dividendos, en tanto que se trata de un impuesto cubierto anticipadamente por los conceptos que ahora se reflejarían en el resultado fiscal, una vez que las discrepancias entre las formas de medir la utilidad contable y la fiscal, se han resuelto y han provocado que se reflejen como ingreso, utilidad fiscal o resultado fiscal, los conceptos que contablemente habían dado lugar a la utilidad financiera. Por otra parte, si como se advierte del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se conmina a que el acreditamiento se efectúe contra el impuesto que resulte a cargo es decir, después de aplicar los pagos provisionales, en lo que se refiere al ejercicio en el que se paga el impuesto por dividendos, ello se traduce en que la quejosa vea limitado su derecho al acreditamiento injustificadamente a pesar de tratarse de conceptos que previamente pagaron el impuesto sobre la renta, a través del impuesto por dividendos, en relación con los cuales debería contar con un derecho preferente al acreditamiento. De esa manera, dado que el impuesto por dividendos se pagó como anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se paga éste por vía del resultado fiscal, es decir, al actualizarse las circunstancias que materializan un auténtico ingreso en términos de la ley, el causante debe contar con el derecho para recuperar preferentemente el impuesto anticipado, que el correspondiente a pagos provisionales. A mayor abundamiento, debe valorarse que la legislación es cuidadosa para evitar que el acreditamiento del impuesto por dividendos se traduzca en un beneficio indebido, pues la fracción II del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que en el ejercicio en el que se realice el acreditamiento, los contribuyentes deben disminuir de la utilidad fiscal neta, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado, entre un factor determinado, lo que de nueva cuenta se lleva a cabo con la intención de traducir el monto del impuesto en una cantidad equiparable con las ganancias de las cuales proviene el
propio dividendo. Por tanto, la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al limitar injustificadamente el derecho al acreditamiento del impuesto por dividendos, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la proporcionalidad tributaria demanda que se reconozca
prioridad a la posibilidad de recuperar un impuesto pagado anticipadamente por conceptos que no son considerados ingreso sino que son gravados en tanto utilidad financiera repartida, si ya se han dado las condiciones que hacen tributar a los valores correspondientes cuando se han traducido en un ingreso gravado
por la ley tributaria.
Amparo directo en revisión 366/2010. **********. 2 de junio de 2010.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y
texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez. México, Distrito Federal, veintiocho de octubre de dos mil diez. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
SCJN/ TESIS RELATIVAS AL ACREDITAMIENTO DEL ISR POR
PAGO DE DIVIDENDOS
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da a
conocer en su portal de Internet tesis relativas al acreditamiento del
Impuesto Sobre la Renta derivado del pago de dividendos en el
artículo 11 de la citada Ley.
TESIS AISLADA CXV/2010.
RENTA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LO QUE SE
REFIERE AL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR
DIVIDENDOS. El citado precepto establece que cuando las personas
morales distribuyan dividendos o utilidades y, como consecuencia de
ello, paguen el impuesto que señala, pueden acreditar dicho
impuesto, lo cual debe efectuarse en los siguientes términos: en el
ejercicio en el que se pague la contribución, el acreditamiento podrá
efectuarse contra el “impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte
a cargo de la persona moral” en dicho periodo; además, el monto del
impuesto que no pueda acreditarse conforme a lo anterior, podrá
efectuarse hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el
“impuesto del ejercicio”. De ahí que resulta trascendente que el
legislador haya citado en el segundo párrafo de la fracción I del
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al “impuesto sobre
la renta del ejercicio”, pues dicha expresión establece una distinción
con el “impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo”. Así,
cuando el legislador alude al “impuesto sobre la renta del ejercicio
que resulte a cargo”, tal expresión tiene trascendencia, pues la
locución incorpora dos elementos que lo distinguen conceptual y
normativamente del impuesto referido simplemente como “del
ejercicio”, como la mención de que se trata de un monto que
“resulta”, esto es, que implica una operación adicional a la simple
determinación del impuesto causado, así como el hecho de que se
refiera al impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte “a cargo”,
es decir, se trata de una cantidad de signo positivo que deriva de
realizar una operación, pero que al identificarse en tales términos, se
refiere a un concepto en el que es relevante identificar si se trata de
un saldo a cargo o a favor. Esto es, atendiendo NÚMERO 99 a un lenguaje más
DICIEMBRE 2010
técnico, cuando uno de los conceptos que se calculan puede ser de
signo positivo o negativo, y se utiliza la voz que identifica
específicamente a dicho concepto como de signo positivo, la lógica
indica que la correcta lectura de la ley es la que identifica el
momento en el que se aplica el acreditamiento, con el que
corresponde a la denominada cuota diferencial, concepto en el que
resulta trascendente precisar el signo en el cual ha de presentarse,
considerando que es una nota esencial de este concepto, y no de la
cuota íntegra o impuesto causado, que siempre son positivos o,
cuando menos, iguales a cero. Por tanto, de la visión conjunta de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, se concluye que en el ejercicio en el que se pague el
impuesto por dividendos, dicho gravamen podrá acreditarse contra el
impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo, lo que debe
entenderse como una referencia a lo que en otras latitudes se
denomina “cuota diferencial”, y que es el acreditamiento efectuado
después de la aplicación de los pagos provisionales; en cambio, para
los dos ejercicios siguientes a aquel en el que se pague el impuesto
por dividendos, dicho gravamen podrá acreditarse en contra, tanto
de los pagos provisionales como del impuesto causado anual y, en
este último caso, en el entendimiento de que dicho concepto podrá
acreditarse antes de la aplicación de los pagos provisionales.
Amparo directo en revisión 366/2010. **********. 2 de junio de
2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Juan Carlos Roa Jacobo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y
texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de
veintisiete de octubre de dos mil diez. México, Distrito Federal,
veintiocho de octubre de dos mil diez. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos
personales.”
HAGH/cop.

martes, 21 de diciembre de 2010

Resumen Ejecutivo de Reformas Fiscales 2011

El pasado 8 de Octubre del presente año, el Ejecutivo Federal presento al Congreso de la Unión, el paquete económico para el ejercicio fiscal de 2011. Entre los cambios o temas importantes se encuentran los siguientes:
Ley de ingresos de la federación.- Se mantienen los recargos aplicables a los casos de prórroga; continúa la disminución de multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a obligaciones de pago, tendrían derecho a una reducción del 50%, siempre y cuando se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, esto será aplicable hasta antes de que se levante el acta final, en caso de realizarse después tendrá una disminución del 40%, siempre y cuando se cumplan con las otras obligaciones.
Estímulos Fiscales.- Se otorgará un estimulo consistente en permitir el acreditamiento del IEPS para adquirir diesel para consumo final. Se otorgará un estimulo fiscal a los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre público y privado de carga o de pasajeros, consistente en permitir el acreditamiento del 50% de los gastos realizados por el pago de servicios de infraestructura carretera de cuota.
Exenciones.- Se exime del pago del ISAN a las enajenaciones de automóviles cuya propulsión sea eléctrica, hibrida o de hidrogeno. También se exime del pago del Derecho del Trámite Aduanero causado por la importación de gas natural.
Condonaciones.- Los patrones que regularicen sus adeudos con el IMSS, generados hasta el 30 de junio de 2010, derivado de cuotas obrero-patronales, capitales constitutivos, gastos por inscripciones improcedentes; podrán solicitar la condonación de multas y recargos, siempre y cuando se pague el total en una sola exhibición. Manifestando por escrito al IMSS, que asimilarán dicho beneficio, a más tardar el 31 de Marzo de 2011.
LISR.- Se otorgará un beneficio fiscal para aquellas empresas que contraten personas de primer empleo, el cual consiste en obtener una deducción adicional en el pago de ISR que tenga a su cargo, tanto en pagos provisionales como en la anual. El monto de esta solo será aplicable a trabajadores que perciban hasta 8 veces el SMG vigente.
Continua la tasa de ISR de 4.9% a los interés pagados a bancos extranjeros,
IEPS.- Se adiciona el inciso F) fracción I del artículo 2, el cual establece que a las operaciones de enajenación o importación de bebidas energizantes; así como concentrados, polvos y jarabes que se utilicen para preparar dichas bebidas, por dichas operaciones se causara un impuesto especial del 25%. En dichas operaciones que la mercancía haya sido entregada antes del 1 de Enero de 2011 y el pago se realice dentro de los 10 días naturales de 2011, no estará afectadas por estas nuevas disposiciones.
En el caso del tabaco, adicionalmente a las tarifas que ya se aplican, se pagará una cuota de $0.35 por cada cigarro enajenado. En el caso de las enajenaciones cuya mercancía haya sido entregada antes del 1 de Enero de 2011 y el pago se realice dentro de los diez días naturales de 2011, no estará afectada por estas nuevas disposiciones.

ANALISIS DEL PROYECTO ECONOMICO DE REFORMAS FISCALES 2011

Este proyecto busca aumentar el crecimiento económico a través de una mayor aportación a la construcción de infraestructura y apoyo a las pequeñas y medianas empresas, así como también aportar más recursos a la educación media-superior y superior, a la salud y el apoyo a los programas sociales más eficaces.
Se espera de este proyecto que los indicadores económicos como el PIB, la Inflación disminuyan mientras que el tipo de cambio nominal, las tasas de interés (CETES 28 días) y cuenta corriente aumenten.
También que no haya cambios de aumento en los impuestos ni la creación de nuevos, ya que en la año anterior se aprobaron diversos aumentos a los impuestos, debido a que la producción de petróleo disminuyó.
Respecto a las Finanzas públicas se esperan aumentos en los ingresos presupuestarios, petroleros, del gobierno federal y de Pemex, mientras lo que respecta a los no petroleros, tributarios, no tributarios y de organismos y empresas se mantendrá igual sin ningún incremento debido a que los impuestos no aumentaran y por consecuente no habrá más ingresos.
Se prevé una mejor transparencia y rendición de cuentas, así como también una mejora del control presupuestario con mecanismos como la Cuenta Única de la Tesorería de la Federación para el pago a los distintos beneficiarios.
Pensamos que nuestro país requiere contar con una estructura tributaria que sea claramente competitiva en el contexto internacional, pues ello nos permitirá, por una parte mantener los capitales mexicanos y por la otra atraer las inversiones extranjeras.
La globalización nos obliga a todos a ser más competitivos, incluyendo en ello a nuestro esquema fiscal, con el fin de que nos permita mantener los capitales mexicanos y atraer los capitales extranjeros que se requieren para complementar la inversión nacional.
El Ejecutivo Federal señaló que se estima un incremento a los ingresos tributarios equivalente a 0.3 por ciento del PIB anual por cada uno de los siguientes 5 ejercicios fiscales.
En materia de impuestos, para el ejercicio fiscal de 2011, se estima que la Federación percibirá los siguientes ingresos:

CONCEPTO Millones de pesos
A. INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL
I. Impuestos: 1,469,917.30
1. Impuesto sobre la renta 693,672.00
2. Impuesto empresarial a tasa única 60,537.90
3. Impuesto al valor agregado 553,197.80
4. Impuesto especial sobre producción y servicios 74,377.50
a. Gasolinas, diesel para combustión automotriz: 7,032.90
i) Artículo 2o.-A, fracción I 17,496.40
ii) Artículo 2o.-A, fracción II 24,529.30
b. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza 27,693.40
i) Bebidas alcohólicas: 5,366.40
ii) Cervezas y bebidas refrescantes: 22,327.00
c. Tabacos labrados 29,956.20
d. Juegos con apuestas y sorteos 2,488.20
e. Redes públicas de telecomunicaciones 7,206.80
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos 17,163.60
6. Impuesto sobre automóviles nuevos 4,782.40
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. 0
8. Impuesto a los rendimientos petroleros 1,501.30
9. Impuestos al comercio exterior: 22,783.20
a. A la importación 22,783.20
b. A la exportación 0
10. Impuesto a los depósitos en efectivo 19,280.40
11. Accesorios 22,621.20

Con la finalidad de continuar con el esquema de simplificación fiscal, que el Servicio de Administración Tributaria está llevando a cabo a través de diversas acciones para que: i) se elimine la duplicidad que representa para algunos contribuyentes tener que presentar el aviso de compensación de impuestos, y ii) los contribuyentes puedan solicitar vía internet en cualquier momento la devolución de contribuciones durante los 365 días del año, con lo cual se evitará que acudan a las oficinas de la autoridad fiscal; se propone la derogación de algunos derechos y otras modificaciones a dichos tributos.

FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO 2011

Estimados visitantes:
Es para mi un honor saber que el año termina con paz en nuestros corazones, que la felicidad de la Navidad se encuentra en sus seres y que esperan al igual que yo un 2011 mejor que este año que termina.

Es importante determinar que el ser buena persona, buen vecino, buen hijo, buen estudiante, es prioritario. Debemos confiar en que somos un país rico, con tradiciones, que se volca hacia adelante, y sobre todo que es un gran pero gran país.

Les deseo lo mejor y espero que todo el año esten al pendiente de nuestras entradas, cada mes se actualizará o cuando haya reformas importantes.

Feliz Navidad para todos y prospero 2011.
Les desea Su amigo.
Martín Álvarez Ochoa

martes, 2 de noviembre de 2010

Construcción IMSS

CAPITULO II
De la Inscripción de los Trabajadores
Artículo 9. Los patrones deben presentar al Instituto los avisos de inscripción,
baja y modificación de salario de los trabajadores que contraten por obra o
tiempo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes en términos de
la Ley y sus reglamentos, en los formatos impresos, autorizados y publicados
en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto, o a través de medios
magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra
naturaleza, para lo cual deberán utilizar el número patronal de identificación
electrónica como llave pública de sistemas criptográficos en sustitución de su
firma autógrafa, en la forma y términos a que se refieren los artículos 5 y 46 del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación
de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Asimismo, los patrones están obligados a presentar al Instituto durante los
primeros cinco días del bimestre, por cada una de las obras que estén
ejecutando, una relación mensual de los trabajadores que intervinieron en las
mismas, debiendo contener: denominación o razón social del patrón; registro
patronal; registro de obra; nombre completo del trabajador, número de
seguridad social y días trabajados por mes en el bimestre que se reporta.
Artículo 11. Se deroga.
Capítulo III
Del Registro de la Obra y Avisos a presentar ante el Instituto
Artículo 12. El patrón deberá registrar ante el Instituto en la Subdelegación
correspondiente a la ubicación de la obra, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, el tipo o clase de obra, su
ubicación, trabajos a realizar y/o fase de la construcción, utilizando para ello los
formatos que al efecto autorice el Instituto; entregando en dispositivo
magnético, la siguiente documentación: presupuesto de obra, análisis de
precios unitarios, la explosión de insumos y las estimaciones preliminares de
componentes de mano de obra; así como de proceder el contrato y planos de
la obra; las autorizaciones, licencias o permisos de construcción, cualquiera
que sea el nombre con que se les designe, expedidos por las autoridades
federales, estatales o municipales competentes.
En el caso de viviendas unifamiliares, ampliaciones y remodelaciones menores
de cualquier tipo de obra, únicamente se deberá entregar: licencia o permiso de
construcción; planos y presupuesto de obra.
Asimismo deberá informar al Instituto las incidencias de obra de construcción
correspondientes, suspensión, reanudación y cancelación; una vez terminada
la obra, el patrón deberá de presentar ante el Instituto el aviso de terminación
de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
incidencia o conclusión, utilizando los formatos autorizados par

Jurisprudencias importantes

Estimados Amigos bienvenidos:
Les agradezco la visita y me permito anexar algunas jurisprudencias y noticias que considero importante.
Tambien anexo algunas presentaciones en power point sobre las situaciones especiales
Espero lo anterior sea de su agrado
como siempre espero sus comentarios para mejorar este blog que es pensado unicamente en ustedes